REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213º y 164º
Expediente Nº 3.970-2023
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.071.288, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIONEL NICOLAS CASTILLO NOGUERA y HENRY VARELA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.792 y 63.164 en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.829.671 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.439.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL- INCIDENCIA RECUSACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejerciera el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada el 18 de julio de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, formulada por el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA.
De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, consta:
Al folio 01, riela acto conciliatorio de fecha 19 de junio de 2017, en el que el demandado ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, conviene en la demanda y se compromete a entregar el inmueble objeto de la demanda en el plazo de 06 meses, aceptando ambas parte el convenimiento y solicitan al juez sea homologado el mismo.
Al folio 02, riela decisión de fecha 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, mediante la cual homologa el convenimiento y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
A los folios 03 y 04, riela solicitud de ejecución presentada por la parte actora, en fecha 07 de noviembre de 2017, en vista de que el demandado dejó de pagar lo correspondiente a la indemnización.
Al folio 05, riela auto de abocamiento de fecha 03 de octubre de 2018.
Al folio 12, riela auto del a quo de fecha 22 de junio de 2023, que fija un lapso de 03 días de despacho, a los fines de que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario del convenimiento homologado en fecha 22 de junio de 2017.
Al folio 13, riela diligencia de fecha 18 de julio de 2023, consignada por la parte demandada, ciudadano ENZO GONZÁLEZ RINCÓN, asistido por el abogado FELIPE CHACÓN, presentando formal recusación a la Juez MASSIEL ZAMBRANO, conforme a las causales Nos. 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 16 al 18, riela decisión dictada por la Juez a quo, en fecha 18 de julio de 2023, que DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el ciudadano ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN.
Al folio 19, riela recurso de apelación de fecha 21 de julio de 2023, intentado por el apoderado de la parte demandada, abogado FELIPE CHACÓN, contra el auto de fecha 18 de julio de 2023 que declara inadmisible la recusación.
Al folio 20 riela auto de fecha 27 de julio de 2023, que oye dicha apelación en un solo efecto.
Al folio 22 riela auto de entrada que esta alzada le da a la presente causa en fecha 10 de agosto de 2023.
A los folios 23 al 24 riela escrito de informes, presentados por esta alzada en fecha 27 de septiembre de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 25 al 26 riela poder especial notariado que el ciudadano ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN, le otorga a los abogados FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ y FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir se observa:
Sube al conocimiento de esta Alzada en virtud de que el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela y pide la nulidad de la decisión de fecha 18 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara inadmisible la recusación.
En tal sentido, contrariamente a lo alegado por la parte apelante en su escrito de informes ante esta Alzada, no forma parte del presente recurso de apelación el auto de fecha 22 de junio de 2023, por el que se declaró la ejecución voluntaria inserto al folio 12, toda vez que en la diligencia donde el recurrente ejerce el recurso de apelación (folio 19), solo apela y pide la nulidad de la decisión de fecha 18 de julio de 2023, sin mencionar alguna otra decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, la providencia por la que se declara firme la sentencia y se fija oportunidad para el cumplimento voluntario de la misma, constituye un auto de mero trámite dictado en fase ejecución de sentencia, con el objetivo de impulsar la ejecución de dicha decisión; de manera que, de acuerdo al criterio enfático de la casación venezolana, los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación, por tratarse de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Lo cual a todas luces, hace ver, que el demandado y su abogado asistente, se encuentran en abierto desacato de la doctrina casacional, utilizando medios de manera irresponsable y por consiguiente causando un desgaste en la administración de justicia de manera innecesaria, siendo una conducta reprochable y que no puede ser aceptada, en consecuencia, se ordena, oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, a fin de informarle la conducta reiterada del abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, en abierto desacato a lo establecido por el Máximo Tribunal del país.
De igual forma, se deja constancia que el presente expediente se encuentra en estado de ejecución, y por tal motivo no se realizó actuación previa, aun cuando al momento de acordarse la ejecución voluntaria se procedió a notificar de manera personal al demandado de autos, garantizándosele el derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se decide.
Finalmente, el recusante consigna copia del correo recibido en el que se constata que fue interpuesta denuncia ante la inspectoría de Tribunales en contra de quien aquí decide, no obstante, acogiendo el criterio pacifico, diuturno y reiterado de la Inspectoría de Tribunales y del Tribunal Supremo de Justicia, la sola interposición de la denuncia, no constituye causal de inhibición y/o recusación, ni paralización de la ejecución de la causa. Y así se decide…”
La parte apelante en su escrito de informes por ante esta Alzada esgrimió lo siguiente:
“…CAPITULO I
La sentencia recurrida del 18/07/2023, debe ser declarada nula de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: la juez MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, fue recusada el 18/07/2022 folio 13, y anteriormente se le solicito la inhibición en varias oportunidades, por haber omitido opinión sobre el fondo el asunto en anteriores casos.
