REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por la Abogada Yesenia Haydee Chacón Labrador, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Arides Aguilar Delgado, mediante escrito de fecha treinta (30) de julio del año 2023, en la causa signada bajo el número SP11-S-2022-000693; contra la Abogada Greymar Gutiérrez Correa, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira- Extensión San Antonio.
Se dio entrada ante esta alzada el día dos (02) de noviembre de 2023, y se designó como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Establecido lo anterior y siendo la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado por la Abogada Yesenia Haydee Chacon Labrador, se encuentra estructurado en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO I
LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha jueves 26 de Octubre del 2023, a eso de las 11 horas de la mañana, se encontraba mi defendido en la sala del Juicio de violencia contra la mujer a la espera de la llegada de las partes incluyéndome como su defensa y es cuando la ciudadana juez Greymar Gutiérrez Correa, insiste en conversar con mi defendido para indicarle que lo más beneficioso para él es admitir los hechos por los cuales ha sido para indicarle que lo mas beneficioso para él es admitir los hechos por los cuales ha sido acusado, dándole una condena de algunos meses ya que se realizara la audiencia de Apertura a Juicio y es el momento que mí defendido se puede declarar culpable, siendo mi defendido quien le indica que él se encuentra allí precisamente porque no es culpable de lo que le acusan y que esperara su defensa para iniciar la audiencia ya que se encontraba solo con la juez y su secretaria.
Ahora bien, la juez Greymar Gutiérrez Correa al encontrarme presente en sala me indica que le sugirió a mi defendido que se declarara culpable y que este le respondió que sería mentir ante los ojos de Dios, situación está que se viene realizando en cada una de las Aperturas a Juicio con la ciudadana Juez y que la misma toma una actitud nada objetiva sino por el contrario quiere desempeñar funciones como fiscal y expresa que para ella como juez es mas importante una condenatoria.
En relación a mi defendido y en diferentes causas la ciudadana juez en reiteradas oportunidades les ha expresado a los acusados, que si se encuentran asistidos por un defensor Público en este caso por mi persona ya que debo conocer de las diversas causas del tribunal de juicio donde requieran una Defensa Pública por ser la única especialista en la materia de violencia en el circuito judicial de San Antonio del Táchira, serán condenados y que no permitirá que tenga ninguna absolutoria, es por ello que en diversas causas ha llamado a los familiares solicitándole la asistencia de un defensor privado para poder ayudar a sus familiares privados de libertad bien sea para darles un beneficio de libertad o para atenuarles la pena. Por ende considero grave la actuación que viene desempeñando la Ciudadana Juez Greymar Gutiérrez Correa con respecto a no ser objetiva a la hora de valorar los elementos de convicción ni los testimonios de los testigos, en tanto que se está basando es quien es el defensor para ella ver cómo valora las pruebas evacuadas, de acuerdo a la conveniencia del caso y no actuando con plena imparcialidad.
Anexo al pie del presente escrito dos entrevistas tomadas por esta defensa a dos familiares, una de ellas por parte de la ciudadana: María Elisa Díaz Galviz… en fecha 06 de octubre de 2023, en su condición de (madre) del ciudadano : Kelvin Rodríguez Gelviz, en la causa penal N°SP11-S-2022-000775 y la segunda de ellas por parte de la ciudadana: Yolimar Cáceres Suárez… en su condición de (hija) del ciudadano : Baudilio Díaz, en la causa penal N° SP11-S-2022-0000452, en fecha 04 de octubre de 2023, y el testimonio del ciudadano: José Agustin Corredor Tobon, en la causa penal N° SP11-S-2022-000451, quienes ya han pasado por dicha situación siendo los mismos condenados por no cambiar de abogado a uno privado y por no querer denunciarme ante los que ella como juez les manifiesta para poder cambiarles el delito o para ayudarlos según lo que la misma juez les manifiesta que puede hacer incluso evadiendo cualquier prueba que los comprometa a ser culpables, viéndose sin duda alguna, que la Jueza de Juicio de violencia contra la mujer, está incurriendo a todas luces en el motivo de recusación numeral 6° del artículo 89 del COPP…
…En el mismo orden de ideas, el numeral 7° del artículo 89 ejusdem…
…Por su parte en lo que respecta al numeral 8° del artículo 89 del COPP, establece…
…En lo que respecta a este numeral, la ciudadana Jueza de manera constante incurre en el vicio que motiva este numeral, al señalarle a mis patrocinados que lo mejor era que cambiara de abogado y se buscara aun defensor privado, que si continua asistido por un defensor Público en este caso por mi persona ya que debo conocer de las diversas causas del tribunal de juicio donde requieran una Defensa Publica por ser la única especialista en la materia de violencia en el circuito judicial de San Antonio del Táchira, será condenado y que no permitirá que tenga ninguna absolutoria, infringiendo a todas luces el derecho a la igualdad, máxime cuando ha habido causas donde del mismo modo ha manifestado que los va a condenar y les ha propuesto el quantum de la condena en caso que admitan hechos, para luego proponerles que me revoquen y después que los acusados han designado defensores privados, resulta que la decisión ha cambiado ya sea a un delito menos grave o los ha absuelto, tal y como ocurrió en la causa penal N° SP11-S-P11-S-2023-000190.
