REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° Y 164°
Expediente Nº 3.948-2023

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WILLIAMS YUSEDD VEGA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.912, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIO ALEJANDRO AGUIRRE MORALES Y HENRY FLORES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 220.860 y 24.553 en su orden.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.633.325, domiciliada en el Municipio Córdoba, estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CALIXTO DIAZ Y MARGARITA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.811 y 279.755 en su orden.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la demandada LAUDIS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, en fecha 07 de junio de 2023, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2.023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; 2) SE ORDENA LA PARTICIÓN DE LOS BIENES MUEBLES OBTENIDOS DURANTE LA UNIÓN CONCUBINARIA; 3) SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:

En fecha 05 de octubre de 2.017, fue presentado libelo de demanda para su distribución, que riela del Folio 1 al 5, junto con los anexos que corren a los folios 6 al 34.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación. (Folio 35)
En fecha 30 de octubre de 2017, el accionante confirió poder apud acta a los abogados JULIO ALEJANDRO AGUIRRE MORALES y HENRY FLORES ALVARADO.
Del folio 40 al 48, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2.018, la parte demandada ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, asistida por los abogados NELSON JOSE ROSALES HERNANDEZ y ANGELBLANC VANEGAS SUAREZ, contestó la demanda mediante escrito que riela del Folio 50 al 53, junto con anexos que corren a los folios 54 al 112.
En fecha 21 de mayo de 2.018, la demandada le confirió poder apud acta al abogado NELSON JOSE ROSALES HERNANDEZ Y ANGRLBLANC VANEGAS SUAREZ (folio 113).
En fecha18 junio del 2.018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto determinando que dicho se tramite por el procedimiento ordinario. (Folios 114 al 115).
En fecha 12 de junio del 2.018, el apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO ALEJANDRO AGUIRRE MORALE, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 121 al 124 y anexos del folio 125 al 126).
En fecha 12 de junio de 2018, los abogados NELSON JOSE ROSALES HERNANDEZ Y ANGRLBLANC VANEGAS SUAREZ, apoderados de la parte demandada, promovieron pruebas. (Folio 127)
Por autos de fecha 17 de septiembre de 2018, el a quo providenció las pruebas promovidas por las partes. (Folios 129 al 133)
Por diligencia de 17 de octubre del 2.018 la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, asistida por los abogados CALIXTO DIAZ y MARGARITA PEREZ, revocó el poder conferido a los abogados NELSON JOSE ROSALES HERNANDEZ Y ANGRLBLANC VANEGAS SUAREZ, designando como apoderados a los abogados que la asisten. (Folios 136 al 137).
En fecha 28 de abril de 2023, el juez provisorio se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (Folio 157)
En fecha 25 de mayo de 2.023, el Tribunal a quo dictó la sentencia apelada.(Folios 161 al 165).
En fecha 07 de junio de 2.023, la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, apeló de la decisión. (folio 166),
En fecha 04 de julio 2.023, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 168).
En fecha 12 de julio de 2.023, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.948 (folio 169).
El 11 de agosto de 2.023, la representación judicial de la parte demandada apelante, presentó sus escrito de informes por ante esta Alzada (folios 170 al 174). Junto con anexos que corren desde el folio 175 al 200.

PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:

1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:

Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente

“…Desde el comienzo de nuestra vida en común, la cual se desenvolvió con toda normalidad, dedicándose s trabajar juntos, para incrementar nuestro patrimonio, ya que nuestra Unión fue ininterrumpida durante el lapso establecido en la sentencia de reconocimiento de la Unión Concubinaria, es decir, desde el 01 de Junio del 2009 hasta el 31 de Diciembre del 2014, siempre nos tratamos como marido y mujer ante todos nuestros familiares, amigos, vecinos, y la Comunidad en general, como si estuviésemos casados legalmente, con total estabilidad, permanencia, confianza, conviviendo siempre juntos, de forma notoria, bajo un mismo techo, con socorro mutuo, que son los hechos propios y fundamentales en el Matrimonio, incrementado poco a poco, día a día, nuestra unión, nuestro patrimonio y el crecimiento de nuestro pequeño grupo familiar.
Ahora bien, durante nuestra Unión Concubinaria, Estable o de Hecho, reconocida por el Tribunal de la Causa, en el lapso comprendido del 01 de Junio del 2009 al 31 de Diciembre del 2014, que como consecuencia de tal reconocimiento, y por cuanto no establecimos nada en contrario, opera a los efectos de la cuota parte de cada uno de los comuneros la presunción de la comunidad establecida en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, ya que por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la luz de la jurisprudencia sobre la Interpretación el Artículo 77 Constitucional, hecha por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERA, de fecha 15/07/2.005, al equipararse nuestra unión con los otros (SIC) patrimoniales del Matrimonio, a cada uno de nosotros nos correspondería de por mitad, o sea, el equivalente a un Cincuenta por Ciento (50%) como Cuota Parte para mí como para la demandada, por aplicación de la presunción de gananciales contenida en el Articulo 148 del Código Civil, y es así, como mi pareja LAUDYS XIOMARA SÁNCHEZ BORRERO, por trabajar en Entidades Bancarias, solicitaba créditos, los cuales le eran aprobados, y con el fruto de nuestro trabajo cancelábamos en común los mismos, con los cuales adquirió e ingresaron a la Comunidad Concubinaria, existente entre nosotros, los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehículo, con las siguientes características: CLASE: automóvil; MARCA: Chevrolet, TIPO: Sedan, MODELO: Aveo, AÑO: 2007; COLOR: Plata; SERIAL DE MOTOR: 67V343179; SERVICIO: Privado, NUMERO de PUESTOS: 5; NUMERO de EJES: 2, TARA: 1500, CAPACIDAD DE CARGA: 400KGS, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°301100268697/8 ZITJ51667V343179-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 05 de febrero del 2013, que en Copia Simple se anexa marcada con la letra “B”. SEGUNDO. Un vehiculo, con las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Ford, TIPO: Sport wagon, MODELO: Eco Sport, AÑO: 2005; COLOR: Plata; SERIAL DE MOTO: 5A41266, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZE16F958A41266, USO: Particular, PLACAS: AE447NV; SERVICIO: Privado, NUMERO de PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 1670 CAPACIDAD DE CARGA: 1000KGS, al cual le correspondía Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 33374999/8XDZE16F958A41266-4-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 04 de Julio del 2013, y que nos pertenece mediante Documento Autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 16, Tomo 03, folios 73-82, de fecha 09 de Enero del 2014, que anexo en copia simple marcado con la letra “C”…
…Para que en su condición de Comunera, Condómino y co-propietaria, convenga: PRIMERO: A la Partición y Liquidación de los Bienes identificados en este escrito Libelar, que forman parte del Patrimonio que constituyen la Comunidad Concubinaria reconocida mediante Sentencia Definitivamente Firme suficientemente identificada up supra, en la proporción del Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno como Cuota Parte. SEGUNDO: En caso de no convenir voluntariamente a la partición y liquidación en los términos planteada, sea condenada a ello por este Honorable Tribunal. TERCERO: Las Costas Y Costos del presente Juicio, calculados prudencialmente por este tribunal y que acordará en el auto de admisión de la acción intentada. CUARTO: Los honorarios de Abogado calculados a razón del Treinta Por Ciento (30) de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…”.

