REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL






JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 3.371-2016

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GLEYDER IRVING GALVIS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.628 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA y CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 221.052 y 24.480, en su orden.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ALICIA ROSA FLOREZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.853 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.833.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, apoderado de la parte demandante, en fecha 8 de julio de 2016, contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES EN LA CAUSA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, INCOADA POR EL CIUDADANO GLEYDER IRVING GALVIS JAIMES, CONTRA LA CIUDADANA ALICIA ROSA FLOREZ DURAN, y CONSECUENCIALMENTE DECLARÓ SU INADMISIBILIDAD, con la correspondiente CONDENATORIA EN COSTAS.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

PIEZA I

El 6 de febrero de 2015, fue presentado escrito libelar para su distribución riela del folio 1 al 8, y sus anexos van del folio 9 al 245.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, la admitió y le dio el curso de Ley por el procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación. (folio 246)
En fecha 24 de marzo de 2015, el demandante GLEYDER IRVING GALVIS JAIMES otorgó poder apud acta a los abogados ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA y CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ. (folio 247)
Del folio 248 al 253, actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.

PIEZA II

Del folio 2 al 04, actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de julio de 2015, la demandada ALICIA ROSA FLOREZ DURÁN, otorgó poder apud acta al abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO (folio 5).
Mediante escrito del 10 de julio de 2015, el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, actuando con el carácter acreditado en autos, contestó la demanda, oponiendo como punto previo la existencia de una inepta acumulación de acciones de acuerdo con lo previsto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, anexó recaudos. (Folios 6 al 10 y los anexos del 11 al 15).
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2015, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ presentó contradicción a la cuestión previa opuesta. (folios 16 y 17)
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 18 al 21).
Riela a los folios 31 y 32, actas mediante las cuales se realizó la audiencia preliminar en fechas 22 de enero y 1° de febrero de 2017.
Mediante auto del 4 de febrero de 2016, el a quo fijó los hechos controvertidos en la presente causa (folio 33).
En fecha 11 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos (folios 34 al 38).
La parte demandante consignó el 16 de febrero de 2016, escrito de promoción de pruebas (folios 39 y 40).
Mediante auto del 19 de febrero de 2016, el Tribunal a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (folio 41).
Al folio 42, riela escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 16 de marzo de 2016, la demandada ALICIA ROSA FLOREZ DURÁN, otorgó poder apud acta al abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO (folio 43).
Del folio 44 al 49, actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Del folio 52 al 54, consta acta de fecha 28 de junio de 2016, en la que se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la representación judicial de las partes.
En fecha 4 de julio de 2016, el Tribunal de la causa dictó el dispositivo de la sentencia, declarando la inepta acumulación de acciones en la presente causa y la consecuencial inadmisibilidad de la demanda (folios 56 al 60).
Por diligencia del 8 de julio de 2016, el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, apeló de la anterior decisión. (folio 61)
El 1° de agosto de 2016, el Juzgado de cognición dictó el íntegro del fallo, el cual es sometido a conocimiento de esta alzada y que fue ya relacionado ab initio (folios 62 al 68).
Mediante auto del 30 de septiembre de 2016, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 73).
El 3 de noviembre de 2016, es recibido en esta instancia el presente expediente, se le dio entrada y se inventario bajo el N° 3.371. (folio 81).
En fecha 6 de diciembre de 2016, el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, actuando en representación de la parte demandante, consignó en esta Alzada escrito de informes (folios 83 al 86).
El abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, apoderado de la parte demandada, el 10 de enero de 2017, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (folios 87 al 90).
En fecha 17 de julio de 2023, la jueza suplente se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
Del folio 94 al 98, rielan actuaciones relativas con la notificación de las partes.

PARTE MOTIVA

Estando término para decidir se observa:

1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:

Del escrito libelar se desprende que la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:

“…Celebré contrato de arrendamiento autenticado el diecisiete (17) de junio de 2005, por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 72, Tomo 79, de los libros de autenticaciones, con la ciudadana ALICIA ROSA FLOREZ DURÁN…, cuyo objeto del contrato es un local comercial situado e la carrera 19 con calles 10 y 11, N° 10-24, Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. El canon de arrendamiento fijado en la cláusula cuarta fue variable por cada uno de los cinco (05) años del contrato, siendo el del quinto y último año del contrato correspondiente a 2010, la cantidad de un millón ciento nueve mil quinientos bolívares (Bs. 1.199.500), convertidos hoy a bolívares fuertes es la cantidad de mil ciento noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.199,50), más el correspondiente porcentaje de impuesto al valor agregado o IVA, lo que totalizaba para el último mes del contrato que fue mayo de 2010, la suma de mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.343,44), ya que el contrato a tiempo determinado concluyó el 01 de junio de 2010…
…en fecha 22 de julio de 2010, la arrendataria presentó ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal solicitud de regulación de alquileres, a pesar del irrisorio canon que venía pagando, la cual fue tramitada en el expediente N° 039-2010, concluyendo el cuatro (04) de octubre de 2010, con una resolución de fijación del canon de arrendamiento en la cantidad de novecientos setenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 979,35), la cual fue recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa, recayendo en el para entonces competente de la esfera contencioso administrativa, Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, el cual según expediente N° 7199, terminó fijándolo en la cantidad de siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con 05 céntimos (Bs. 7.374,05), según sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, que luego de su notificación bastante engorrosa apeló la arrendataria, sin que haya impulsado dicho medio de impugnación, razón por la cual fue declarada la perención que luego nuevamente de dilatados trámites de notificación quedó firme su pronunciamiento por no haber sido apelada; quedando en consecuencia definitivamente firme la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, que fijó el actual canon de arrendamiento de siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con 05 céntimos (Bs. 7.374,05), al que debemos circunscribirnos desde que quedó definitivamente firme. Por ello, a partir del 07 de mayo de 2014, día siguiente en que venció el plazo para impugnar la decisión, la arrendataria debía comenzara pagar la cantidad de siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con 05 céntimos (Bs. 7.374,05), más el correspondiente porcentaje del impuesto al valor agregado (IVA), y no la que sigue depositando desde el 01 de diciembre de 2010, que corresponde al mes de noviembre de 2010, de novecientos setenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 979,35), la cual es depositada sin el correspondiente porcentaje del impuesto al valor agregado, con lo cual está afectando en sus ingresos al estado. En consecuencia, debe la definitiva cantidad fijada por el Tribunal desde el 07 de mayo de 2.014.
Igualmente la arrendataria se comprometió entre otras obligaciones a pagar a tenor de la cláusula primera del contrato el servicio de teléfono… y los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano, según texto de la cláusula octava, recibiendo el local en buen estado de limpieza, uso, estructura y servicios, con el compromiso de devolverlo en el mismo estado, según la cláusula segunda y décima segunda.
…Ahora bien, desde el primero (1) de junio de 2010, la arrendataria comenzaba a gozar de la prorroga legal, que por el tiempo que llevaba ocupando el inmueble alcanzaba a tres (03) años, encontrándonos con que la arrendataria empezó a pagar el monto fijado en la regulación emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de Novecientos setenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 979,35), sin el porcentaje de IVA correspondiente, lo cual hace a partir del mes de noviembre de 2010, tal como consta en el expediente N° 7199, de consignación de alquileres, en cuyo folio…, aparece la arrendataria depositando sólo el monto del canon sin el porcentaje del IVA; pues lo que debía seguir pagando era mil noventa y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.096,87) y no los novecientos setenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 979,35) consignados.
El 01 de junio de 2013, venció el tiempo de la prórroga legal de tres (03) años, a la que no tenía derecho por su estado de insolvencia como se explicó, no obstante, permaneció la arrendataria en el inmueble arrendado sin derecho a ello y a pesar de requerírsele reiteradamente que entregara, además que el nuevo canon fijado de siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con 05 céntimos (Bs. 7.374,05), más el correspondiente porcentaje de impuesto al valor agregado (IVA), aumentado a instancia procedimental administrativa de la arrendataria no lo ha pagado.
En consecuencia, ante la insolvencia de la arrendataria por falta de pago de más de dos mensualidades por cánones de arrendamiento, su situación encuadra en lo dispuesto en el artículo 40.a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial que regula y tutela el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.
En conclusión, tenemos que la arrendataria está en estado de insolvencia por no haber depositado en canon completo con el porcentaje de IVA desde el mes de noviembre de 2010, situación que se ha mantenido hasta hoy, siendo bien sabido que entre las características del pago está que el deudor (arrendataria) no puede constreñir al acreedor (arrendadora) a recibir en parte el pago de una deuda (artículo 1291 del Código Civil), por lo que hasta hoy pagado por aquella no puede ser considerado como tal por incompleto.
… con fundamento en las afirmaciones de hecho antes esbozadas y ante las infructuosas gestiones extrajudiciales para que sean pagados los cánones íntegramente con el IVA, apoyado en las normas sustantivas citadas, demando a la ciudadana ALICIA ROSA FLOREZ DURÁN… con el carácter de arrendataria para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal en lo siguiente:
1) La terminación del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, el 17 de junio de 2005, bajo el N° 72, Tomo 79.
2) El desalojo de local comercial situado en la carrera 19 con calles 10 y 11 N° 10-24 de barrio obrero, San Cristóbal, estado Táchira, en las mismas condiciones expresadas en las cláusulas segunda y décima segunda del contrato, y solvente en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano y teléfono… que convino en pagar conforme a la cláusula primera del referido contrato entregando los recibos cancelados y las solvencias por dichos conceptos.
3) Pago de la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos ochenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 46.287,97), que corresponde a 42 meses que van desde noviembre de 2010 hasta abril de 2014; y lo correspondiente a seis días de mayo de 2014, específicamente del 01 al 06 de dicho mes (Bs. 219,37), a razón de mil noventa y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.096,87) mensuales, por concepto de indemnización equivalente al canon de arrendamiento con el porcentaje de IVA actual aquí incluido. Sin embargo, advierto al Juzgado que si se incrementa el porcentaje de IVA se tome en cuenta el aumento por tratarse de materia de orden público.
4) Pago de la cantidad de sesenta y seis mil setenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 66.071,52), que corresponde a ocho (08) meses que van desde el 07 de mayo de 2014 al 07 de enero de 2015, cada mes a ocho mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 8.258,94); por concepto de canon de arrendamiento con el porcentaje de IVA actual aquí incluido. Sin embargo, advierto al Juzgado que si se incrementa el porcentaje de IVA se tome en cuenta el aumento por tratarse de materia de orden público.
5) Pago de la cantidad que resulte luego del 07 de enero de 2015, a razón de ocho mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con noventa cuatro céntimos (Bs. 8.258,94) mensuales, monto este que se incluye el correspondiente porcentaje de IVA vigente, sin perjuicio de su adecuación para el momento del pago si llegar a incrementarse; cantidad equivalente al canon de arrendamiento a título de indemnización por el uso del inmueble.
6) Pago de la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 144.960,00), según la cláusula sexta del contrato a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120,00), más el porcentaje de IVA a incluir en la sentencia, por cada día de retardo en la entrega del local desde que incurrió en la causal de desalojo, es decir desde el 16 de enero de 2011 hasta el 23 de mayo de 2014, fecha en que entró en vigencia según Gaceta N° 40.418 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial tomando en cuenta que el atraso en el pago de los dos (02) meses es de noviembre de 2010, por lo que para pagar noviembre y diciembre de 2010, tendría hasta el 15 de enero de 2011, conforme al criterio sostenido hasta hoy, calculado según el canon vigente para cada día de retardo.
7) Pago de la cantidad de treinta y tres mil ochocientos sesenta y un bolívar con sesenta y cinco céntimos (Bs. 33.861,65), según el artículo 22.3 del Decreto sobre la materia, correspondiente a la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto del canon de arrendamiento diario por cada día de retardo en la entrega del local desde el 24 de mayo de 2014, que es el día siguiente a la entrada en vigencia del Decreto…, y al canon ya vigente según sentencia del contencioso administrativo que elevo el monto a la cantidad de siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con 05 céntimos (Bs. 7.374,05) que con el porcentaje de IVA hoy vigente alcanza la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 8.258,94) mensuales, hasta el 24 de enero de 2015. además los días que sigan transcurriendo luego del 24-01-2015 y en los montos expresados, sin perjuicio de aumento del IVA para la oportunidad de pago.
8) Pago de la correspondiente indexación de las cantidades adeudadas por cánones y antes especificadas, cuyo cálculo debe realizarse desde el día en que debió haberse efectuado el pago, tal como se convino en la cláusula novena del contrato.
Solicito al Tribunal realice la correspondiente experticia complementaria del fallo en los cálculos que haya que hacer para fijar los montos definitivos.
Los pagos demandados considerados como indemnización de daños por el uso del inmueble sin derecho al mismo por la insolvencia, equivalente a las prestaciones insolutas demandadas.
Estimo el valor de la demanda en la cantidad de doscientos noventa y un mil cuatrocientos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 291.400,45), equivalentes a 2.294,49 unidades tributarias…”.

