REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213º y 164º

Expediente Nº 3.975-2023

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.730.514, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELQUI OMAR VEGA y CARLOS ENRIQUE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.038 y 103.137 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARICELA MOLINA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.388, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira; JESÚS RIGOBERTO CONTRERAS MÁRQUEZ y RIGNA DE LA ROSA YAMARU CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.940.936 y V-16.721.468 respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en su condición de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MARICELA MOLINA SANTANA: Abogados OVEL ROBERTO DÍAZ PÉREZ y JOSE ANTONIO CÁCERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.165 y 59.393, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS JESÚS RIGOBERTO CONTRERAS MÁRQUEZ y RIGNA DE LA ROSA YAMARU CONTRERAS DE CONTRERAS : Abogados DORIS ZULEIMA RAMÍREZ ROJAS y MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.999 y 164.433 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES- (INCIDENCIA DE REPAROS GRAVES)

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejerciera la abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, coapoderada de los demandados, en fecha 10 de agosto de 2023, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ordenó la venta por subasta pública de los inmuebles construidos sobre un terreno ubicado en el Barrio Las Flores de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:


PIEZA I

Del folio 1 al 14, riela libelo de demanda por partición de bienes comunes, con anexos que rielan a los folios 15 al 27.
Al folio 28, riela auto de admisión de la demanda, de fecha 02 de diciembre de 2020.
Del folio 51 al 54, riela contestación de demanda, consignada en fecha 25 de junio de 2021 por la coapoderada de los demandados, con anexos que rielan a los folios 55 al 97.
Del folio 100 al 110, rielan escritos de promoción de pruebas consignados por la parte actora y la parte demandada y que mediante autos fueron admitidas.
Del folio 134 al 141, rielan escritos de informes consignados por las partes, ambos en fecha 14 de diciembre de 2021.
Del folio 149 al 156, riela sentencia del a quo de fecha 05 de mayo de 2022, que declaró: 1. Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, 2. Parcialmente con lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada, 3. Ordena la correspondiente liquidación y partición del bien inmueble.
Del folio 164 al 207, riela informe de partición, consignado en fecha 08 de agosto de 2022, por el Ingeniero José Murillo.
Del folio 208 al 209, riela escrito de Traspaso de Derechos y Acciones, en el que los ciudadanos Jesús Rigoberto Contreras y Rigna De La Rosa De Contreras, ceden a la ciudadana Maricela Molina Santana, todos sus derechos y acciones, equivalentes al veinticinco por ciento (25%).
Del folio 210 al 213, riela escrito de reparos consignado por la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2022, donde solicita sea declarado con lugar los reparos graves formulados contra el informe del partidor y se ordene hacer las correcciones de ley.
Del folio 219 al 224, riela sentencia del a quo de fecha 18 de abril de 2023 que declaró: Con lugar los reparos graves formulados por la parte actora al informe del partidor.
Del folio 231 al 265, riela informe del partidor Ingeniero José Murillo, consignado en fecha 26 de junio de 2023.
Del folio 266 al 270, riela escrito de reparos consignado por el coapoderado judicial de la parte actora, en fecha 11 de julio de 2023.
Del folio 271 al 273, riela escrito de observaciones a los reparos, consignado por la parte demandada en fecha 19 de julio de 2023.

PIEZA II

Del folio 2 al 5, riela sentencia del a quo de fecha 25 de julio de 2023, que ordena la venta por subasta pública de los inmuebles objeto de partición.
Al folio 12, riela recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de agosto de 2023, contra la sentencia del a quo de fecha 25 de julio de 2023.
Al folio 14, riela auto de entrada que esta alzada le da a la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2023.
Del folio 15 al 18, riela escrito de informes consignado por el co apoderado de la parte actora en fecha 04 de octubre de 2023.
Al folio 19, riela poder apud acta conferido por la ciudadana Maricela Molina Santana, a los abogados Ovel Díaz Pérez y José Antonio Cáceres, en fecha 05 de octubre de 2023.
Del folio 20 al 23, riela escrito de informes consignado por los apoderados de la codemandada Maricela Molina Santana.
Del folio 24 al 27, riela escrito de observaciones a los informes de la contraparte, consignados por el apoderado de la codemandada Maricela Molina Santana.

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, este Tribunal observa:

Conoce esta Instancia Superior del presente asunto, en virtud del recurso ordinario de apelación que interpusiera la representación judicial de los demandados, en fecha 10 de agosto de 2023, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ordenó la venta por subasta pública de los inmuebles construidos sobre un terreno ubicado en el Barrio Las Flores de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, objeto de la partición.

Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas que conforman la presente causa y a los fines de entender y dilucidar la etapa procesal en la que se encuentra, es conveniente señalar que se trata de una demanda de Partición que se llevó y tramitó ante el a quo, el cual mediante sentencia definitiva de fecha 05 de mayo de 2022, declaró: 1. Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, 2. Parcialmente con lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada, 3. Ordena la correspondiente liquidación y partición de los inmuebles construidos sobre un terreno ubicado en el Barrio Las Flores de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, objeto de la partición.

Estando en la fase de nombramiento de partidor de este procedimiento especial, se designó al ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO, quien consignó el informe contentivo de la partición 08 de agosto de 2022, que riela inserto del folio 164 al 207 de la primera pieza. Presentado el informe, oportunamente el co apoderado de la parte demandante, abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, presentó reparos que consideró graves al informe del partidor, que fueron declarados con lugar por el Tribunal a quo en decisión de fecha 18 de abril de 2023, que ordenó al partidor realizar y presentar un nuevo informe acatando las pautas que indica dicha decisión. (Folios 219 al 224)

En acatamiento a la indicada decisión, en fecha 26 de junio de 2023, el partidor ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO, presenta nuevo informe de partición que riela del folio 231 al 265, oponiendo la representación judicial de la parte actora, nuevamente reparos graves por considerar que las adjudicaciones no están ajustadas a derecho, ya que sin autorización del Tribunal, se realizaron modificaciones a los valores de los avalúos contenidos en el primer informe de partición, creando una partición que perjudica a su representada por la evidente parcialidad del partidor a favor de los demandados y no se corresponde con los derechos que a cada comunero le corresponden en la comunidad de manera justa, por lo que solicita al Tribunal ordene la venta en pública subasta y se le de a cada comunero lo que por ley le corresponda.

El Tribunal a quo, en virtud de los reparos graves formulados por la parte actora, con fundamento en las consideraciones que siguen, estableció lo siguiente:

“…En la sentencia transcrita supra la Sala de Casación Civil puntualizó que el partidor está llamado para realizar las adjudicaciones tal como lo dispone el Articulo 783 procesal. Sin embargo, las mismas sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a éstas mediante la formulación de los reparos leves o graves, por lo que si se formulan tales objeciones a la partición las adjudicaciones que hubiese efectuado el partidor no pueden considerarse firmes, y en consecuencia puede el juez disponer una cosa distinta de lo resuelto por el partidor.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos las adjudicaciones realizadas por el partidor en el informe de partición presentado en fecha 8 de agosto de 2022, no quedaron firmes, en razón, de los reparos graves que fueron formulados por la parte demandante fueron declarados con lugar en la decisión de fecha 18 de abril de 2023, la cual quedó definitivamente firme, pues no fue recurrida por las partes, por lo cual se advierte a las partes que tal como se indicó los reparos graves ya fueron resueltos en dicho fallo, y en tal virtud no pueden volver las partes a formular reparos. Así se establece.