2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada arguyó:

“…Ciudadano juez, me opongo parcialmente a la demanda incoada en mi contra de acuerdo a las siguientes razones y defensas:
PUNTO PREVIO
El demandante en su escrito libelar de manera connivente (SIC) no incluyo como parte de los gananciales que se adquirieron e ingresaron a la comunidad concubinaria ya decretada el bien que describo a continuación: Un vehiculo con las siguientes características: CLASE: Moto, TIPO: Paseo, MODELO: OWEN QJ-150C, MARCA: Keeway, COLOR: Negro, PLACA: AA0K88G, SERIAL N.L.V. TSYPEKD0588475469, SERIAL CARROCERIA: SYPEKD058B475469, SERIAL CHASIS: TSYPEKD058B475469, USO: Particular, SERVICIO: Privado, le corresponde certificado de vehículo signado con el N° TSYPEKD058B475469-1-1 (27512352), N° de Autorización 221DS9417492, de fecha 25 de Marzo de 2011; por lo que pido muy respetuosamente a este digno tribunal que sea "Incluido" dentro del procedimiento especial de partición y liquidación de bienes comunes, ya que el mismo quedo demostrado en sentencia en la causa numero 8599 emitida por el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil mercantil y de transito de la circunscripción del Estado Táchira, en fecha 04/10/2016. Fue adquirido dentro de la unión estable de hecho, Anexo copia simple del certificado de registro de vehículo marcado con la letra "A" "A.1" copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil mercantil y de transito de la circunscripción del Estado Táchira, en fecha 04/10/2016.
PRIMERO: Reconozco el 50% de la cuota parte que nos corresponde sobre el bien identificado en et "Numeral Segundo" del escrito de la demande concerniente en un vehiculo con las siguientes características: CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, TIPO: Sport Wagon, MODELO: Eco Sport, ANO: 2005, COLOR: Plata, SERIAL DE MOTOR: 5A41266, SERIAL DE CARROCERIAL: 8XDZE16F958A41266, USO: Particular, PLACAS: AE447NV, SERVICIO: Privado, NUMERO DE PUESTOS: 5, NUMERO DE EJES: 2. TARA: 1670, CAPACIDAD DE CARGA: 1000 KGS, certificado de registro de vehiculo N° 33374999/XDZE16F958A41266-4-2, expedido por el instinto nacional de transito y transporte terrestre, de fecha 04 de julio de 2013, y que nos pertenece mediante Documento Autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 16, Tomo 3, folios 73-82, de fecha 09 de Enero de 2014; por lo que convengo en la liquidación y partición del 50 % que nos corresponde como cuota parte del bien anteriormente descrito.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que el bien descrito en el "Numeral Primero" del escrito de la demanda, sea parte de los Bienes Comunes de la comunidad de concubinaria por lo que realizo oposición formal de acuerdo a las siguientes razones:
El mismo proviene de una trayectoria de compra y venta de varios vehículos que fui adquiriendo con dinero de mi propio peculio, antes de comenzar mi relación con el hoy demandante, descripción que realizo de acuerdo a la siguiente tradición legal y en orden cronológico: En el "2005" compre con dinero de mi propio peculio un vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Festiva AUT, AÑO: 1993, COLOR: Gris, SERIAL DE MOTOR: 1.4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: KJDAPM21326, PLACAS: XWW381, adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 76, tomo 9, de fecha 25 de enero de 2005, anexo copia certificada marcada "A.2"; cabe destacar que quedo demostrado en sentencia dictada en la causa numero 8599 emitida por el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil mercantil y de transito de la circunscripción del estado Táchira, la compra de este bien mueble la realice cuatro años y medio antes del inicio de nuestra unión legal; y que me permitió realizar las compra-venta de los vehículos que describo a continuación. En el 2007, di en venta el vehículo descrito anteriormente mediante documento autenticado por ante la Notaria Tercera bajo el N° 49. tomo 19, en fecha 26 de Enero de 2007, anexo copia certificada marcada "A.3"; ese mismo año adquirí mediante documento notariado por ante la Notaria Publica Tercera, quedando inserto bajo el N° 61, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 01 de Febrero de 2007, un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, COLOR: Rojo, TIPO: Sedan, AÑO MODELO: 2002, SERIAL CARROCERIA: 8ZISCS1652V301343, SERIAL MOTOR: 52V301343, PLACA: AB150HS, certificado de registro de vehículos N° 8Z1SC51652V301343-2-2 (30036178), Numero de Autorización: 6231ZG210769 de fecha 25 de marzo de 2011, anexo copia certificada marcada "B", el mismo lo di en venta al ciudadano GERARDO ANTONIO PRADA REY, mediante documento privado en fecha 28 de Noviembre de 2012, anexo documento privado marcado con la letra "C", y copia de cedula del comprador marcada con la letra "C.1" y que posteriormente seria ratificado mediante documento notariado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 46, Folios 162 al 162 en fecha 20 de Agosto de 2013. Anexo copia certificada marcada "D" para finalmente luego de haber vendido por vía privada el Corsa en fecha 28 de Noviembre de 2012, adquirí el vehículo que poseo actualmente y que aparece descrito en el "Numeral Primero" del libelo de demanda el cual me pertenece por haberlo adquirido mediante documento notariado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira bajo el N° 25, tomo 53, folios 99 al 102, en fecha 10 de Diciembre del 2012
Quedando demostrado de esta manera la forma como adquirí el vehículo al que hace referencia el demandante en el "Numeral Primero" el cual proviene de la compra y venta de los distintos vehículos que he adquirido a través del tiempo con dinero de mi propio peculio antes de la unión concubinaria con el demandante, tal como lo establece el Numeral 6 del Articulo 152 del Código Penal. Por lo que pido muy respetuosamente a este digno tribunal que el mismo sea "excluido" de los bienes comunes que forman parte de la comunidad concubinaria
…Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Marzo de 2011.
Finalmente, manifiesto al respetado Juez, que en los términos antes esgrimidos dejo plasmado en mi contestación que me opongo parcialmente a la demanda incoada en mi contra por el ciudadano WILLIAMS YUSSED VEGA BAUTISTA…”