2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada arguyó:

“…PUNTO PREVIO PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA: …, del libelo de la demanda de Desalojo incoada en contra de mi representada se desprende que la parte demandante peticionó TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Relación Arrendaticia), el DESALOJO y EL PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, contraviniendo de esta manera con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil… En base a lo anteriormente expuesto, se puede constatar que estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN de acciones y pretensiones que corresponden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí ya que la parte demandante solicita el Desalojo en virtud de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de un incumplimiento y al mismo tiempo fundamenta su acción en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo y los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; por lo que podíamos llegar a la conclusión que la finalidad de la acción por Desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, caso en el cual, el demandante no puede pretender algo diferente.
…la parte accionante, peticionó TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Relación Arrendaticia), el DESALOJO y EL PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, evidenciándose de esta manera, la inepta acumulación, ello deriva a que esta alegando un derecho subjetivo que lo fundamenta en la resolución o ejecución del contrato e indemnización en caso de ser procedente, lo cual peticiona y al mismo tiempo esta solicitando el desalojo del bien. Por ello… solicito respetuosamente los pronunciamientos de ley al respecto.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte actora en la presente demanda en contra de mi representada, por no ajustarse a los requisitos mínimos que deben ser esgrimidos para ser declarada con lugar la misma…
…, actualmente sostengo una relación arrendaticia con la parte actora, de un local comercial, ubicado en la carrera 19 con calles 10 y 11 N° 10-24 de Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. en el libelo de demanda la parte actora señala que a relación arrendaticia se inició mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 72, Tomo 79, lo cual niego, rechazo y contradigo por ser falso puesto que la relación arrendaticia realmente se inició mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de junio de 1.992, anotado bajo el N° 67, Tomo 106 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, contrato este celebrado con el ciudadano Arturo Galvis Hernández en representación de sus hijo Hodward Herving Galvis Jaimes, quien es el padre de la parte actora por lo tanto hubo una continuidad en el contrato en razón de que el padre de la parte actora lamentable falleció y por ende se continuo en todo momento en la relación arrendaticia desde el año 1.992…
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, en lo que respecta a lo alegado por la parte demandante en cuanto a … Que de acuerdo a sentencia dictada por le Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes en fecha 11 de noviembre del 2011 en el expediente 7199, decidió fijar a mi representada el canon de arrendamiento en la cantidad de 7.374,05 Bs. y en el Capítulo Tercero expresa: Que existe de parte de mi representada estado de insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamientos con el nuevo canon fijado por tal decisión proferida por el Juzgado antes mencionado, en razón de que si bien es cierto que tal decisión fue dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes en cuanto a la fijación del nuevo canon mencionado en el expediente 7199, también es cierto que esa Sentencia sobre el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo fue declarado por ese mismo Tribunal como extinguida la acción en ese Recurso, tal como se evidencia en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en el mismo expediente en fecha 10 de octubre de 2013 y que para tal efecto se puede constatar en el mismo expediente el cual se encuentra en el archivo a disposición de este Tribunal. El tal sentido resulta incoherente tales argumentos, ya que se puede concluir que la pérdida del interés procesal causa decadencia de la acción y que la misma ocurre el accionante no demuestra interés en la causa, por cuanto es el perjudicado por la no petición de la ejecución de la sentencia, por el cual se evidencia que el actor perdió interés en el juicio…la parte no puede señalar tales hechos ya que quedó extinguida la sentencia definitiva en que se fundamentaba.
…por tales fundamentos de hecho y de derecho expuestos y como evidentemente se desprende del libelo de demanda estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones como son TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Relación Arrendaticia), el DESALOJO y EL PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, es por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil es que propongo en nombre de mi representada formalmente la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, a fin de que sea resuelta en la sentencia definitiva. Así mismo, muy respetuosamente SOLICITO sea declarada desecha y extinguido el proceso por el cual se ventila la acción incoada por la parte actora en contra de mi representada…”.