En efecto dicha decisión declaró con lugar los reparos graves formulados por la parte demandante al informe del partidor y ordenó al partidor presentar un nuevo informe en el que procediera a realizar la liquidación y partición del bien inmueble objeto de partición en las siguientes proporciones: en un 25% para la demandante Flor De María Márquez Rojas; en un 50% para la codemandada Maricela Molina Santana; en un 12,5% para el codemandado Jesús Rigoberto Contreras Márquez y en 12,5% para la codemandada Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, estos dos últimos con el carácter de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas.
Igualmente, en el dispositivo del fallo se estableció claramente que en el supuesto de que los valores asignados a cada uno de los bienes inmuebles no se correspondieran con los derechos en la proporción que a cada comunero le corresponde en la comunidad, y por ello no pudieran efectuarse las adjudicaciones en forma proporcional a dichos porcentajes, el partidor no podía generar pasivos par unos comuneros a favor de otros y en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.071 del Código Civil al no poderse dividir cómodamente se debía hacer su venta en pública subasta.
Ahora bien, en el informe presentado por el partidor en fecha 26 de junio de 2023, en el que manifiesta haber cumplido con lo ordenado por este Tribunal en la decisión definitivamente firme de fecha 18 de abril de 2023, que declaró con lugar los reparos graves formulados por la parte demandante, evidencia este Tribunal que el valor asignado a los siguientes bienes fue modificado con relación al informe de partición primigenio, observándose que fue disminuido su valor así: El bien descrito como N° 1 casa "A" se le asignó un valor de 5.820.14 USD, cuando en el informe de partición presentado el 8 de agosto de 2022, fue valorado en 5.986.04 USD. Igualmente al bien descrito como Bien N° 3 Casa "B" se le atribuyó un valor de 12.810.20 USD, cuando en el informe de partición presentado el 8 de agosto de 2022, fue valorado en 13.791 13 USD, mientras que en los inmuebles que se describen a continuación el valor de los mismos fue incrementado con relación al valor que les fue asignado en el informe de partición primigenio, en efecto al bien descrito como N° 4 (apartamento 1) fue valorado en el informe presentado el 26 de junio de 2023 en: 3.202.55 USD, cuando en el informe de partición presentado el 8 de agosto de 2022, fue valorado en 2 508.03 USD; y el bien inmueble descrito como bien N° 5 apartamento 2 le fue asignado un valor de 3.202.55 USD cuando en el informe primigenio se le atribuyó un valor de 2.750.24 USD.
Así las cosas, considera este Tribunal que por máximas de experiencia el precio del valor de los inmuebles se ha mantenido en los últimos años, en razón, de la contracción económica que padece el mercado inmobiliario, por lo que no resulta acorde con la realidad que los mismos inmuebles a los que partidor les atribuyó un valor el 8 de agosto de 2022 hubiese variado dicho valor para 26 de junio de 2023, en la forma indicada disminuyendo el valor de dos inmuebles y en dos aumentándolo, lo que evidencia que dicho ajuste en el valor de los bienes fue realizado por el partidor para poderlos adjudicar a cada uno de los cuatro comuneros en la forma ordenada en la sentencia cuando tal como antes se señaló se le había ordenado en la decisión que resolvió los reparos graves que si los valores asignados a cada uno de los bienes inmuebles no se correspondieran con los derechos en la proporción que a cada uno de los cuatro comuneros le corresponde en la comunidad, y por ello no pudieran efectuarse las adjudicaciones en forma proporcional a dichos porcentajes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.071 del Código Civil al no poderse dividir cómodamente se debía hacer su venta en pública subasta.
En consecuencia, esta sentenciadora en razón de que los valores asignados por el partidor a los bienes en el informe presentado el 8 de agosto de 2022, no fue objetado al formular la parte demandante los reparos graves a dicho informe del partidor que fueron resueltos mediante la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada dictada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2023. Y por cuanto tal como se estableció en dicho fallo los referidos valores asignados a cada uno de los bienes inmuebles en dicho informe no se corresponden con los derechos en la proporción que a cada uno de los cuatros comuneros le corresponde en la comunidad, lo que impide que se efectúen las adjudicaciones en forma proporcional a dichos porcentajes, es por lo que de conformidad con el Articulo 1.071 del Código Civil se ordena la venta de los aludidos inmuebles por subasta pública. Así se decide…”

La parte apelante en su escrito de informes por ante esta Alzada esgrimió lo siguiente:

“…Ahora bien, sobre la base de lo calcado tanto del Código de Procedimiento Civil como de la Jurisprudencia Patria, se puede colegir que, en el procedimiento de partición no existe de manera expresa limite en cuanto a la cantidad de veces para la formulación de los reparos contra el informe del Partidor; es decir, podrán existir tantos Informes del Partidor como reparos contra dichos Informes. Y ello tiene lógica, dado que, pudiera ocurrir que el nueve Informe del Partidor desmejore, agrave o configure nuevos errores o lesiones a los derechos de las partes contendientes en la partición.
En el caso sub judice, el segundo informe del Partidor ocasiona situaciones que comportan los reparos graves, dado que en este nuevo informe (26-06-2023) el Partidor le atribuyó un valor distinto a los bienes objeto de partición respecto al informe primigenio de fecha 08 de agosto de 2022; o sea, disminuyó el valor de dos (2) inmuebles y en los otros dos (2) los aumentó. Aunado a la circunstancia de que, en el nuevo informe el Partidor no podía generar pasivos para los comuneros.
Es así como, nos encontramos frente al desacato del Partidor en cuanto al fallo proferido en fecha 18-04-202;, en el sentido de que, éste (el Partidor) debía efectuar y presentar un nuevo informe en el que procediera a realizar la liquidación y partición del bien inmueble objeto de partición en las siguientes proporciones:
 Un 25% para la demandante Flor de María Márquez Rojas.
• Un 50% para la codemandada Maricela Molina Santana.
• Un 12,5% para el codemandado Jesús Rigoberto Contreras Márquez.
• Un 12,5% para la codemandada Rigna de la Rosa Yamaru Contreras de Contreras; estos dos (2) últimos ciudadanos con el carácter de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas.
Las irregularidades contenidas en el segundo informe del Partidor, están catalogadas como reparos graves según la Jurisprudencia Patria. A tal efecto, el Tribunal de la Causa erró al limitar la cantidad de veces para la formulación de los reparos contra el informe del Partidor, cuando estableció “(…) se advierte a las partes que tal como se indicó los reparos graves ya fueron resueltos en dicho fallo, y en tal virtud no pueden volver las partes a formular reparos.” (Lo subrayado es propio); pues, debió nuevamente haber acogido lo dispuesto en el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil. Máxime cuando ni la Ley Adjetiva Civil ni la Jurisprudencia Patria limitan la cantidad de veces para la formulación de los reparos contra el informe del Partidor; por lo que mal pudo el Tribunal de la Causa establecer dicha limitante, lo que conlleva a la vulneración del Orden Público.
Así las cosas, es por lo que respetuosamente se peticiona a esta Instancia Superior reponga la presente causa al estado de que el Tribunal de la Causa emplace a los interesados y al Partidor para la reunión que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que las partes tengan la oportunidad de discutir y afinar los términos de la partición realizada por el Partidor en el segundo informe de fecha 26-06-2023 (Informe de reparos ordenados por el Tribunal de la Causa), si lo consideran necesario, en cuyo caso el juez deberá aprobar las rectificaciones convenidas, y si no, se deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a dicha reunión.
De esta forma he presentado los informes en esta Alzada, y solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea agregado al expediente y sirva de fundamento para que la apelación formulada sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de Ley…”

Por su parte el accionante por ante esta Alzada presentó escrito de informes, en el que adujo lo siguiente:

“…Cabe resaltar que el objeto de la apelación es provocar un nueva examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción y vemos que en el caso de autos, el juzgado en primer grado de jurisdicción, a cargo de la Juez FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, en decisión de fecha 25 de julio del 2023 declaró acertadamente y en apego a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 1871 del Código Civil, la venta por subasta pública de los inmuebles objeto de partición, en cumplimiento de la sentencia de fecha 18 de abril del 2023, la cual se encuentra definitivamente firme y con fuerza de casa Juzgada. En el anterior orden de ideas, es evidente que la decisión de fecha 25 de julio del 2023 y que este Juzgado conoce en segundo grado de jurisdicción, constituye y forma parte de la ejecución de la sentencia de fecha 18 de abril del 2023 la cual se encuentra definitivamente firme y con fuerza de cosa Juzgada, que ordenó que en el supuesto de no poderse dividir de manera cómoda conforme a derecho y justicia en la proporción que a cada comunero le corresponde, se debería proceder a la venta en pública subasta, mandato que incumplió el ciudadano partidor por las consideraciones referidas en el segundo escrito de reparos que aquí damos por reproducidas, y explanados en la sentencia de fecha 25 de julio del 2023 que aquí se conoce en apelación.
THEMA DECIDEMDUN Y SINTIESEIS CONTROVERSIAL
Delimitándose lo que constituye el preponderante THEMA DECIDEMDUN en esta instancia, vemos que no es otra cosa que la controversia suscitada por las adjudicaciones realizadas por el ciudadano partidor JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, quien debió realizar el nuevo y segundo informe de partición, sin modificar los valores de su primer informe, en cumplimiento de la sentencia de fecha 18 de abril del 2023, la cual se encuentra definitivamente firme y con fuerza de cosa Juzgada, quien debió en apego a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil, ordenar la venta por subasta pública de los inmuebles objeto de partición, al no poderse dividir los mismos de manera cómoda, conforme a derecho y justicia en la proporción que a cada comunero le corresponde…
…Ciudadana Juez, como colorarío de lo anterior, entendiendo que en el presente procedimiento nos encontramos en la fase ejecutiva del procedimiento de partición y por consiguiente en la ejecución de la sentencia de fecha 18 de abril del 2023 que se encuentra definitivamente firme y con fuerza de cosa Juzgada, es por lo que es preciso puntualizar que una vez que la sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme, se procederá a su ejecución en apego a la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 del texto constitucional, que implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertirían en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia, el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.
Ciudadana Juez, resulta que el ciudadano partidor en su segundo informe de partición incumplió y desacató la sentencia de fecha 18 de abril del 2023 que se encuentra definitivamente firme y con fuerza de cosa Juzgada, pues debió realizar el nuevo y/o segundo informe de partición sin modificar los valores de su primer informe, pues lo contrario denota parcialidad y arbitrariedad, es decir, debió distribuir y liquidar la masa patrimonial partiendo de los valores dados a los bienes en su primer informe de partición, pues modificar tales valores como lo hizo, evidencia su abuso de poder en contra de la demandante y su parcialidad frente a los demandados, razón por la cual la Ciudadana Juez de la causa en decisión de fecha 25 de julio del 2023 que aquí se conoce en apelación, aplicó tácitamente el contenido del artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Sin lugar a dudas, la sentencia apelada constituye y forma parte de la ejecución de la sentencia de fecha 18 de abril del 2023 que se encuentra definitivamente firme y con fuerza de cosa Juzgada, amparada igualmente en el ordenamiento jurídico con una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia capital que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales…
…Expuesto todo lo anterior, es por lo que solicito sea confirmada la decisión apelada y en consecuencia se ordene proceder a la venta en publica subasta de los bienes objeto de partición…”