3.- DEL FALLO APELADO:

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

“…En este sentido, procede este sentenciador, a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción. Considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma el demandante en escrito libelar, expresando el titulo del cual se deriva la misma, no sólo deber indicarse los datos relativos al titulo que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar.
El demandante consignó Sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, de fecha 04 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con la cual se evidencia la unión concubinaria, que existió desde 04 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2014, siendo hasta la fecha indicada en dicha sentencia que se debe considerar la existencia de la comunidad de bienes comunes de dicha relación. De igual manera, observa este Tribunal, que si bien la parte actora aportó todos los documentos antes valorados de donde se desprende que los bienes muebles, se obtuvieron durante la comunidad parte conyugal, en consecuencia se cumple con el primer supuesto de procedencia de a presente acción al aportarse a los autos documentos a través de los cuales se evidencia el origen de la comunidad, así como los documentos que demuestran los derechos que conforman la comunidad de gananciales. Así se establece.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia en el libelo de la demanda que los mismo fueron debidamente identificados, quedando satisfecho el segundo requisito antes señalado. Así se establece
Asimismo, quedo demostrado con pruebas fehacientes en autos, que los bienes muebles adquiridos por la partes durante la unión consistentes en dos vehículos y una moto anteriormente descritos, entran en la partición, puesto que el la unión concubinaria existió desde 04 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2014, según sentencia definitiva emitida por el Juzgado Cuarta de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
En consecuencia, en virtud de haber demostrado la parte actora y demandada que los bienes obtenidos dentro de la comunidad concubinaria son: un (01) bien mueble (vehiculo -Eco Sport), un (01) bien mueble (vehiculo aveo) y un (01) bien mueble (vehiculo motocicleta), debe procederse a la liquidación y partición sobre el Cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los intervinientes en este juicio. Así se establece.
Una vez quede firme la presente decisión, al décimo día de despacho siguiente se llevará a cabo en la sede de éste Tribunal a las 10:00 horas de la mañana, el acto de nombramiento de partidor sin previa notificación de las partes, conforme lo establece el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”

4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada, lo siguiente:

“…consecuencia, mi asistida y representada, parte accionada en la presente causa, manifiesta su conformidad a esta Disposición emitida por el A Quo, por considerar que en esa instancia no evaluaron ni consideraron sus exposiciones y los medios probatorios tanto documentales como testimoniales, produciéndole referida decisión judicial, un grave daño patrimonial, que le afecta no solo en lo económico, sino también en lo psicológico y familiar.
Entre las consideraciones omitidas en la instancia, podemos argumentar que nuestra presentada, en fecha 25 de enero del 2005, adquirió en una operación mercantil de compra-venta, un vehículo marca Ford modelo Festiva, cuyo instrumento legal probatorio de la operación de compra-venta con las respectivas características, riela en los folios 73/74 de la causa in comento, posteriormente, referido vehiculo fue vendido en fecha 26 de enero del 2007, transfiriéndose la propiedad a la ciudadana: DELCY GARCIA DE MOLINA, V-9.230.772, cuyo medio probatorio documental, corre inserto en el folio 67/69, ambos inclusive de la citada causa. Luego, en fecha 01 de febrero del 2007, nuestra representada adquirió con el dinero producto de la venta anterior, un vehiculo el cual fue comprado al ciudadano: JOSE LUIS JBOUR ALCHUFI, V-16.741 265, cuyas características consta en el medio probatorio instrumental autenticado ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, el cual riela inserto bajo el 83 de la precitada causa; vehiculo éste que a su vez fuera vendido en fecha 28 de noviembre del 2012, al ciudadano: GERARDO ANTONIO PRADA REY. V-8.172.138, mediante documento privado, documento válido como medio probatorio (sentencia No. 000098 de fecha 2 de marzo de 2023, dictada por la Sala Civil del TSJ) el cual riela en el folio 103 de esta causa, acto de comercio privado que fue debidamente autenticado en fecha 20 de agosto del 2013, tal como se puede comprobar con el medio de prueba documental, Instrumento Público que riela en los folios 107/108 de esta causa. Con el dinero obtenido, producto de esta operación de compra/venta, mi asistida y representada adquiere un (01) bien mueble (vehículo) cuyas características son las siguientes: clase: automóvil. Marca: Chevrolet, tipo: sedan, modelo Aveo, 2007, color plata, serial motor 67V34179, serial de carrocería 8XDZE16F958A41266, uso: particular, placas: EAV28A, servicio: privado, número de puestos: 5, numero de ejes: 2, tara: 670, capacidad de carga: 400 kgs, documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Córdoba del estado Táchira, inserto bajo el nro. 25, Tomo: 33, folios 99 al 102, de fecha 10 de diciembre del 2012.
Ciudadana Juez Superior, como podemos observar, está a simple vista la secuencia cronológica y tradición legal de compra-ventas, que le permitió a mi asistida y representada en este acto, los actos de comercio para obtener el poco patrimonio que hoy posee, del cual se pretende despojar por parte de su expareja, quien aparte de someterla a los actos de violencia que trata la Ley del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, quien no solo con la violencia de agresión física, psicológica verbal, también incurre en violencia patrimonial, queriendo despojar a mi asistida y representada de todo lo que ha obtenido con su esfuerzo propio y que este ciudadano solo ha dilapidado los pocos bienes que se obtuvieron durante la relación de pareja existente entre ellos, debido a su vida desorganizada, irresponsable, de licor, juerga y juegos de apuestas, envite y azar; por lo cual su pretensión sobre este bien mueble, es un acto ilegitimo, ilegal e irrito, por carecer de sustento legal, razón por la cual pido a este Honorable Tribunal de Alzada, en merito a lo antes expuesto y las probanzas consignadas en autos, se sirva revocar el fallo apelado, aclarando SIN LUGAR la demanda incoada en contra de mi representada y condene en costas a la accionante, con los demás pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar, a tenor de lo puesto en el articulo 152 del Código Civil, en el cual se establece que "Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: numeral 6.- Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente" Cita el Dr. Juan Garay y Miren Garay, en su obra Código Civil comentado, volumen 1, medición mayo 2011, "Comentario 152.-"Bienes propios adquiridos después Este articulo se refiere a bienes adquiridos durante el matrimonio y que puede presentarse la duda de si son o no del cónyuge que los recibe. Veamos las respuestas que da este artículo, donde figuran las operaciones que producen ingresos y que deben ser del cónyuge por proceder de bienes propios de él. Numeral 6. El cónyuge vende bienes propios y con ese dinero compra otros. Estos bienes comprados son solo suyos." Fin de la cita.
De igual manera, debemos significar que con referencia al bien mueble (vehiculo) cuyas características son las siguientes: clase: camioneta. Marca: Ford, tipo: Sport Wagon, modelo Eco Sport, año: 2005, color plata, serial motor 5ª41266, serial de carrocería 8Z1TJ51667V343179, uso: particular, placas: AE477NV, servicio: privado, número de puestos: 5, número de ejes: 2, tara: 1670, capacidad de carga: 100kgs, autenticando en la Notaria Segunda de San Cristóbal, bajo el nro. 16. Tomo: 3, folios 78/82 de fecha 9 de enero del 2014, vehiculo que adquirí con un préstamo efectuado por la empresa para la cual para ese entonces laboraba mí asistida y que debía cancelar mensualmente la cancelación de la cuota acordada, y tal como consta en autos, stra ruptura como pareja se realiza de derecho el 31 de diciembre del 2014, o sea un año Juego de la adquisición del vehiculo in comento, el cual terminé de cancelar en enero del 2021, con dinero de mi propio peculio y gracias a mi esfuerzo y sacrificio personal, y el ciudadano demandante ni durante nuestra unión, ni menos después de la separación, se preocupó por abonar aunque fuera una sola cuota del compromiso de pago adquirido, en consecuencia, se le puede reconocer el cincuenta por ciento (50%) de lo cancelado en ese año del 2014, puesto que el no hizo aporte alguno posterior a esta fecha, también debe considerarse ciudadana juzgadora, que no solamente se llama a colación en una partición, los haberes, también las obligaciones dinerarias son sujetas de partición, principio fundamental de las herencias, sucesiones y particiones que el Juez A Quo, dentro de las máximas de experiencia, la sana critica, la sana crítica, su sano juicio, la equidad y la justicia, no dio la relevancia debida…”.