3.- DEL FALLO APELADO:

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

“… Prolegómeno al dispositivo del fallo y en acatamiento al principio normativo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se precisa una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que queda planteada la controversia, para precisar el tema a decidir, produciendo una sentencia congruente con los alegatos y defensas de las partes y las probanzas de autos.
Conforme a la manera en que resultó trabada la litis y sentado que en la presente causa fueron resueltas las cuestiones previas opuestas, establece quien juzga que la presente litis queda circunscrita a una pretensión de desalojo de local comercial bajo el argumento de la insolvencia de la arrendataria, puesto que debía cancelar el nuevo canon fijado por sentencia en Recurso Contencioso Administrativo, peticionando igualmente el pago de diversos conceptos. A su vez, la accionada, opone como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción por inepta acumulación de acciones, esto es desalojo y terminación del contrato, así como el pago. Negando a su vez la insolvencia alegada excepcionándose con la indicación de que la regulación fijada por éste Tribunal quedó extinguida
Conforme a lo anterior debe señalar quien juzga, de manera previa, en razón de técnica procesal, que la figura adjetiva de la inepta acumulación de acciones no puede ser alegada como cuestión previa, por lo que la demandada al oponer tal situación como cuestión previa procede erradamente desde el punto de vista netamente procesal, ya que la inepta acumulación de acciones es una defensa perentoria a decidirse como punto previo de la sentencia, conforme a la indicación normativa del artículo 361 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, de la revisión de los autos se tiene que el demandante peticiona con la argumentación señalada, los siguientes conceptos: la terminación del contrato de arrendamiento, el desalojo del local comercial señalado solvente en sus conceptos; el pago de la suma de Bs. 46.287,91 por concepto de indemnización equivalente al canon de arrendamiento; El pago de la suma de Bs. 66.071,52, por concepto de canon de arrendamiento con el porcentaje de IVA actual incluido; El pago de la cantidad que resulte luego del 07 de enero de 2015 a razón de Bs. 8.258,94 mensual, lo que incluye el IVA vigente a título de indemnización por el uso del inmueble; El pago de la cantidad de Bs. 144.960,00 según la cláusula sexta del contrato a razón de Bs. 120,oo más IVA por cada día de retraso en la entrega del inmueble desde que incurrió en la causal de desalojo; el pago de la suma de Bs. 33.861,65 correspondiente a la cantidad adicional al 50% del monto de canon de arrendamiento por cada día de retardo en la entrega del local desde el 24 de mayo de 2014; el pago de la indexación de las cantidades adeudadas cánones de arrendamiento antes especificadas.
Se observa entonces que la demandante peticiona el desalojo del inmueble, e igualmente peticiona el pago de la suma de de Bs. 46.287,91 por concepto de indemnización equivalente al canon de arrendamiento, considerando quien juzga que tal petitorio de pago es realizado acertadamente, como lo señala la Jurisprudencia patria, esto es, a título de indemnización equivalente al canon de arrendamiento, siendo igualmente acertada su petición cuando solicita el pago de la cantidad que resulte luego del 07 de enero de 2015 a razón de Bs. 8.258,94 mensual, lo que incluye el IVA vigente a título de indemnización por el uso del inmueble, ya que solicita el pago, como quedó dicho, a título de indemnización equivalente al canon arrendaticio.
Igualmente la accionante solicita el pago de la suma de Bs. 66.071,52, por concepto de canon de arrendamiento con el porcentaje de IVA actual incluido, El pago de la cantidad de Bs. 144.960,00 según la cláusula sexta del contrato a razón de Bs. 120,00 más IVA por cada día de retraso en la entrega del inmueble desde que incurrió en la causal de desalojo; el pago de la suma de Bs. 33.861,65 correspondiente a la cantidad adicional al 50% del monto de canon de arrendamiento por cada día de retardo en la entrega del local desde el 24 de mayo de 2014; el pago de la indexación de las cantidades adeudadas canones de arrendamiento antes especificadas. Al caso se tiene que en tal petitorio no se solicita tal pago a título de indemnización equivalente a los cánones dejados de percibir, o por el uso y disfrute del inmueble, lo que ciertamente es una acumulación prohibida o inepta acumulación de acciones, ya que se solicita la terminación del contrato, el desalojo del inmueble y pagos de manera pura y simple, sin que se indique que ello es una indemnización por el uso o disfrute del inmueble.
… Igualmente quiere expresar quien juzga, que no obstante se indicó en el momento procesal respectivo de la resolución de la cuestión previa que la ella resultaba improcedente, ello obedeció a razones de mala praxis procesal de la representación de la accionada, ya que no es procedente solicitar la declaratoria de inepta acumulación de acciones como cuestión previa, sino que su declaratoria de procedencia o no, debe ser resuelta como punto previo a la decisión de fondo.
Para quien acá decide se crea criterio de que en la presente causa, el demandante ha acumulado en su petitorio, acciones que no pueden acumularse, como es el desalojo y el pago de cánones arrendaticios, al no señalar en los literales expresados que tal pago se solicitaba a titulo de indemnización por el uso y disfrute del inmueble, como lo ha señalado constantemente la Jurisprudencia patria, por lo que consecuencialmente la presente deberá ser declarada inadmisible. Así se decide…”.

4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada:

“…De la lectura del fallo apelado se observa que el Juzgado resolvió lo atinente a un asunto que ya había resuelto en fecha 16-11-2015… con motivo de la resolución de las (s) cuestión (es) previa (s) opuesta (s), lo que configura al volver a resolver un aspecto del proceso ya resuelto, violando el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil… En efecto, no podía el Juzgado a quo volver a decidir lo ya resuelto en la oportunidad de la sentencia sobre la cuestión previa, por cuanto es algo incidental depurativo del proceso que causó cosa Juzgada incidental o intraprocesal, estando vedado para el Juzgado de la causa volver a sentenciar sobre lo mismo. Este incorrecto proceder del Juzgado de Municipio agravia el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto ya transitadas fases preclusivas del proceso vuelve a ellas, lesionando el orden público y la seguridad jurídica que debe estar presente… Yerra el Tribunal de la causa en la determinación de lo que es el objeto de la pretensión relevante para llegar a la indebida o ilegal conclusión en la sentencia apelada, bastando observar del contenido de la demanda que no se sale del texto de la normativa aplicable a los locales para uso comercial, entre ellos los artículos 14,26 y 40.a, usando los mismos términos del legislador, cuando entre los fundamentos de derecho se invoca la terminación del contrato, nunca el cumplimiento, pudiendo verificarse del texto del escrito de demanda que así se peticiona. Entonces, sería el legislador el equivocado y no el demandante; por tanto, al estar ajustada la pretensión a los término la pretensión a los términos de ley, mal puede decirse que se haya errado en la pretensión deducida, más aun, cuando al final del petitorio, antes de la estimación del valor de la demanda… se puede observar que dice: “Los pagos demandados considerados como indemnización de daños por el uso del inmueble…”, de donde se desprende claramente que lo que se quiere es el pago como justa indemnización por el uso del inmueble, tomando en cuenta como lo pagado mensualmente. Más claro no podía ser el petitorio, sin embargo el Juez de la causa se apartó del mismo y consideró errado el pedimento, alejado de los términos de la pretensión deducida y privilegiando a la parte demandada con una excepción no opuesta de fondo y por demás inconducente por haberse planteado diáfana y claramente la pretensión; proceder con el cual el Juez de Municipio suplió argumentos de hecho no invocados por la parte demandada y vedados para su examen en el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