Son motivos estos y graves que están afectando la imparcialidad de la ciudadana Juez, en emitir criterios sobre posibles sanciones de condena, sin haberse desarrollado el juicio oral y privado, amedrentándolos con condenarlos con penas mayores si no acepta la propuesta, o incluso les ha ofrecido a los mismos acusados en atenuarles la condena en el caso que denuncien a la abogada publica especializada en materia de violencia contra la mujer, hechos estos que a todas luces menoscaba flagrantemente el debido proceso y cada uno de los principios éticos de los jueces, contraviniendo en grado sumo las previones de la reciente normativa contenida en el Código de ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, específicamente lo preceptuado en los artículos 19 y 24.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, ante todo lo planteado es mi razón de presentar la recusación por la parcialidad de la Ciurana Jueza: GREYMAR GUTIERREZ CORREA, y que es más que evidente que están siendo violentados mis derechos, sobre todo el precepto constitucional de que todos somos iguales ante la ley, por tal motivo solicito sea admitida la presente recusación, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose la distribución de la presenta causa, a los fines de los motivos antes esgrimidos, de conformidad a lo previsto en los numerales 6°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Procesal Penal…
(Omissis)”
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, la Abogada Greymar Gutiérrez Correa, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- Extensión San Antonio, en fecha treinta y uno(31) de octubre del año 2023, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
De la legitimidad de informar a la honorable corte sobre los hechos argumentados por la parte recusadota contra la jueza
Honorables Magistrados, conocida como ha sido recusación presentada ante este despacho judicial, es menester de esta juzgadora emitir un informe previo y detallado que vaya acompañando el escrito presentado por la defensora publica penal en materia de delitos de violencia contra la mujer, de la defensa pública extensión San Antonio; en virtud de ello conforme al artículo 96 parágrafo in fine, que señala, que si la recusación fuese interpuesta directamente contra el mismo juez deberá este presentar su informe a continuación del escrito de recusación, por que esta juzgadora pasa a resumir las actuaciones procesales de la presente causa a saber…
… Es entonces incongruente, que en conocimiento de los supuestos de hechos resaltados up supra, que indico la defensora alegando que según la misma esta Jurisdicente abordo al detenido, no haya hecho mención alguna de la indecencia planteada, tal como consta en autos el acta de diferimiento de audiencia. Ahora bien, señala la parte recusadota que el mismo acusado indico que “… esperara su defensa..”, situación que es de análisis por cuanto el error gramatical soporta un efecto sobre el sentido de la palabra que no puede ser subsanado…
…Visto esto, como la recusante, hace énfasis de una situación dejando de lado lo importante de la gramática verbal para analizar e interpretar el sentido gramatical de sus argumentos, pues es claro para quien aquí informa, que no es un hecho aislado y debe ser advertido a esta corte para su consideración y análisis. En seguimiento de los hechos narrados por la recusadota, indica que…
… Bien quien recusa, presenta un grave déficit de técnica judicial procesal, en virtud de la omisión de lo establecido en el artículo 89 expresa de forma clara y precisa las causales de recusación, trayendo la recusadota las previstas en el artículo 89 numeral 7 y 8…
… Ahora bien honorables magistrados, la forma de presentar la recusación hace múltiples referencias a causas distintas, que están sujetas a actos que no son los que exige la norma adjetiva penal para declarar con lugar una recusación. Situación que es consecuencia de que la defensora quien aquí recusa hace mención a expedientes… y que deben ser de análisis de ka corte al momento de analizar dicha recusación en virtud de que la mencionada defensora recusante trae a reproducir en el expediente SP211-S-2022-000693, pruebas de otros expedientes, siendo entonces esto contraproducente ya que dichas causas los acusados fueron condenados, sus juicios fueron debidamente concluidos y sentenciados, por lo que esgrimir en la presente causa una relación de hechos para formalizar una recusación, donde la misma mezcla denuncias de distinta naturaleza a través de la narración de eventos sin correlación directa con las causales invocadas, una ambigüedad con errores de orden sintáctico, exegético y ortográfico debe ser entonces declarada sin lugar.