5.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, incoada por el ciudadano WILLIAMS YUSEDD VEGA BAUTISTA, contra la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, la cual, fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2023, que declaró con lugar la demanda y ordenó la partición de los bienes muebles adquiridos, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor.

Delimitada como quedó la controversia durante el iter procesal, pasa esta juzgadora a analizar como punto previo los vicios denunciados por la parte demandada apelante.

Esta Alzada para decidir observa:


I.- DEL VICIO DENUNCIADO:

Como punto previo, pasa a resolver este Juzgado Superior Jerárquico, la denuncia planteada por la parte apelante, al “…considerar que en esa instancia no evaluaron ni consideraron sus exposiciones y los medios probatorios tanto documentales como testimoniales, produciéndole referida decisión judicial, un grave daño patrimonial, que le afecta no solo en lo económico, sino también en lo psicológico y familiar...”.

El vicio de silencio de pruebas se configura cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

Así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación del juez de revisar todo el material probatorio aportado al proceso, ya que el examen de las pruebas constituye el soporte necesario para fijar los hechos ocurridos en cada caso, dicha norma prevé:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.

Ha señalado la Sala de Casación Civil que el razonamiento derivado de la labor de examen de las pruebas y del establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial, en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión, de tal manera que si el juez omite valorar una prueba infringe por falta de aplicación el artículo mencionado y comete un error de juicio, toda vez que constituye una obligación necesaria para el jurisdicente que le permite establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas al expediente en relación con los hechos.

Ante tal situación, desciende esta juzgadora a revisar la sentencia apelada con la finalidad de revisar las consideraciones expuestas por el a quo en relación con el material probatorio.

En este sentido observa esta Alzada que en el capítulo relativo con la valoración de las pruebas de la sentencia apelada, específicamente al vuelto del folio 163, el Tribunal a quo no extendió su valoración a todo el material probatorio aportado por la parte demandada, sino que revisó solo los documentos que le llevaron a declarar con lugar la demanda; no obstante ello, comprobó esta Alzada que la valoración de estos medios de pruebas no resultaba trascendental para el dispositivo del fallo, toda vez que el examen de todos los documentos que rielan insertos del folio 61 al 78 y 99 al 112, no marcaba un rumbo distinto a la decisión tomada por el Juez de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme con ello, a pesar que logró evidenciar esta Alzada que el juez de la recurrida no efectuó un análisis completo del material probatorio, los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, no aportaban elementos de convicción suficientes para cambiar la decisión tomada por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECLARA.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se circunscribe a la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos WILLIAMS YUSED VEGA BAUTISTA y LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, declarada mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, durante el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2009 y el 31 de Diciembre de 2014.

Alega el accionante que durante dicha unión adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehículo, con las siguientes características: CLASE: automóvil; MARCA: Chevrolet, TIPO: Sedan, MODELO: Aveo, AÑO: 2007; COLOR: Plata; SERIAL DE MOTOR: 67V343179; SERVICIO: Privado, NUMERO de PUESTOS: 5; NUMERO de EJES: 2, TARA: 1500, CAPACIDAD DE CARGA: 400KGS, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 301100268697/8 ZITJ51667V343179-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 05 de febrero del 2013. SEGUNDO: Un vehículo, con las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Ford, TIPO: Sport Wagon, MODELO: Eco Sport, AÑO: 2005; COLOR: Plata; SERIAL DE MOTO: 5A41266, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZE16F958A41266, USO: Particular, PLACAS: AE447NV; SERVICIO: Privado, NUMERO de PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 1670 CAPACIDAD DE CARGA: 1000KGS, adquirido mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 16, Tomo 03, folios 73-82, de fecha 09 de Enero del 2014; solicitando la liquidación y partición de la comunidad concubinaria declarada, en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno como Cuota Parte.