5.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por el ciudadano GLEYDER IRVING GALVIS JAIMEZ, contra la ciudadana ALICIA ROSA FLOREZ DURAN, la cual, fue decidida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 01 de agosto de 2016, que declaró: la inepta acumulación de acciones y consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda; condenó en costas a la parte demandante.

Delimitada como quedó la controversia durante el iter procesal, pasa esta juzgadora a analizar como punto previo los vicios denunciados por la parte demandante apelante.

Esta Alzada para decidir observa:

I.- DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:

Como punto previo, pasa a resolver este Juzgado Superior Jerárquico, la denuncia planteada por la parte apelante, relativa a la manifiesta contradicción que presenta la sentencia de fondo al resolver lo que ya había sido resuelto por la interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2015, relativo a la inepta acumulación de pretensiones, ya que en la mencionada interlocutoria se había desechado la inepta acumulación de pretensiones y en la definitiva las acoge.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273 establece:

ARTÍCULO 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a
menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

ARTÍCULO 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Las disposiciones del Código Adjetivo Civil ponen de manifiesto la existencia de la dualidad de la cosa juzgada. En primer lugar, “la cosa juzgada material”, que se irradia hacia el exterior al vedar a las partes de incoar un nuevo proceso entre las mismas partes, el mismo objeto y la misma acción; y en segundo lugar, “la cosa juzgada formal”, que se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, y significa que consiste en la preclusión de las impugnaciones.

La cosa juzgada como lo dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Es preciso destacar entonces su eficacia traducida en tres aspectos:

- Inimpugnabilidad: Según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que la ley concede.
- Inmutabilidad: Que presupone que la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema.
- Coercibilidad: Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Por su parte, a los efectos de la procedencia o no de la cosa juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil, establece de manera concurrente los siguientes requisitos:

Artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: …
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Nuestro respetable tratadista Ricardo Enríquez La Roche, ha opinado acerca de la cosa juzgada en los siguientes términos:

"a) Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de la cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395del Código Civil, en cuya parte infine se expresa: ..
En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 63; cursivas del autor y subrayado del Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2009 en el expediente 08-1225, estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, tal posibilidad ha sido rechazada en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia de esta Sala, en salvaguarda del principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica (veánse, entre otras, sentencias números 2739/2001; 3014/2002; 3044/2003; 1605/2006; y 591/2008). En este sentido, se postula que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, conlleva tres corolarios fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso...”(negrillas de este Tribuna, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicial).

La cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público, así se desprende de la Sentencia N° RC. 00217, Expediente: AA20-C-2003-001169, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de mayo de 2005, que sostiene:

“(…)…” Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.

El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)

En este contexto, estima quien juzga que la sentencia interlocutoria del 16 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que riela inserta del folio 18 al 21 de la pieza II, no es atacable indirectamente, pues de la misma se desprende que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la prohibición de la ley de admitir la acción por la existencia de una inepta acumulación de acciones, por lo cual mal podría volver a decidir lo ya resuelto en la oportunidad de la sentencia sobre la cuestión previa, toda vez que al hacerlo quebranta la inmutabilidad de la cosa juzgada, al modificar los términos de la sentencia definitivamente firme.

En todo caso, la parte demandada contó con los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico para atacar la referida sentencia, al no hacerlo, la sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada, y es por lo cual, que a quien aquí decide le es forzoso declarar la nulidad de la sentencia apelada y pasar a resolver el fondo del asunto con base a los razonamientos siguientes. Y ASÍ SE DECLARA.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Afirma la parte demandante, que celebró contrato de arrendamiento autenticado el 17 de junio de 2005, por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 72, Tomo 79, de los libros de autenticaciones, con la ciudadana ALICIA ROSA FLOREZ DURÁN, sobre un local comercial situado en la carrera 19 con calles 10 y 11, N° 10-24, Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Que se fijó conforme a la cláusula cuarta un canon de arrendamiento variable por cada uno de los cinco (05) años del contrato, siendo el del quinto y último año del contrato correspondiente a 2010, la cantidad de un millón ciento nueve mil quinientos bolívares (Bs. 1.199.500), convertidos hoy a bolívares fuertes es la cantidad de mil ciento noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.199,50), más el correspondiente porcentaje de impuesto al valor agregado o IVA, lo que totalizaba para el último mes del contrato que fue mayo de 2010, la suma de mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.343,44), ya que el contrato a tiempo determinado concluyó el 01 de junio de 2010. Aduce que en fecha 22 de julio de 2010, la arrendataria presentó ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal solicitud de regulación de alquileres, a pesar del irrisorio canon que venía pagando, la cual fue tramitada en el expediente N° 039-2010, concluyendo el cuatro (04) de octubre de 2010, con una resolución de fijación del canon de arrendamiento en la cantidad de novecientos setenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 979,35), la cual fue recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa, recayendo en el para entonces competente de la esfera contencioso administrativa, Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual según expediente N° 7199, terminó fijándolo en la cantidad de siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con 05 céntimos (Bs. 7.374,05), según sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, que quedó definitivamente firme. Que a partir del 07 de mayo de 2014, la arrendataria debía comenzara pagar la cantidad de siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con 05 céntimos (Bs. 7.374,05), más el correspondiente porcentaje del impuesto al valor agregado (IVA), y no la que sigue depositando desde el 01 de diciembre de 2010, que corresponde al mes de noviembre de 2010, de novecientos setenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 979,35), la cual es depositada sin el correspondiente porcentaje del impuesto al valor agregado.