La juez MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, al ser recusada tenía que desprenderse del expediente y remitirlo a un tribunal superior para la tramitación de la incidencia, de acuerdo al articulo 84, 92, 95, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones de la Ley orgánica del poder Judicial.
Situación que no fue así y la juez recusada en la sentencia del 18/07/2023, resolvió su propia recusación, estando impedida para ello.
Asimismo al estar recusada, la juez MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, no podía resolver ni actuar en el expediente y se apresuró al decretar la ejecución voluntaria de un acto conciliatorio el 19/06/2017, estando recusada. Auto del 22/06/2023, que también forma parte del presente RECURSO DE APELACION y que debe ser anulado por esta superioridad de manera expresa.
Debo informarle al honorable juez superior que la juez MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, decreta la ejecución voluntaria en perjuicio de la Sociedad mercantil AUTOESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A., que no fue citada en el juicio de desalojo 704 del Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Persona Jurídica que es la verdadera arrendataria del local comercial identificado en autos, según contrato del 05 de mayo del año 2000.
Por ello existe en los archivos de este juzgado causa N° 3949, donde se denuncian una serie de irregularidades cometidas por la Juez en la tramitación de la Tercería interpuesta por AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.
PETITORIO
Solicito al honorable Juez Superior declarar con lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto y subsanar las infracciones cometidas por la juez de la causa en la tramitación de la incidencia de recusación y en el auto decretado el 22 de junio de 2023 y se decrete la nulidad de todo lo actuado.
Se le ordene a la juez de la causa que tramite debidamente la recusación planteada y que se desprenda el expediente como lo ordena la ley. …”
Esta Alzada para decidir observa:
Planteada la recusación contra la Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la referida funcionaria a través de la decisión de fecha 18 de julio de 2023, procedió a pronunciarse sobre su admisibilidad fundamentándose en:
1.- Que el demandado alega de manera conjunta los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar los motivos que justifiquen lo alegado, siendo los mismos contradictorios y opuestos, aunado a la imposibilidad de que procedan las dos causales simultáneamente, por ello la jueza a quo rechaza la existencia de una sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes.
2.- Que en el presente caso, hay pretermisión de los requisitos legales exigidos por la Ley, ya que se interpuso una recusación infundada con el ánimo de dilatar la práctica de la ejecución de la causa 704-17, de desalojo de local comercial, en la que se encuentra definitivamente firme la homologación de la transacción celebrada por las partes ante ese Tribunal en fecha 22 de junio de 2017, antes de su entrada como Juez en el Tribunal de la causa, lo que constituye una falta grave a los principios de lealtad y probidad que prevén los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Con fundamento en la decisión RC- 000306 de fecha 14de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aduce que el demandado y su abogado asistente se encuentra en desacato de la doctrina casacional, utilizando de manera irresponsable y causando desgaste en la administración de justicia de manera innecesaria.
4.- Que la causa se encuentra en estado de ejecución, por lo que resulta extemporánea la recusación.
A los fines de revisar sobre la legalidad de la decisión impugnada, resulta oportuno revisar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil N° 236 de fecha 1 de junio de 2011, en la que se estableció el siguiente criterio:
“…Por su parte, el recurrente sostiene que el juez de alzada no debió declarar inadmisible su recusación, sino ordenar su tramitación, y en cumplimiento de ello debía pasar los autos a otro tribunal de igual jerarquía para conocer y decidir la incidencia.
En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de esta Sala)
Acorde con el referido precedente jurisprudencial, esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)(Subrayado y resaltado de quien suscribe).
Asimismo, es propicio citar a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 3 de julio de 2013 dictada en el expediente N° AA20-C-2013-000208, dejó sentado:
“...si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, se evita así un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
En definitiva, lo que persigue el legislador es evitar que las simples conjeturas o subjetividades desproporcionadas de parte del litigante den derecho a recusar al juez e impedir que aquél ejerza este medio procesal cada vez que le interese que un determinado juez no conozca de una causa en la cual es parte. En ese sentido la Sala de Casación Civil considera que el proceso no puede depender del ánimo de las partes, sino que tiene que sujetarse a las reglas legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que hagan posible su desarrollo en el marco de los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones Indebidas, referidos al derecho de acceso a la justicia y a la tutela Judicial efectiva, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se le permita al juzgador ejercer su función de administrar justicia con estricto apego à dichos postulados...”. (Resaltado de quien decide).
En aplicación de lo señalado, corresponde a esta Alzada verificar si la recusación interpuesta es admisible, así se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de octubre de 2001, señaló que “… en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que: “...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
En esta oportunidad la Sala también estableció “…que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Según se desprende de la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…”, entiende la Sala, que la recusación es una institución que obedece a un acto procesal de parte, por el que las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso, o tal como se ha señalado jurisprudencialmente por aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de su parcialidad, de tal manera que para que prospere dicha pretensión, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 07 de julio de 2023, ha delineado ciertos requisitos de procedencia que son carga de la parte recusante, señalando al efecto que debe:
“…i) alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa y; iii) debe indicarse el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.