La parte apelante por ante esta Alzada, en la oportunidad de presentar observaciones a los informes adujo:

“…Por ende, en base a las razones esgrimidas en el escrito de informes presentado por esta representación judicial, se ratifica que en el procedimiento de partición no existe de manera expresa limite en cuanto a la cantidad de veces para la formulación de los reparos contra el informe del Partidor; es decir, podrán existir tantos informes del Partidor como reparos contra dichos informes. Y ello tiene lógica, dado que, pudiera ocurrir que el nuevo informe del Partidor desmejore agrave o configure nuevos errores o lesiones a los derechos de las partes contendientes en la partición.

Las irregularidades contenidas en el segundo informe del Partidor están catalogadas como reparos graves según la Jurisprudencia Patria (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 13-11-2017, Exp N° AA20-C-2017-000487). A tal efecto, el Tribunal de la Causa erró al limitar la cantidad de veces para la formulación de los reparos contra el informe del Partidor, cuando estableció “(…) se advierte a las partes que tal como se indicó los reparos graves ya fueron resueltos en dicho fallo, y en tal virtud no pueden volver las partes a formular reparos.” (Lo subrayado es propio); pues, debió nuevamente haber acogido lo dispuesto en el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil. Máxime cuando ni la Ley Adjetiva Civil ni la Jurisprudencia Patria limitan la cantidad de veces para la formulación de los reparos contra el informe del Partidor; por lo que mal pudo el Tribunal de la Causa establecer dicha limitante, lo que conlleva a la vulneración del Orden Público.
Así las cosas, es por lo que respetuosamente se peticiona a esta instancia Superior, reponga la presente causa al estado de que el Tribunal de la Causa emplace a los interesados y al Partidor para la reunión que prevé el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que las partes tengan la oportunidad de discutir y afinar los términos de la partición realizada por el Partidor en el segundo informe de fecha 26-06- 2023 (Informe de reparos ordenados por el Tribunal de la Causa), si lo consideran necesario, en cuyo caso el juez deberá aprobar las rectificaciones convenidas, y si no, se deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a dicha reunión.
De esta forma hemos expuesto las observaciones a los informes presentados por el Abogado CARLOS ENRIQUE MORENO como apoderado judicial de la ciudadana FLOR DE MARIA MARQUEZ ROJAS.
Solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea agregado al expediente y que la apelación formulada sea declarada CON LUGAR, con los pronunciamientos de Ley…”

Dentro de este marco, esta Alzada para decidir observa:

Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2023, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ordenó la venta en subasta pública de los inmuebles construidos sobre un terreno ubicado en el Barrio Las Flores de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, objeto de la partición.

En este contexto, se observa que en el ordenamiento jurídico venezolano se establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina; así, a partir del artículo 777 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Civil, se consagra lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. En la contradictoria, se resuelve sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, se abre la vía del juicio ordinario; y, la ejecutiva, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.