Afirma que la arrendataria también se comprometió a tenor de la cláusula primera del contrato a cancelar el servicio de teléfono y los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano, según texto de la cláusula octava, recibiendo el local en buen estado de limpieza, uso, estructura y servicios, con el compromiso de devolverlo en el mismo estado, según la cláusula segunda y décima segunda. Aduce que desde el primero (1) de junio de 2010, la arrendataria comenzaba a gozar de la prórroga legal, que por el tiempo que llevaba ocupando el inmueble alcanzaba a tres (03) años, y que empezó a pagar el monto fijado en la regulación emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de Novecientos setenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 979,35), sin el porcentaje de IVA correspondiente, lo cual hace a partir del mes de noviembre de 2010, tal como consta en el expediente N° 7199, de consignación de alquileres. El 01 de junio de 2013, venció el tiempo de la prórroga legal de tres (03) años, a la que no tenía derecho por su estado de insolvencia como se explicó, no obstante, permaneció la arrendataria en el inmueble arrendado sin derecho a ello y a pesar de requerírsele reiteradamente que entregara, además que el nuevo canon fijado de siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con 05 céntimos (Bs. 7.374,05), más el correspondiente porcentaje de impuesto al valor agregado (IVA), aumentado a instancia procedimental administrativa de la arrendataria no lo ha pagado. En consecuencia, ante la insolvencia de la arrendataria por falta de pago de más de dos mensualidades por cánones de arrendamiento, demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

Al contestar la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte actora por no ajustarse a los requisitos mínimos que deben ser esgrimidos para ser declarada con lugar la misma; afirma que actualmente sostiene una relación arrendaticia con la parte actora, de un local comercial ubicado en la carrera 19 con calles 10 y 11 N° 10-24 de Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; que es falso lo señalado por la parte actora de que la relación arrendaticia inició mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 72, Tomo 79, ya que a su decir, la relación arrendaticia realmente inició mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de junio de 1.992, anotado bajo el N° 67, Tomo 106 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, contrato este celebrado con el ciudadano Arturo Galvis Hernández en representación de sus hijo Hodward Herving Galvis Jaimes, quien es el padre de la parte actora por lo tanto hubo una continuidad en el contrato en razón de que el padre de la parte actora lamentable falleció y por ende se continuo en todo momento en la relación arrendaticia desde el año 1.992. Niega que de acuerdo a sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 11 de noviembre del 2011 en el expediente 7199, se decidió fijar a mi representada el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 7.374,05 y en el Capítulo Tercero expresa: Que existe de parte de mi representada estado de insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamientos con el nuevo canon fijado por tal decisión proferida por el Juzgado antes mencionado, en razón de que si bien es cierto que tal decisión fue dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en cuanto a la fijación del nuevo canon mencionado en el expediente 7199, también es cierto que esa Sentencia sobre el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo fue declarado por ese mismo Tribunal como extinguida la acción en ese Recurso, tal como se evidencia en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en el mismo expediente en fecha 10 de octubre de 2013 y que para tal efecto se puede constatar en el mismo expediente el cual se encuentra en el archivo a disposición de este Tribunal. Afirma que resulta incoherente el argumento, ya que se puede concluir que la pérdida del interés procesal causa decadencia de la acción y que la misma ocurre cuando el accionante no demuestra interés en la causa, por cuanto es el perjudicado por la no petición de la ejecución de la sentencia, por el cual se evidencia que el actor perdió interés en el juicio…la parte no puede señalar tales hechos ya que quedó extinguida la sentencia definitiva en que se fundamentaba. Alega igualmente que tales fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de demanda se está en presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones como son TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Relación Arrendaticia), el DESALOJO y EL PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

2.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la deanda y la contestación a la misma.

A. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE N° 7199: Fueron producidas con el libelo de demanda, rielan en copia certificada del folio 9 al 48 de la primera pieza, documento público que esta Alzada valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que: 1) En fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el expediente N° 7199, en la que declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad propuesto por el ciudadano GLEYDER GALVIS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 674 de fecha 04 de octubre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asimismo, fija el canon de arrendamiento máximo en la cantidad de Bs. 7.735,05, efectivo desde que quede firme la decisión. 2) En fecha 10 de octubre de 2013, el mencionado Tribunal de Municipio dictó decisión en la que declaró extinguida la acción contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo.

2.- ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES N° 841: Fueron producidas con el libelo de demanda, rielan en copia certificada del folio 49 al 245 de la primera pieza, documento público que esta Alzada valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que en fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por la ciudadana ALICIA ROSA FLOREZ DURAN, a favor del ciudadano GELYDER GALVIS JAIMES, ordenándose la apertura de la cuenta y la notificación del beneficiario.

Se desprende de las referidas actas, inserta del folio 51 al folio 53, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2005, bajo el N° 72, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, del que se evidencia que el accionante GELYDER GALVIS JAIMES, dio en arrendamiento a la ciudadana ALICIA ROSA FLOREZ DURAN, un local comercial situado en la planta baja del inmueble ubicado en la carrera 19 con calles 10 y 11, N° 10-24, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para ser destinado como local comercial, con una duración de cinco (5) años improrrogable, a partir del 1° de junio de 2005, fijándose como canon de arrendamiento para el primer año la cantidad de Bs. 420.000,00, variando el monto para el resto de duración del contrato. Estableciéndose en la cláusula cuarta que la falta de pago de dos mensualidades daría por resuelto el contrato y en la cláusula sexta, las partes pactaron como cláusula penal la cancelación de una indemnización de Bs. 120.000,00 diarios hasta la definitiva entrega del inmueble, siendo por cuenta de la arrendataria el pago de los servicios de agua, luz, aseo urbano, patente de industria y comercio, y los demás servicios públicos tal como se desprende de la cláusula octava.