En ese contexto, la finalidad de la institución procesal de la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los Magistrados y jueces de la República, los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la administración de justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Subsumiendo lo anterior al caso de autos, se percata quien juzga que la parte recusante señala: “…la conducta de la jueza es parcializada a favor de la parte demandante y sus apoderados, se hace sospechosa su conducta de parcialidad, ha emitido opinión con anterioridad en el expediente 704, sobre el fondo del asunto debatido, … por no abocarse y por no notificar a las partes de la reanudación de la causa, por estar suspendido el proceso por más de cinco años, violar el debido proceso y derecho a la defensa…”.
Como indica la Jueza a quo, el recusante no señala “…los hechos o supuestos fácticos que sean capaces de vulnerar o poner en duda…” su imparcialidad, máxime cuando en la presente decisión; por lo cual, la recusación planteada resulta inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, vale decir por no señalar los motivos que la sustentan. Y ASÍ SE DECLARA.
En concordancia con lo anterior, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros…” (Subrayado de este Tribunal)
Resulta claro que el legislador previno la oportunidad procesal para interponer la recusación en contra de algún sentenciador, oportunidad que excluye el lapso de ejecución, es decir, que la recusación debe ser ejercida, bajo pena de caducidad, antes de que el proceso entre en estado inclusive de dictar sentencia definitiva, salvo que se presente la incorporación de nuevos funcionarios, caso en el cual, la recusación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Analizando las actas procesales y con apego a lo señalado por dicha norma, estima esta Alzada que la recusación propuesta por el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, fue interpuesta extemporáneamente por haber fenecido los lapsos previstos en el artículo transcrito, habida cuenta que la causa de Desalojo de Local Comercial llevada en el expediente 704-2017, conforme se evidencia del folio 12, se encuentra en etapa de ejecución del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 19 de junio de 2017, en el que, el demandado ENZO VALENTÍN GONZALEZ RINCÓN, asistido de abogado, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Vista la demanda incoada en mi contra, convengo en la misma en todas y cada una de sus partes, y me comprometo a entregar el inmueble objeto de la demanda en un plazo de seis (6) meses contados a partir del día de hoy, libre de personas, bienes y cosas, así mismo me comprometo a pagar mensualmente por concepto de indemnización por el uso del inmueble objeto de la demanda, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)”. Por su parte, el demandante señaló: “Visto lo manifestado por la parte demandada en este acto, manifiesto que le concedo el plazo solicitado de seis (6) meses para que el ciudadano ENZO GONZALEZ, me haga entrega material, real y efectiva del inmueble ubicado en el Pasaje el MOP, N° 8-36, La Concordia, y en el entendido que el pago mensual es por concepto de indemnización por el uso del inmueble hasta su efectiva entrega y no canon de arrendamiento. El atraso en el pago de una cuota mensual, dará potestad para pedir la ejecución del presente convenimiento”. El a quo en fecha 22 de junio de 2017, dio por consumado el convenimiento, le impartió la homologación de ley y le otorgó carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; siendo ello así, resulta inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por haberse intentado fuera del término de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Alega igualmente el recusante, que la juez a quo no se abocó al conocimiento de la causa y por tanto, no ordenó la notificación de las partes, lesionando su derecho a la defensa y señala como causales de recusación los ordinales 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En relación con este alegato, cuando el nuevo funcionario interviene en una causa, como antes se indicó, las partes pueden recusarlo dentro de los tres días siguientes al acto de aceptación, o para el caso de un nuevo juez, del auto de abocamiento o de la notificación que se realice.
Para el caso que el juez entrante no cumpla con dicha formalidad, es menester que la parte afectada compruebe que existían causales de inhibición y que el funcionario, a pesar de ello, continuó su actuación en la causa, lesionando con tal conducta el derecho a la defensa de las partes.
De este modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en la falta de abocamiento, es menester que se compruebe la causa que afecta su subjetividad; situación que no se verifica en el caso sometido a consideración de esta Alzada, ya que la parte recusante no aportó medios de pruebas tendentes a demostrar los escasos argumentos que utilizó para plantear la recusación contra la Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sin que la copia inserta al folio 15, relacionada con un correo electrónico que contiene una denuncia contra la referida funcionaria ante la Inspectoría General de Tribunales, sea determinante y prueba contundente para apoyar la recusación planteada.
De acuerdo con los razonamientos expuestos, resulta imperativo concluir que la Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustada a derecho, toda vez que al advertir causales de inadmisibilidad para tramitar la recusación propuesta, declaró su inadmisibilidad evitando así, un desgaste innecesario de la administración de justicia, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, la apelación formulada en fecha 21 de julio de 2023, por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2023, resulta improcedente y debe declararse sin lugar, procediendo esta Alzada a confirmar la referida sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.829.671 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia apelada dictada en fecha 18 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3970, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.970, siendo las nueve y media (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/MPGD/Nayarit
Exp. 3.970-2023
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