Al contestar la demanda, la parte demandada se opuso parcialmente a la partición alegando que el actor no ingresó a la comunidad concubinaria un vehículo con las siguientes características: CLASE: Moto, TIPO: Paseo, MODELO: OWEN QJ-150C, MARCA: Keeway, COLOR: Negro, PLACA: AA0K88G, SERIAL N.L.V. TSYPEKD0588475469, SERIAL CARROCERIA: SYPEKD058B475469, SERIAL CHASIS: TSYPEKD058B475469, USO: Particular, SERVICIO: Privado, conforme a certificado de vehículo signado con el N° TSYPEKD058B475469-1-1 (27512352), N° de Autorización 221DS9417492, de fecha 25 de Marzo de 2011; que fue adquirido dentro de la unión estable de hecho. Reconoció el 50% de la cuota parte que les corresponde sobre el bien identificado en el "Numeral Segundo" del escrito de la demanda concerniente en un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, TIPO: Sport Wagon, MODELO: Eco Sport, ANO: 2005, COLOR: Plata, SERIAL DE MOTOR: 5A41266, SERIAL DE CARROCERIAL: 8XDZE16F958A41266, USO: Particular, PLACAS: AE447NV, SERVICIO: Privado, NUMERO DE PUESTOS: 5, NUMERO DE EJES: 2. TARA: 1670, CAPACIDAD DE CARGA: 1000 KGS.

Rechazó que el bien descrito en el "Numeral Primero" del escrito de la demanda, sea parte de los Bienes Comunes de la comunidad de concubinaria, por lo que realizó oposición alegando que el mismo proviene de una trayectoria de compra y venta de varios vehículos que fue adquiriendo con dinero de su propio peculio, antes de comenzar su relación con el hoy demandante, a cuyos efectos realiza una exposición de la cadena de compras ventas realizada hasta adquirir el referido bien, solicitando al tribunal que el mismo sea "excluido" de los bienes comunes que forman parte de la comunidad concubinaria.

2.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.


A. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Documentales:

1.1.- Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue consignada con el libelo de demanda, riela en copia simple del folio 6 al 23 y fue consignada por la parte demandada en copia simple del folio 79 al 96; documento público que esta Alzada valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que en la sentencia bajo estudio se declaró la existencia de la Comunidad Concubinaria, entre los ciudadanos WILLIAMS YUSED VEGA BAUTISTA y LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, desde el 01 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2014.

2.1.- Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 301100268697, por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 5 de febrero del 2013, riela inserto al folio 24, se trata de un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en tal virtud se reconoce su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sirve para demostrar que la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, es propietaria de un vehículo marca: Chevrolet, tipo: Sedan, año: 2007, Placa: AH121IA, Serial del Motor: 67V343179, Color: Plata, adquirido en fecha 05 de febrero de 2013.

3.1.- Documento de Venta con Reserva de Dominio, autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 09 enero del 2013, bajo el No. 16, folios 73 al 82, tomo 03, riela inserto del folio 26 al 34, se trata de un documento autenticado cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en tal virtud se reconoce su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sirve para demostrar que la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, adquirió la propiedad de un vehículo Marca: FORD; Modelo: ECO SPORT; Año: 2005; Color: PLATA; Capacidad; 5 PUESTOS; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Clase: Camioneta; Serial de Carrocería: 8XDZE16F958A41266; Serial de motor: 5A41266; Placa/Permiso de Circulación: AE447NV, en fecha 09 de enero de 2014.

4.1.- Copia fotostática simple del Certificado de origen y la Factura de adquisición emanada de la Distribuidora Hermanos Moreno C.A., de fecha 29 de noviembre del 2008, referente a la adquisición de la Moto Tipo: PASEO, Modelo: OWEN BQJ-150C, Marca: KEEWAY, Color: NEGRO, Placa: AAOK88G, Serial N.I.V.: TSYPEKD058B475469, Serial de carrocería: SYPEKD058B475469, Serial de Chasis. TSYPEKD058B475469, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO; los referidos documentos fueron consignados con el escrito de pruebas signados 1 y 2, rielan en copia simple a los folios 125 y 126; documentos a los cuales esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio, por tratarse de dos instrumentos privados cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

Con la finalidad de darle eficacia a los documentos bajo estudio, la parte actora se valió del mecanismo procesal conocido como la exhibición de documento, que sirve para traer al proceso un medio de prueba documental. En palabras del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio N° 12, (Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 2000, Pág. 130), es una “… Institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.”.

Dentro de este marco, observa esta Alzada que en fecha 11 de octubre de 2018, según acta inserta al folio 135, el Tribunal a quo declaró desierto el acto de exhibición de documento ante la inasistencia de la parte demandada, insistiendo la parte promovente en que se tengan como ciertas las pruebas cuya exhibición solicitaron.

El mecanismo probatorio que se analiza se encuentra tipificado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento de un plazo que lo señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”.

A la luz de norma transcrita, observa quien juzga que en las actas procesales se verifica una copia del documento cuya exhibición se solicitó, sin embargo, no existe un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de los demandados, aunado a que fue traído a los autos en una copia inteligible y borrosa; siendo forzoso concluir que la exhibición promovida por la parte actora no tiene ningún efecto, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Prueba de informes, riela a los folios 145 al 146, comunicación N° 001-19, de fecha 05 de octubre de 2018, emanada jefe de la Oficina Regional INTT San Cristóbal, estado Táchira, dando respuesta al informe solicitado por el Tribunal a quo mediante oficio N° 381-A de fecha 17 de Septiembre de 2018, se valora este medio de prueba conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello, sirve para demostrar que la Moto Modelo: OWEN BQJ-150C, Marca: KEEWAY, Color: NEGRO, Placa: AAOK88G, Serial Motor: KW162 Serial de carrocería: TSYPEKD058B475469, Serial de Chasis: TSYPEKD058B475469, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO.

Se adminicula en su valoración con el Certificado de Registro de Vehículo N° 27512352, de fecha 25 de marzo del 2011, promovido por la parte demandada y que riela al folio 54 en copia simple, se trata de un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en tal virtud se reconoce su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano WILLIAMS YUSEDD VEGA BAUTISTA, es propietario de un vehículo clase: Moto, Tipo: PASEO, Modelo: OWEN BQJ-150C, Marca: KEEWAY, Color: NEGRO, Placa: AAOK88G, Serial N.I.V.: TSYPEKD058B475469, Serial de carrocería: TSYPEKD058B475469, Serial de Chasis: TSYPEKD058B475469, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales:

1.1.- Certificado de Registro de Vehículo N° 27512352, de fecha 25 de marzo del 2011, promovido por la parte demandada y que riela al folio 54 en copia simple, este instrumento fue apreciado en el punto anterior, por lo que se da por reproducida dicha valoración.

1.2.- Copia fotostática simple del escrito de contestación de demanda, suscrito por la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, presentado en fecha 25 de enero de 2016, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo revisado su contenido no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia, por lo que se desecha como medio de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 eiusdem.

1.3.- Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, riela del Folio 74 al 96, este instrumento fue apreciado en el punto anterior, por lo que se da por reproducida dicha valoración.

1.4.- Documento de compra venta autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserto bajo el N° 76, tomo 9 de los libros de autenticaciones, riela del Folio 63 al 65; dicho instrumento no fue desconocido en su oportunidad, por lo que se reconoce su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sirve para demostrar que la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, adquirió un vehículo clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Festiva AUT, Año: 1993, Color: Gris, Serial del Motor: I. 4 CIL, Serial de Carrocería: KJDAPM21326, Placas: XWW381, en fecha 25 de enero del 2005.

1.5.- Documento de compra venta autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserto bajo el N° 49, tomo 19, riela inserto del folio 66 al 69, dicho instrumento no fue desconocido en su oportunidad, por lo que se reconoce su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sirve para demostrar que la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, dio en venta a la ciudadana DELCY GARCIA DE MOLINA, un vehículo Placas: XWW381, Serial de Carrocería: KJDAPM21326, Serial del Motor: I. 4 CIL, Marca: Ford, Modelo: Festiva AUT, Año: 1993, Color: Gris, clase automóvil, tipo: sedan, en fecha 26 de enero del 2007.

1.6.- Certificado de Registro de vehículo N° 30036178, fecha 25 de marzo del 2011, promovido en copia simple riela al folio 70, se trata de un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en tal virtud se reconoce su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia que la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, es propietaria de un vehículo tipo: Sedan, Marca Chevrolet: Modelo: Corsa, Color: Rojo, Año: 2002, Uso: Particular, Servicio: Privado, Placa: AB150HS, serial de motor: 52V301343.

1.7.- Documento de Compra venta promovido en copia simple riela al folio 71, se trata de un documento privado suscrito por la demandada y el ciudadano JOSE LUIS JBOUR ALCHUFI, tercero ajeno a la causa, quien no acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la copia simple del instrumento privado no está autorizada para ser producida en juicio tal como dispone el artículo 429 eiusdem; en tal virtud se desecha como medio de prueba.

1.8.- Documento de compra venta autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, inserto bajo el N° 25, tomo 33, riela del folio 73 al 78, se trata de un documento cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en tal virtud se reconoce su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia que la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, adquiere en propiedad un vehículo clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2007 Color: Plata, Serial del motor: 67V343179, Placas: EAV28A, en fecha 10 de diciembre del 2012.

1.9.- Documento de compra venta autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserto bajo el N° 61, tomo 23, riela inserto del folio 99 al 102, dicho instrumento no fue desconocido en su oportunidad, por lo que se reconoce su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sirve para demostrar que la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, adquirió en propiedad un vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Chevrolet, modelo: Corsa, año 2002, color: rojo, serial de carrocería: 8Z1SC51652V301343, serial de motor: 52V301343, placas: JAJ63H, en fecha 01 de febrero de 2007.

1.10.- Documento de compra venta de fecha 28 de noviembre de 2012, riela al folio 103, se trata de un documento privado suscrito por la demandada y el ciudadano GERARDO ANTONIO PRADA REY, tercero ajeno a la causa, quien no acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 eiusdem, se valora como un indicio a favor de la demandada, ya que al concordarlo con el documento de compra venta autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, inserto bajo el N° 44, tomo 46, que riela del folio 105 al 112, documento cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en tal virtud se reconoce su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, queda comprobado que la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, vende al ciudadano GERARDO ANTONIO PRADA REY, un vehículo marca Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002 Color: rojo, Serial del motor: 52V301343, serial de carrocería: 8Z1SC51652V301343, Placa: AB150HS, AÑO: 2002, Tipo: Sedan, Uso: Particular, en fecha 28 de noviembre de 2012, autenticando la compra venta en fecha 20 de agosto de 2013.

2.- En cuanto a la ratificación de instrumento conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede ser objeto de valoración toda vez que no consta en las actas procesales que haya sido evacuada.

3.- En cuanto a las posiciones juradas, no pueden ser objeto de valoración toda vez que no consta en las actas procesales que se hayan evacuada.

3.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el ordenamiento jurídico venezolano se establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina; así, a partir del artículo 777 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Civil, se consagra lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. En la contradictoria, se resuelve sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, se abre la vía del juicio ordinario; y, la ejecutiva, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.

En tal sentido “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas….”. (Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 484)

El artículo 768 del Código Civil, regula lo relativo a la acción por partición, al establecer:

Artículo: 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha desarrollado la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan, es así como en decisión de fecha 4 de marzo de 2021, Exp. AA20-C-2018-000660, nuevamente señaló:

“… Así las cosas, resulta pertinente señalar que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se ha presentado oposición. En esta etapa el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor.
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 116, del 12 de marzo de 2003 (caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens) ratificada en sentencia número 449, del 3 de julio del año 2017 (caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero) señaló lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…” (Énfasis de la Sala)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)

Así pues, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, quedó comprobado que mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual riela en copia simple del folio 6 al 23, se declaró la existencia de la Comunidad Concubinaria, entre los ciudadanos WILLIAMS YUSED VEGA BAUTISTA y LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, desde el 01 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2014.

Con base en ello, se percata quien juzga que el presente asunto se circunscribe a la acción que por partición accionara el demandante WILLIAMS YUSED VEGA BAUTISTA, en virtud de los bienes comunes que posee con la hoy demandada LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, y conforme se desprende del libelo de demanda son: 1: Un vehículo, con las siguientes características: CLASE: automóvil; MARCA: Chevrolet, TIPO: Sedan, MODELO: Aveo, AÑO: 2007; COLOR: Plata; SERIAL DE MOTOR: 67V343179; SERVICIO: Privado, NUMERO de PUESTOS: 5; NUMERO de EJES: 2, TARA: 1500, CAPACIDAD DE CARGA: 400KGS, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 301100268697/8 ZITJ51667V343179-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 05 de febrero del 2013. 2: Un vehículo, con las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Ford, TIPO: Sport Wagon, MODELO: Eco Sport, AÑO: 2005; COLOR: Plata; SERIAL DE MOTO: 5A41266, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZE16F958A41266, USO: Particular, PLACAS: AE447NV; SERVICIO: Privado, NUMERO de PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 1670 CAPACIDAD DE CARGA: 1000KGS, adquirido mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 16, Tomo 03, folios 73-82, de fecha 09 de Enero del 2014.

La parte demandada, se opuso parcialmente a la partición alegando: 1) Que el actor no ingresó a la comunidad concubinaria un vehículo con las siguientes características: CLASE: Moto, TIPO: Paseo, MODELO: OWEN QJ-150C, MARCA: Keeway, COLOR: Negro, PLACA: AA0K88G, SERIAL N.L.V. TSYPEKD0588475469, SERIAL CARROCERIA: SYPEKD058B475469, SERIAL CHASIS: TSYPEKD058B475469, USO: Particular, SERVICIO: Privado, conforme a certificado de vehículo signado con el N° TSYPEKD058B475469-1-1 (27512352), N° de Autorización 221DS9417492, de fecha 25 de Marzo de 2011, que fue adquirido dentro de la unión estable de hecho. 2) Que el bien descrito en el "Numeral Primero" del escrito de la demanda, no forma parte de los Bienes Comunes de la comunidad concubinaria, ya que a su decir, proviene de una trayectoria de compras y ventas de varios vehículos que fue adquiriendo con dinero de su propio peculio, antes de comenzar su relación con el hoy demandante, a cuyos efectos consigna los documentos de la cadena de compras y ventas realizadas hasta adquirir el referido bien, solicitando al tribunal que el mismo sea "excluido" de los bienes comunes que forman parte de la comunidad concubinaria.

Dentro de este marco, observa quien juzga que del material probatorio aportado al proceso quedó plenamente comprobado a través del Certificado de Registro de Vehículo N° 27512352, promovido por la parte demandada y que riela al folio 54 en copia simple, que el vehículo clase: Moto, Tipo: PASEO, Modelo: OWEN BQJ-150C, Marca: KEEWAY, Color: NEGRO, Placa: AAOK88G, Serial N.I.V.: TSYPEKD058B475469, Serial de carrocería: TSYPEKD058B475469, Serial de Chasis: TSYPEKD058B475469, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, es propiedad del ciudadano WILLIAMS YUSEDD VEGA BAUTISTA y fue adquirido en fecha de fecha 25 de marzo del 2011.

De tal manera que, al haberlo adquirido en propiedad el demandante durante el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2009 y el 31 de diciembre de 2014; este bien forma parte integrante de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos WILLIAMS YUSED VEGA BAUTISTA y LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO y por tanto, debe integrarse a los bienes que forman parte de la partición demandada, resultando procedente la oposición realizada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a la oposición que formuló la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, en relación con el vehículo clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2007 Color: Plata, Serial del motor: 67V343179, Placas: EAV28A, en virtud de que es un bien propio, por haberlo comprado luego de una trayectoria de compras y ventas de varios vehículos que fue adquiriendo con dinero de su propio peculio, antes de comenzar su relación con el hoy demandante, se observa lo siguiente:

Mediante documento de compra venta autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, inserto bajo el N° 25, tomo 33, que riela del folio 73 al 78, quedó comprobado que la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, adquiere en propiedad un vehículo clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2007, Color: Plata, Serial del motor: 67V343179, Serial de carrocería: 8Z1TJ51667V343179, Placas: EAV28A, en fecha 10 de diciembre del 2012.

Alega la parte demandada en su oposición, que dicho vehículo fue producto de una cadena de compras y ventas de vehículos que fue adquiriendo antes de iniciar la relación con el hoy demandante, a cuyos efectos aportó la cadena de títulos correspondiente a los contratos celebrados que preceden la adquisición del automóvil Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2007, Color: Plata, Serial del motor: 67V343179, Serial de carrocería: 8Z1TJ51667V343179, Placas: EAV28A.

Del acervo probatorio quedó comprobado que la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, realizó las siguientes transacciones:

1.- A través de documento de compra venta autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserto bajo el N° 76, tomo 9 de los libros de autenticaciones, que riela del Folio 63 al 65; compró adquirió un vehículo clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Festiva AUT, Año: 1993, Color: Gris, Serial del Motor: I. 4 CIL, Serial de Carrocería: KJDAPM21326, Placas: XWW381, en fecha 25 de enero del 2005.

2.- Mediante documento de compra venta autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserto bajo el N° 49, tomo 19, que riela inserto del folio 66 al 69, vendió a la ciudadana DELCY GARCIA DE MOLINA, el vehículo Placas: XWW381, Serial de Carrocería: KJDAPM21326, Serial del Motor: I. 4 CIL, Marca: Ford, Modelo: Festiva AUT, Año: 1993, Color: Gris, clase automóvil, tipo: sedan, en fecha 26 de enero del 2007.

3.- Por documento de compra venta autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserto bajo el N° 61, tomo 23, que riela inserto del folio 99 al 102, adquirió en propiedad un vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Chevrolet, modelo: Corsa, año 2002, color: rojo, serial de carrocería: 8Z1SC51652V301343, serial de motor: 52V301343, placas: JAJ63H, en fecha 01 de febrero de 2007, vehículo al que corresponde el Certificado de Registro de vehículo N° 30036178, fecha 25 de marzo del 2011, que riela al folio 70.