De igual forma, se desprende de dichas actas objeto de estudio que: 1) Desde el 02 de agosto de 2010, hasta el mes de octubre de 2010, la arrendataria depositaba la suma de Bs. 1.345,00 por concepto de canon de arrendamiento (folios 59 al 74); y, 2) Desde el mes de noviembre de 2010, hasta el mes de noviembre de 2014, canceló la suma de Bs. 979,35, por concepto de canon de arrendamiento (folios 75 al 241), conforme a Resolución N° 674, de fecha 04 de octubre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

B. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* DOCUMENTALES:

1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Presentado con la contestación de la demanda, riela inserto en copia certificada del folio 11 al 15 de la segunda pieza, documento autenticado que esta Alzada valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, sirve para demostrar que mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 10 de junio de 1992, bajo el N° 67, tomo 106 de los Libros de Autenticaciones, el ciudadano ARTURO GALVIS HERNANDEZ, dio en arrendamiento a la ciudadana ALICIA ROSA FLOREZ DURAN, un local comercial situado en la planta baja del inmueble ubicado en la carrera 19 con calles 10 y 11, N° 10-24 Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para ser destinado como local comercial, con una duración de dos (2) años improrrogable, a partir del 1° de junio de 1992, fijándose como canon de arrendamiento para el primer año la cantidad de Bs. 10.000,00 y Bs. 12.500,00 para el segundo año. Estableciéndose que la falta de pago de una mensualidad daría por resuelto el contrato, las partes pactaron como cláusula penal la cancelación de una indemnización de Bs. 1.000,00 diarios hasta la definitiva entrega del inmueble, siendo por cuenta de la arrendataria el pago de los servicios de agua, luz, aseo urbano, patente de industria y comercio, y los demás servicios públicos tal como se desprende de la cláusula quinta.

2.- PERMISO DE CONSTRUCCIÓN: Presentado en el lapso de pruebas, riela inserto en copia simple a los folios 37 y 38 de la segunda pieza, se trata de un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en tal virtud se reconoce su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sirve para demostrar que en fecha 25 de enero de 2016, el Director de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, notificó a la ciudadana MARIA FLOREZ, el acatamiento obligatorio de las observaciones previstas en el permiso de construcción N° 004, de fecha 25 de enero de 2016, de un inmueble ubicado en la calle 10, N° 19-26, Barrio Obrero. No obstante ello, el referido permiso no se corresponde con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en tal sentido, no aporta elemento de convicción para resolver el fondo de la causa, resultando de este modo, impertinente. En tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha como medio de prueba.

* INSPECCIÓN JUDICIAL: Observa quien juzga que el medio probatorio fue evacuado en fecha 04 de abril de 2016, en el inmueble ubicado en la calle 10, N° 19-26, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, y fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, revisado el contenido del acta inserta del folio 44 al 46, estima quien juzga que los hechos verificados por el juez a quo, no se corresponden con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en tal sentido no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la causa, resultando de este modo, impertinentes. En tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha como medio de prueba.

Se observa igualmente que en la misma fecha, se llevó a cabo inspección judicial en el inmueble signado con el N° 10-24, dicho medio de prueba sirve para demostrar que el inmueble arrendado para la fecha se encontraba en buen estado de conservación y mantenimiento, con sus servicios de agua y luz, aguas negras en funcionando normalmente.

3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa esta administradora de justicia a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó en los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia de la demanda de desalojo de local comercial.

En el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se define a la relación arrendatacia como “… el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial…”, así se desprende del artículo 6 de dicha Ley.

Los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de este instrumento normativo repiten las obligaciones de las partes que ya estaban previstas en el Código Civil, así tenemos que las obligaciones del arrendatario, contempladas en los artículos 1.592 al 1.598 del Código Civil Venezolano, son las siguientes:

1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
2.- Pagar el precio en el lugar y en el tiempo convenido.
3.- Cuidar la cosa arrendada.
4.- Comunicar al arrendador toda usurpación o novedad perjudicial en lo arrendado.
5.- Usar y servirse de la cosa arrendada para el uso determinado en el contrato.
6.- Devolver la cosa al arrendador, vencido el plazo del contrato, en el mismo estado en que la recibió, a excepción de lo que haya perecido por vetustez o por fuerza mayor.
7.- El arrendatario es responsable de cualquier deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada, a menos que pruebe que la culpa no puede imputársele.
Pero como toda relación jurídica, puede terminarse a través de cualquiera de los medios previstos por la Ley. Entre las acciones tendentes a la terminación de la relación arrendaticia destaca el Desalojo, que no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito, a tiempo determinado o indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la Ley.

En el desalojo, el legislador agrupa una serie de hechos que configuran casos típicos de incumplimiento culposo del contrato de arrendamiento, por ejemplo, la falta de pago de los cánones y todos los señalados en los literales b, c, d y f del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En este contexto, se desprende del libelo de demanda, que la presente acción está fundamentada en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Establece el literal “a” de la norma mencionada:

“Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes…”.

A los fines de ilustrar sobre la causal de falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien señaló lo siguiente:

“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”. (Destacados del Tribunal.)

A la luz de lo expuesto, observa quien juzga que para apoyar la procedencia de la causal de insolvencia invocada, la parte actora argumentó que la accionada está en estado de insolvencia por no haber depositado el canon completo con el porcentaje de IVA desde el mes de noviembre de 2010, hasta la fecha de interposición de la demanda, adeudando más de dos mensualidades.