Es preocupante que se utilice una institución procesal como la recusación con el objetivo de desvirtuar la labor jurisdiccional, pues es claro que el escrito de recusación va orientado directamente a acusaciones en diversidad de causas que difieren unas de otras y que se enuentran a otra fase del proceso, siento entonces que la defensa publica ostenta que la cualidad que le otorga la ley de recusar a esta Jurisdicente, le pueda permitir emitir juicios de valor, que atenten contra el buen nombre del Poder Judicial, y la autoridad del juez, pues es claro que la quejosa no esta conforme con las decisiones que este juzgado ha proferido , pues la misma en virtud de su inconformidad, debería utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios que le ofrece la ley y no utilizar la recusación a los fines de levantar improperios contra un juez de la república, pues ciudadanos magistrados, está visto que el escrito de recusación viene acompañado de unos escritos, que presenta la defensa sobre otras causas ya sentenciadas, y no presenta acervo probatorio alguno que justifique los numerales 7 y 8 del artículo 89 para declarar con lugar la recusacion…
… bien ha sido entonces honorables magistrados, que quien aquí recusa, trae como pruebas testimonios de otras causas ajenas que no estipulan un adelanto de opinión respecto de la causa de marras, y mucho menos que esta Jurisdicente haya realizado un acto irrito que pudiese entonces comprometer la imparcialidad del proceso, siendo la causa de marras un proceso en apertura. Siendo asi, el considerar el acervo probatorio presentado por la defensora, iría en contravención de la disposición del artículo 96 primer aparte del COPP, por cuanto el citar las causas… se encuentran ya sentenciados, situación que contraviene y generar un error de tecnica recursiva de la recusante…
…Visto como ha sido el precitado criterio, soporto la actuación de esta juzgadora, con las debidas pruebas objetivas, donde se remite copia certificada del auto de diferimiento de audiencia de apertura a juicio, donde quien aquí recusa no presenta incidencia alguna, aunado a ello, remito a esta corte, copia certificada de la audiencia de conclusiones de las causas que la mencionada defensora trae a colación a los fines de que certifiquen que las pruebas aportadas a la recusación no corresponden al asunto que quiere la recusante desprender el conocimiento del tribunal, lo que conlleva a una carencia de elementos objetivos que vislumbren o justifiquen una recusación por las causales de los numérales 7 y 8 del artículo 89 de la norma adjetiva penal. Aunado a todo lo anterior, la defensora recusante, en el petitorio solicita declare con lugar la recusación agregando el numeral 6 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, sin presentar prueba alguna, o una relación de hecho que justifique o compruebe de forma objetiva dicha recusación.
A tenor de lo anteriormente señalado, honorables magistrados, en virtud del resguardo de la honorabilidad del Poder Judicial, y visto de que el escrito de recusación se encuentra evidentemente infundado, siendo utilizado a los fines de expresar un descontento de quien recusa sobre las decisiones judiciales que trae como prueba, y que con ello la misma quiere omitir los debidos recursos y procedimientos de ley, en caso de no considerar que la decision le haya sido conveniente como lo es la apelación, esta juzgadora oportunamente presenta el informe y solicita lo siguiente:
PRIMERO: Declarar sin lñugar la recusacion presentada por la ABG.YESENIA HAYDEE CHACON LABRADOR, AL CASO DEL CIUDADANO ACUSADO: ARIDES AGUILAR DELGADO….