4.- Mediante documento de compra venta privado de fecha 28 de noviembre de 2012, que riela al folio 103, que posteriormente fue autenticado ante Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, inserto bajo el N° 44, tomo 46, en fecha 20 de agosto de 2013, que riela del folio 105 al 112, vendió al ciudadano GERARDO ANTONIO PRADA REY, un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002 Color: rojo, Serial del motor: 52V301343, serial de carrocería: 8Z1SC51652V301343, Placa: AB150HS, AÑO: 2002, Tipo: Sedan, Uso: Particular, en fecha 28 de noviembre de 2012.

5.- Por documento de compra venta autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, inserto bajo el N° 25, tomo 33, que riela del folio 73 al 78, adquiere en propiedad un vehículo clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2007 Color: Plata, Serial del motor: 67V343179, Placas: EAV28A, en fecha 10 de diciembre del 2012.

En este contexto, conviene indicar que en materia concubinaria resultan aplicables las normas previstas por el Código Civil para regular la comunidad conyugal de gananciales. De este modo el artículo 164 del Código Civil, establece:

“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”. (Subrayado del Tribunal)

Interpretando dicha norma, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de octubre del 2004, Exp. Nº. AA20-C-2003-000050, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“… De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Prevé la norma sustantiva que los bienes propios son aquellos que no corresponden a la comunidad conyugal, por lo que la titularidad es exclusiva a cada uno de los cónyuges, así el artículo 151 del Código Civil regula lo relativo a los bienes propios de los cónyuges, al establecer:

Artículo: 151: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 152 del Código Civil, reglamenta las situaciones pertinentes a dichos bienes propios al prever:

Artículo 152: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. 2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. 3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios. 4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento. 5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad. 6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente. 7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida. (Subrayado del Tribunal).

Las normas transcritas regulan y delimitan los bienes propios que no integran la masa de bienes que correspondan a la comunidad de gananciales. Corolario a lo anterior, la Sala de Casación Civil en la sentencia de fecha 29 de octubre del 2004, Exp. Nº. AA20-C-2003-000050, antes citada, realiza una distinción entre ambos tipos de regímenes de bienes existentes en una unión, dejó sentado que:

“…El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.
En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.

Ahora bien, la norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio; sin embargo, de la lectura e interpretación de los artículos subsiguientes se evidencia la posibilidad de que cada cónyuge conserve para sí, como propietario exclusivo, algunos bienes que hubiese obtenido tanto antes de casarse y aun otros que se adquieran estando vigente el vínculo…”. (Destacados del Tribunal).

Como se ve, la Sala tiene como criterio que los bienes propios corresponden a aquellos que fueron adquiridos antes del matrimonio, los adquiridos posteriormente a título gratuito, por donación, entre otros, o, los adquiridos a título oneroso por dinero de su propio peculio. No obstante la ley presume que “…pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges…”; por ello, establece la Sala que cuando se trata de “…los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos…” debe hacerse constar tal situación, y para el caso, que no se prevea, la parte que alegue la existencia de un bien propio, debe “…probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley…” .

En este hilo de ideas, estima quien juzga que si bien la parte demandada a través de la consignación de los documentos valorados por esta Alzada, demostró que durante un periodo de tiempo realizó una serie de compras y ventas de diversos vehículos, hasta adquirir el vehículo clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2007 Color: Plata, Serial del motor: 67V343179, Placas: EAV28A, no logró demostrar que se trata de un bien propio, toda vez que no se dejó constancia en cada documento de tal situación, y, tampoco aportó medios de pruebas tendentes a demostrar que el vehículo modelo Aveo, antes identificado, fue adquirido con dinero propio proveniente de la venta de un vehículo adquirido antes de la unión con el hoy demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera que, al haberlo adquirido en propiedad la demandada durante el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2009 y el 31 de diciembre de 2014; este bien forma parte integrante de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos WILLIAMS YUSED VEGA BAUTISTA y LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO y por tanto, debe integrarse a los bienes que forman parte de la partición demandada, resultando improcedente la oposición realizada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior y analizados detenidamente los instrumentos probatorios consignados, se arriba a la conclusión de que la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada parcialmente con lugar, y, en consecuencia, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.633.325, domiciliada en el Municipio Córdoba, estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA con la motivación expuesta, la sentencia apelada dictada el 25 de mayo de 2.023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES…, intentada por el ciudadano WILLIAMS YUSEDD VEGA BAUTISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.041.912, de este domicilio y civilmente hábil, contra la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.633.325, de este domicilio y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE ORDENA la PARTICIÓN, de los bienes muebles obtenidos durante la unión concubinaria: un (01) bien mueble (vehículo), cuyas características son las siguientes: clase: camioneta, marca: Ford, tipo: sport wagon, modelo, eco sport, año, 2005, color: plata, serial de motor: 5A41266, serial de carrocería: 8XDZE16F958A41266, uso: particular, placas: AE447NV, servicio privado, número de puestos: 5, número de ejes: 2. tara: 1670, capacidad de carga: 100 KGS, autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, bajo el Nº 16, tomo 03, folios 78-82, de fecha 09 de enero de 2014, un (01) bien mueble (vehículo), cuyas características son las siguientes: clase: automóvil, marca: Chevrolet, tipo: sedan, modelo: aveo, año: 2007, color: plata, serial del motor: 67V34179, serial de carrocería: 8Z1TJ51667V343179, uso: particular, placas: AH121IA, servicio: privado, número de puestos 5, numero de ejes: 2, tara: 1500, capacidad de carga: 400 KGS, documento protocolizado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, inserto con el número 25, Tomo 33 folios 99 al 102, de fecha 10 de diciembre de 2012, un (1) bien inmueble (motocicleta) cuyas características son las siguientes: Clase: moto, tipo: paseo, modelo: Owen BQJ-150C, marca: Keeway, color: negro, placa: AA0K88G, serial: N.I.V: TSYPEKD058B475469, uso: particular, servicio: privado, de fecha 25 de marzo de 2011 según certificado de registro n° TSYPEKD058B475469-1 -1 (27512352), N° de autorización 221DS9417492, en una proporción del Cincuenta por Ciento (50%) para cada parte de cada uno de los bienes inmuebles descritos anteriormente.
TECERO: Se emplaza a las partes para las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento del PARTIDOR, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sin notificación expresa de las partes…”.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.948-2023, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE



MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.948-2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz




MMC/MPGD/Andrea.-
Exp. 3.948-2023