Ahora bien, conforme a la cláusula “CUARTA” del contrato, la arrendataria demandada se comprometió a cancelar el canon de arrendamiento previsto para cada periodo del arrendamiento, al vencimiento de cada mes y en el domicilio convenido; por ello, ante la insolvencia alegada por el accionante, la parte demandada tenía la carga procesal de presentar los medios de pruebas idóneos para desvirtuarla; sin embargo, no constan en el expediente los medios de pruebas contundentes que permitan evidenciar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, aunado a que de la valoración del expediente de consignaciones quedó evidenciado que la arrendataria canceló: 1) Desde el 02 de agosto de 2010, hasta el mes de octubre de 2010, la suma de Bs. 1.345,00 mensuales, por concepto de canon de arrendamiento (folios 59 al 74); y, desde el mes de noviembre de 2010, hasta el mes de noviembre de 2014, la suma de Bs. 979,35 mensuales, por concepto de canon de arrendamiento (folios 75 al 241), conforme a Resolución N° 674, de fecha 04 de octubre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por tanto adeuda la diferencia del canon de arrendamiento fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011; sin que tampoco se evidencia que desde el mes de noviembre de 2014, la arrendataria haya cumplido con el pago de la pensión arrendaticia; lo que forzosamente lleva a la conclusión de que la arrendataria no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, violentándose de esta forma la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1579 eiusdem y el artículo 14 de la ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con lo anterior y al no haber la parte demandada presentado los medios de pruebas conducentes a demostrar el pago oportuno de los cánones, conforme a la cláusula “CUARTA” del contrato de arrendamiento, resulta forzoso declarar la procedencia del desalojo demandado con fundamento en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, siendo imperativo declarar que la demandada debe cancelar como indemnización equivalente por el uso del inmueble, las cantidades que resulten determinadas en experticia complementaria del fallo, correspondientes a la diferencia del canon de arrendamiento desde el mes de Noviembre de 2010, hasta el mes de noviembre de 2014 y los cánones que dejó de cancelar a partir del mes de noviembre de 2014, más el IVA que corresponde a cada mes adeudado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado como ha quedado el incumplimiento culposo de la parte demandada en sus obligaciones, teniendo en consideración que el contrato suscrito es ley entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, de conformidad con lo previsto en la cláusula “SEXTA” resulta procedente el cobro de la cláusula penal, en tal virtud, la parte demandada deberá cancelar la suma de Bs. 120.000,00 diarios hasta la definitiva entrega del inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal virtud, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se determine y estime la cantidad correspondiente a los cánones demandados y la cláusula penal acordada, tomando en consideración que quedó demostrado en las actas que la arrendataria canceló desde el mes de noviembre de 2010, hasta el mes de noviembre de 2014, la suma de Bs. 979,35 mensuales, por concepto de canon de arrendamiento (folios 75 al 241), conforme a Resolución N° 674, de fecha 04 de octubre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por tanto adeuda la diferencia del canon de arrendamiento fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, en la cantidad de Bs. 7.374,05, más el IVA que corresponde a cada mes adeudado; y, que conforme con lo previsto en la cláusula “SEXTA” del contrato, la arrendataria cancelaría la suma de Bs. 120.000,00 diarios hasta la definitiva entrega del inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme fue solicitado en el libelo de demanda, SE ORDENA la indexación monetaria de las cantidades señaladas, calculadas desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, en virtud de lo cual, dicho cálculo se realizará en la experticia complementaria del fallo acordada anteriormente, con el nombramiento de un (1) solo perito, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y el lapso de pandemia Covid -19 (13-03-2020 hasta el 05-10-2020) y tomando como base los índices Inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe declararse con lugar, lo que trae como consecuencia que se revoque la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.480, actuando como apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 01 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GLEYDER IRVING GALVIS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.628 y de este domicilio; contra la ciudadana ALICIA ROSA FLOREZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.853 y de este domicilio, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana ALICIA ROSA FLOREZ DURÁN, ya identificada, hacer entrega del local comercial arrendado, situado en la planta baja del inmueble ubicado en la carrera 19, con calles 10 y 11, signado con el N° 10-24, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al accionante ciudadano GLEYDER IRVING GALVIS JAIMES, antes identificado, conforme a las cláusulas segunda y décima segunda del contrato, libre de personas, en buen estado de conservación y solvente en los servicios públicos de agua, electricidad y teléfono 0276-3566211.

QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadana ALICIA ROSA FLOREZ DURÁN, ya identificada, a cancelar a la parte demandante GLEYDER IRVING GALVIS JAIMES, antes identificado, lo siguiente: 1) Como indemnización equivalente por el uso del inmueble, las cantidades que resulten determinadas en experticia complementaria del fallo, correspondientes a la diferencia del canon de arrendamiento desde el mes de Noviembre de 2010, hasta el mes de noviembre de 2014 y los cánones que dejó de cancelar a partir del mes de noviembre de 2014, más el IVA que corresponde a cada mes adeudado, hasta la entrega definitiva del inmueble; 2) De conformidad con lo previsto en la cláusula “SEXTA” del contrato, el monto que resulte por concepto de cláusula penal, a razón de Bs. 120.000,00 diarios hasta la definitiva entrega del inmueble, determinado en experticia complementaria del fallo.

SEXTO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, con la finalidad de: 1) Que se determine y estime la cantidad correspondiente a los cánones demandados y la cláusula penal acordada, tomando en consideración que quedó demostrado en las actas que la arrendataria canceló desde el mes de noviembre de 2010, hasta el mes de noviembre de 2014, la suma de Bs. 979,35 mensuales, por concepto de canon de arrendamiento (folios 75 al 241), conforme a Resolución N° 674, de fecha 04 de octubre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por tanto adeuda la diferencia del canon de arrendamiento fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, en la cantidad de Bs. 7.374,05 más el IVA que corresponde a cada mes adeudado; y, que conforme con lo previsto en la cláusula “SEXTA” del contrato, la parte arrendataria cancelaría la suma de Bs. 120.000,00 diarios hasta la definitiva entrega del inmueble. 2) Se realice la indexación monetaria de las cantidades determinadas conforme al numeral anterior, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y el lapso de pandemia Covid -19 (13-03-2020 hasta el 05-10-2020) y tomando como base los índices Inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 se condena en costas a la parte demandada. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 eiusdem.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Suplente,

MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria Titular,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3371-2016 y se diarizó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria Titular,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.

MCMC/Nayarit.
Exp. 3.371-2016
SIN ENMIENDA