En tal sentido “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas….”. (Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 484)

De esa forma, indica el autor Francisco López Herrera, que “…La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, sino que limita a decidir si la misma es o no procedente. De manera que cuando declara con lugar la acción interpuesta por la parte actora, no pone fin a dicho proceso, sino que da entrada a la división de la sucesión…Una vez que la sentencia ha quedado firme … el juez debe emplazar a las partes para el décimo día siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor …”. (Derecho de Sucesiones, Tomo II, Pág. 373)

En materia de partición judicial, el legislador estableció un procedimiento especial previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, y en especial de lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

De las normas señaladas se desprende, que si existe inconformidad con el informe del partidor, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación o después de la última notificación efectuada, si se ordenó, las partes podrán realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y, al respecto el juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal.

En relación con este tema, el autor Tulio Alberto Álvarez, ha señalado que:

“… Ante la presentación de la participación, las partes tienen el derecho de concurrir, dentro de los diez días siguientes, a presentar sus reparos, lo que abre la posibilidad de tres hipótesis:

• De no formularse objeción la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los comuneros hubiese menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de partición.

• En el caso de reparos leves y fundados el Juez ordenará al partidor que haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la partición. Aquí cabe advertir que el Juez es el que valora el fundamento del reparo opuesto y la reparación que haga el partidor en la rectificación.

• En el caso de reparos graves, el Juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria…

Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase contradictoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe recurso de apelación en ambos efectos, puede ser objeto del Recurso de Casación…”. (Procedimientos Civiles Especiales Contenciosos, Pág. 334 y 335)

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000167, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, se establecen las definiciones de lo que debe entenderse como reparos leves y reparos graves, en dicha oportunidad la Sala estableció:

“… Tanto de la jurisprudencia como de la doctrina citada, se colige que los reparos leves versan sobre formalismos y errores subsanables los cuales han de ser resueltos a juicio del juez de la causa, a diferencia, de los reparos graves mediante los cuales se objetan las proporciones en las adjudicaciones que afecten desmedidamente a algún comunero, la exclusión de algún heredero o la omisión en la adjudicación de algún bien que forma parte del acervo, en cuyo caso deberá emplazarse a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de la Sala).

En este contexto, observa quien juzga que al consignar el ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO, el informe contentivo de la partición en fecha 08 de agosto de 2022, el co apoderado de la parte demandante, abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, presentó reparos que consideró graves por las razones que expuso.

Así pues, se desprende de las actas procesales que al folio 214, riela auto de fecha 28 de septiembre de 2022, por el que el a quo ordenó la celebración de la reunión a que hace referencia el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, acto que consta al folio 215, mediante acta de fecha 13 de octubre de 2022, por la que se llevó a cabo la reunión señalada con la presencia de las partes y sus apoderados, así como del partidor JOSE ALFONSO MURILLO.

Una vez tramitado el proceso especial previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, los reparos fueron declarados con lugar por el Tribunal a quo en decisión de fecha 18 de abril de 2023, que ordenó al partidor realizar y presentar un nuevo informe acatando las pautas que indica dicha decisión; sentencia que se encuentra definitivamente firme dado que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación. (Folios 219 al 224)

En acatamiento a la indicada decisión, en fecha 26 de junio de 2023, el partidor ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO, presenta nuevo informe de partición que riela del folio 231 al 265, oponiendo la representación judicial de la parte actora nuevamente reparos graves por considerar que las adjudicaciones no están ajustadas a derecho, alegando que sin autorización del Tribunal se realizaron modificaciones en los valores de los avalúos contenidos en el primer informe de partición, creando una partición que perjudica a su representada por la evidente parcialidad del partidor a favor de los demandados y no se corresponde con los derechos que a cada comunero le fueron asignados en la comunidad de manera justa, por lo que solicita al Tribunal ordene la venta en pública subasta y se le de a cada comunero lo que por ley le corresponda.

Como quedó planteado, el Tribunal de la causa cumplió con el trámite especial previsto para la revisión de la partición, que culminó con la decisión de fecha 18 de abril de 2023; sentencia que se encuentra definitivamente firme dado que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En esta perspectiva, resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Exp. 2010-000660, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 23 de enero de 2012, en la que se estableció:

“… Ahora bien, el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

En el sub iudice, advierte la Sala que el juez del mérito estimo tácitamente que, los opuestos por la demandada eran reparos graves, conclusión a la que arriba al haber constatado de autos que, una vez opuestas las objeciones en referencia, aquel convocó a la reunión a que alude el artículo citado, en la que no fue posible el acuerdo, razón por la que, en aplicación del texto del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión emanada del a quo se oyó apelación en ambos efectos.
Observa la Sala que de los artículos relativos a la etapa no contenciosa del juicio de partición, el citado supra es el único que prevé la apelación en ambos efectos, de lo que se infiere que el legislador consideró que esta sería una etapa definitiva y al permitirse la apelación de esta sentencia en ambos efectos, la del superior que la revisa, también es susceptible del recurso de casación.
Por otra parte esta Sala de Casación Civil en un caso análogo al que aquí se decide y en relación a la juridicidad de la admisión del recuso de casación en las decisiones que se pronuncien en la segunda etapa de los juicios de partición, vale decir, en aquellos casos en los que no haya oposición a la partición y, por vía de consecuencia, se pase al nombramiento del partidor y se produzcan todos los demás actos subsiguientes en el mismo…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado y negrita del Tribunal)

Tenemos pues, que de acuerdo con lo pautado en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada en la incidencia por la que el juez de instancia decide sobre los reparos opuestos por la parte inconforme, es una decisión recurrible, vale decir, admite en su contra recurso de apelación y recurso de casación, y ello es así, en virtud de fue considerada por el Legislador como una decisión dictada en una etapa definitiva del juicio de partición, tal como lo dispuso la Sala de Casación Ciivl en la sentencia transcrita ut supra.

En base a estas consideraciones, estima quien juzga que si bien la legislación patria no limita expresamente la cantidad de veces para la formulación de los reparos contra el informe del partidor, tal como alega la parte apelante en su escrito de informes; tampoco lo permite, en razón que la sentencia que resuelve los reparos graves, es dictada en una etapa definitiva de la segunda fase del procedimiento de partición; y, la parte que no esté conforme con lo decidido, tiene la oportunidad de ejercer los recursos previsto en la norma; aunado a ello, considera esta Alzada que permitir que cada vez que se ordene al partidor realizar un nuevo informe, atendiendo a las instrucciones impartidas por el Tribunal, pueda la parte interponer reparos, daría lugar a que la segunda etapa del juicio de partición se prolongara injustificadamente, generando retardo procesal y desgaste indiscriminado en la administración de justicia, en virtud de la inconformidad manifestada por una de las partes. Y ASÍ ESTABLECE.

A la luz de lo expuesto, observa esta sentenciadora que en la decisión apelada la juez a quo determinó que los reparos graves opuestos por la parte accionante, fueron declarados con lugar en la decisión de fecha 18 de abril de 2023, que quedó definitivamente firme, pues no fue recurrida, advirtiendo a las partes que los reparos graves habían sido resueltos y no podía volverse a formular nuevos reparos (vuelto del folio 4); decisión que resulta ajustada a derecho dada la naturaleza jurídica de la decisión que resuelve los reparos graves. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera, al revisar la juez a quo si el partidor había cumplido con lo ordenado por el Tribunal en la decisión de fecha 18 de abril de 2023, verificó que:

“… en el informe presentado por el partidor en fecha 26 de junio de 2023, … el valor asignado a los siguientes bienes fue modificado con relación al informe de partición primigenio, observándose que fue disminuido su valor así: El bien descrito como N° 1 casa "A" se le asignó un valor de 5.820.14 USD, cuando en el informe de partición presentado el 8 de agosto de 2022, fue valorado en 5.986.04 USD. Igualmente al bien descrito como Bien N° 3 Casa "B" se le atribuyó un valor de 12.810.20 USD, cuando en el informe de partición presentado el 8 de agosto de 2022, fue valorado en 13.791 13 USD, mientras que en los inmuebles que se describen a continuación el valor de los mismos fue incrementado con relación al valor que les fue asignado en el informe de partición primigenio, en efecto al bien descrito como N° 4 (apartamento 1) fue valorado en el informe presentado el 26 de junio de 2023 en: 3.202.55 USD, cuando en el informe de partición presentado el 8 de agosto de 2022, fue valorado en 2 508.03 USD; y el bien inmueble descrito como bien N° 5 apartamento 2 le fue asignado un valor de 3.202.55 USD cuando en el informe primigenio se le atribuyó un valor de 2.750.24 USD.
Así las cosas, considera este Tribunal que por máximas de experiencia el precio del valor de los inmuebles se ha mantenido en los últimos años, en razón, de la contracción económica que padece el mercado inmobiliario, por lo que no resulta acorde con la realidad que los mismos inmuebles a los que partidor les atribuyó un valor el 8 de agosto de 2022 hubiese variado dicho valor para 26 de junio de 2023, en la forma indicada disminuyendo el valor de dos inmuebles y en dos aumentándolo, lo que evidencia que dicho ajuste en el valor de los bienes fue realizado por el partidor para poderlos adjudicar a cada uno de los cuatro comuneros en la forma ordenada en la sentencia cuando tal como antes se señaló se le había ordenado en la decisión que resolvió los reparos graves que si los valores asignados a cada uno de los bienes inmuebles no se correspondieran con los derechos en la proporción que a cada uno de los cuatro comuneros le corresponde en la comunidad, y por ello no pudieran efectuarse las adjudicaciones en forma proporcional a dichos porcentajes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.071 del Código Civil al no poderse dividir cómodamente se debía hacer su venta en pública subasta….”.

Determinó la decisión apelada que el ajuste en el valor de los bienes fue realizado por el partidor para poderlos adjudicar a cada uno de los cuatro comuneros en la forma ordenada en la sentencia, obviando el partidor, que se le había ordenado en la decisión que resolvió los reparos graves, que si los valores asignados a cada uno de los bienes inmuebles no se correspondieran con los derechos en la proporción que a cada uno de los cuatro comuneros le corresponde en la comunidad, y, por ello, no pudieran efectuarse las adjudicaciones en forma proporcional a dichos porcentajes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.071 del Código Civil, al no poderse dividir cómodamente, se debía hacer su venta en pública subasta.

En consonancia con ello y ante la posibilidad de que los bienes de la herencia no puedan dividirse cómodamente, resulta oportuno citar al maestro José Luis Aguilar Gorrondona, quien en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” Derecho Civil II, al realizar clasificación de los bienes, señala:

“… se llaman cosas divisibles a aquellas que pueden fraccionarse de modo que las partes resultantes tengan la misma función que el todo, o sea, que las partes y el todo sólo se diferencien en cantidad. Cosas indivisibles son las demás….”. (Sexta edición, Pág. 31)

Indica López Herrera, que “… Uno de los más característicos de esos medios irregulares de poner fin a la indivisión sin partición propiamente dicha de los bienes de la herencia, es la subasta de los mismos, … Como su nombre lo indica, se trata de ventas de los bienes de la herencia al mejor postor, ya sea que se les efectúe entre los mismos coherederos o que también se admita la participación de extraños. Y luego de convertida la herencia en efectivo de esa manera, los coherederos se distribuyen entre sí el precio total recibido, en proporción a sus respectivas cuotas…”. (Ob. Cit. Pág. 229, subrayado del Tribunal)

De lo anterior se deduce que la partición como negocio jurídico, busca que cada co heredero se haga propietario de los bienes de la herencia a que tenga derecho según su cuota, por lo que en el proceso deben ser tratados en igualdad de condiciones, siendo la regla la adjudicación en especie de los bienes de la herencia, con la excepción de que si éstos resultan indivisibles, deberán ser sometidos a la venta en subasta, para convertir la herencia en efectivo, y así, compensar entre los coherederos el precio total recibido, de acuerdo con su cuota de participación.

A tener de lo expuesto, esta Alzada arriba a la conclusión que el Tribunal a quo actuó ajustado a lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, garantizando la integridad de la decisión de fecha 18 de abril de 2023, que resolvió sobre los reparos graves, y, que en su dispositivo ordenó que de “…conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.071 del Código Civil al no poderse dividir cómodamente se debe hacer su venta en pública subasta…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo ello así, resulta improcedente la reposición solicitada por la parte apelante, toda vez que logró evidenciar esta Alzada que en el caso bajo estudio, la juez de la causa sustanció debidamente la incidencia de reparos graves, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento, máxime cuando es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, en innumerables sentencias, que las reposiciones deben cumplir una finalidad útil y de no ser así no deben ser acordadas, ya que ello lo que produce es retardos procesales indebidos con perjuicio de los litigantes y desgaste de la jurisdicción, de lo que deviene que al ordenarla debe perseguirse la realización de un acto procesal necesario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión que la Juez a quo actuó acertadamente y no lesionó el derecho a la defensa de la parte apelante, máxime cuándo la representación judicial de la parte demandada no presentó observaciones al informe del partidor, siendo imperativo declarar improcedente el recurso de apelación que nos ocupa en el presente asunto, confirmándose la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA TRINIDAD LARA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.433, en su carácter de apoderada de la parte demandada; contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2.023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 25 de julio de 2.023 con asiento diario N° 26, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se pronunció sobre la tercería propuesta por la parte demandada declarándola inadmisible.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.975-2’23, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.975-2023, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ

EXP. N° 3.975- 2023
MCMC/MPGD