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:
Primero: Observa esta Alzada que, de lo expuesto por la Abogada Yesenia Haydee Chacon Labrador, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Arides Aguilar Delgado, en la causa signada bajo el número SP11-S-2022-000693, los hechos que se subsumen como generadores de las causales previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:
-. Que: “…La juez Greymar Gutiérrez Correa al encontrarme presente en sala me indica que le sugirió a mi defendido que se declarara culpable y que este le respondió que sería mentir ante los ojos de Dios, situación está que se viene realizando en cada una de las Aperturas a Juicio con la ciudadana Juez y que la misma toma una actitud nada objetiva sino por el contrario quiere desempeñar funciones como fiscal y expresa que para ella como juez es mas importante una condenatoria...”
-. Que: “…La ciudadana juez en reiteradas oportunidades les ha expresado a los acusados, que si se encuentran asistidos por un defensor Público en este caso por mi persona ya que debo conocer de las diversas causas del tribunal de juicio donde requieran una Defensa Pública por ser la única especialista en la materia de violencia en el circuito judicial de San Antonio del Táchira, serán condenados y que no permitirá que tenga ninguna absolutoria, es por ello que en diversas causas ha llamado a los familiares solicitándole la asistencia de un defensor privado para poder ayudar a sus familiares privados de libertad bien sea para darles un beneficio de libertad o para atenuarles la pena....”
-. Que: “…La actuación que viene desempeñando la Ciudadana Juez Greymar Gutiérrez Correa con respecto a no ser objetiva a la hora de valorar los elementos de convicción ni los testimonios de los testigos, en tanto que se está basando es quien es el defensor para ella ver cómo valora las pruebas evacuadas, de acuerdo a la conveniencia del caso y no actuando con plena imparcialidad...”
-. Que: “…La ciudadana Jueza de manera constante incurre en el vicio que motiva este numeral, al señalarle a mis patrocinados que lo mejor era que cambiara de abogado y se buscara aun defensor privado, que si continua asistido por un defensor Público en este caso por mi persona, será condenado y que no permitirá que tenga ninguna absolutoria...”
-. Que: “…Son motivos estos y graves que están afectando la imparcialidad de la ciudadana Juez, en emitir criterios sobre posibles sanciones de condena, sin haberse desarrollado el juicio oral y privado, amedrentándolos con condenarlos con penas mayores si no acepta la propuesta, o incluso les ha ofrecido a los mismos acusados en atenuarles la condena en el caso que denuncien a la abogada publica especializada en materia de violencia contra la mujer...”
Finalmente, indica que en razón de las anteriores consideraciones procede a recusar a la Abogada Greymar Gutiérrez Correa, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira- Extensión San Antonio.
Segundo: Evidencia esta Corte de Apelaciones, que la Juez recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas de las actuaciones practicadas por el recusante y que se indican a continuación:
-. Que: “… Que en conocimiento de los supuestos de hechos resaltados up (sic) supra, que indico la defensora alegando que según la misma esta Jurisdicente abordo al detenido, no haya hecho mención alguna de la indecencia planteada, tal como consta en autos el acta de diferimiento de audiencia. Ahora bien, señala la parte recusadota que el mismo acusado indico que “… esperara su defensa..”, situación que es de análisis por cuanto el error gramatical soporta un efecto sobre el sentido de la palabra que no puede ser subsanado...”
-. Que: “…Quien recusa, presenta un grave déficit de técnica judicial procesal, en virtud de la omisión de lo establecido en el artículo 89 expresa de forma clara y precisa las causales de recusación, trayendo la recusadota las previstas en el artículo 89 numeral 7 y 8...”
-. Que: “…La defensora quien aquí recusa hace mención a expedientes… y que deben ser de análisis de la corte al momento de analizar dicha recusación en virtud de que la mencionada defensora recusante trae a reproducir en el expediente SP211-S-2022-000693, pruebas de otros expedientes, siendo entonces esto contraproducente ya que dichas causas los acusados fueron condenados, sus juicios fueron debidamente concluidos y sentenciados...”
-. Que: “…Siendo así, el considerar el acervo probatorio presentado por la defensora, iría en contravención de la disposición del artículo 96 primer aparte del COPP, por cuanto el citar las causas...”
-. Que: “… La defensora recusante, en el petitorio solicita declare con lugar la recusación agregando el numeral 6 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, sin presentar prueba alguna, o una relación de hecho que justifique o compruebe de forma objetiva dicha recusación....”
Por último, señala que no ha incurrido en ninguna de las causales previstas en la norma adjetiva penal, y que no se evidencia ningún elemento de carácter subjetivo que pueda presumir la parcializacion de un pronunciamiento de la Juzgadora en contra del recusante.
Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”
Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.
Cuarto: En el caso sub examine, se advierte que la Abogada Yesenia Haydee Chacón, invoca las causales de recusación previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En este sentido, se observa que la recusante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presunta comunicación que tuvo la Jueza recusada, con el ciudadano Arides Aguilar Delgado-imputado de autos-, sin la presencia de las partes, donde presuntamente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, y la existencia de motivos graves que afectan su parcialidad, arguyendo de esta manera que, la Jurisdicente se encuentra parcializada, lo cual podría afectar parte del proceso.
Respecto a la misma considera esta Alzada, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, se refiere a la existencia de una resolución previa emanada del Juez o Jueza, respecto del asunto sometido a su conocimiento, de la cual se desprenda claramente una opinión o criterio formado en el o la Jurisdicente en relación a lo que aún debe ser resuelto, lo cual hace dudar de la imparcialidad de aquél o aquélla al momento de decidir, haciéndole inhábil para conocer.
Así las cosas, se debe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 10-0274, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, la cual ratifica el criterio establecido por dicha Sala en sentencia N° 1659 de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2002, señalando lo siguiente:
“Omissis…
“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse indamisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”.
…omissis”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el recusante deberá presentar junto con el escrito de recusación las pruebas que permitan acreditar las denuncias expuestas por el mismo, permitiendo con ello, que las pruebas presentadas puedan ser evacuadas en la oportunidad legal que corresponda, y por el contrario, si quien recusa sólo hace mención a las pruebas y las mismas no son agregadas junto con el escrito de recusación, ello impedirá al Juez o funcionario la evacuación de dichas pruebas y por ende no quedará probado el hecho alegado por parte del impugnante.
En este sentido, del estudio realizado al cuaderno contentivo del escrito recusatorio, se logra advertir que dentro del cúmulo de pruebas anexadas por la parte recusante, insertas de los folios cinco (05) al folio siete (07), se observa que corre inserto un conjunto de testimonios rendidos por familiares de presuntos imputados a quienes la prenombrada Abogada ha representado en su oportunidad, siendo que tales testimonios no tienen en absoluto relación con el asunto en cuestión, lo que en caso tal, a los fines de constatar o de probar lo que se buscaba con la acción recusatoria, debían ser promovidos como testigos y ser evacuados por ante este Tribunal de Alzada, para así lograr constatar y tener veracidad acerca de los mismos. En razón de los anteriores señalamientos, se evidencia la insuficiencia de prueba que permita establecer o haga presumir la parcialidad de la Jueza recusada para el conocimiento del caso de marras.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la Juez recusada, al momento de elevar el informe de rigor, señaló de manera categórica que la disconformidad del recusante es ambigua y contraproducente, sin evidenciar algún elemento que afecte la competencia subjetiva en la presente causa penal.
Finalmente, se observa que no queda acreditado que la Jueza recusada, incurriera en violación alguna que comprometa su capacidad subjetiva, incursa en las causales de recusación señaladas por la recusante. En consecuencia, esta Alzada estima que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que constituyan la presunción grave de parcialidad de la Juzgadora recusada, debiendo declararse la misma sin lugar y devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira- Extensión San Antonio, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Único: Declara sin lugar la recusación interpuesta por la Abogada Yesenia Haydee Chacón Labrador, mediante escrito de fecha treinta (30) de julio de 2023, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Arides Aguilar Delgado, contra la Abogada Greymar Gutiérrez Correa, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira- Extensión San Antonio, al no comprobarse alguna circunstancia que haga presumir la predisposición del ánimo de la Jueza de Primera Instancia para actuar con imparcialidad y apego al ordenamiento jurídico en la causa principal signada bajo el número SP11-S-2022-000693.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira- Extensión San Antonio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho ( 08) días de noviembre del año dos mil veintidós (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los jueces de la Corte
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Rec-SP21-R-23023-000144/JMMM/oevz.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los (0) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2023), siendo las tres y treinta minutos de la tarde, en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Sede Constitucional, reunidos los Jueces Suplentes integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. Jose Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, y la Jueza; Odomaira Rosales Paredes en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por la Jueza Ponente Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el N° 1-Rec-SP21-R-2023-000144. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: _________________________________________________________________
Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria