REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
PARTE ACTORA: Ciudadana: NELLY VIRGINIA CARRILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.223, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: CARLOS ARTURO RAMÍREZ CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.660 y JESUS ADOLFO RAMIREZ CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.256.393, ambos de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 36.540-2023
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Nelly Virginia Carrillo Delgado, asistida por la abogada Juditas Delany Torrealba Dugarte en contra de los ciudadanos Carlos Arturo Ramírez Carrillo y Jesús Adolfo Ramírez Carrillo, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante Carlos Adolfo Ramírez Hernández padre de los demandados, desde el 1° de enero de 1990 hasta el 12 de diciembre de 2021, con fundamento en el Artículo 77 constitucional y 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 6, con anexos a los folios 8 al 17)
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 18 al 19)
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, la demandante asistida de abogado, consignó el ejemplar de Diario La Nación en donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, el cual fue agregado a los autos conforme al auto de fecha 23 de marzo de 2023. (Folios 20 al 22).
Por escrito de fecha 23 de marzo de 2023, los codemandados ciudadanos Carlos Arturo Ramírez Carrillo y Jesús Adolfo Ramírez Carrillo, asistidos de abogado, se dieron por citados y manifestaron que aceptaban todos los argumentos presentados en la demanda intentada en su contra, y solicitaron se reconociera la unión estable de hecho que existió entre sus padres. (Folios 23 al 25).
En fecha 27 de septiembre de 2023 el codemandado Carlos Arturo Ramírez Carrillo, presentó escrito de informes.(Folios 29 al 31)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Nelly Virginia Carrillo Delgado, asistida por la abogada Juditas Delany Torrealba Dugarte, en contra de los ciudadanos Carlos Arturo Ramírez Carrillo y Jesús Adolfo Ramírez Carrillo, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante Carlos Adolfo Ramírez Hernández padre de los demandados, desde el 1° de enero de 1990 hasta el 12 de diciembre de 2021.
La demandante señala que conoció al ciudadano Carlos Adolfo Ramírez Hernández plenamente identificado en el año de 1980, cuando tenía dieciséis años de edad dado que su pareja estable, el mencionado causante Carlos Adolfo Ramírez Hernández, llegó a vivir a tres casas de donde quedaba la casa de sus padres, ubicada en Pueblo Nuevo, Sector Plaza de Toros, Parroquia San Juan Bautista. Que ambos eran de la misma edad con solo algunos meses de diferencia. Que empezaron siendo amigos conjuntamente con otros vecinos a salir y a compartir tiempo de esparcimiento. Que los años fueron pasando él se fue a estudiar a la Universidad Católica del Táchira la carrera de abogacía y ella se fue a estudiar educación y en el año de 1988 después de ser solo amigos decidieron convertirse en novios y en las navidades del año 1989 le dijo que él ya era profesional y podía brindarle la estabilidad de una casa y a partir del 1° de enero de 1990, se fueron a vivir juntos. Que de esa relación nacieron dos hijos de nombres Carlos Arturo Ramírez Carrillo y Jesús Adolfo Ramírez Carrillo. Que debe reseñarse que nunca decidieron contraer matrimonio dado que ninguno de los dos creía en esa institución y más aún era del criterio de Carlos Adolfo que quienes se casaban después de vivir muchos años juntos después se divorciaban en poco tiempo; así que por cábala jamás contrajeron nupcias. Que en el año 2019 al empezar a sentirse mal de salud le señaló que aunque nunca se habían casado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 77 establecía la figura de la unión estable de hecho y decidieron voluntariamente ambos constituirse en pareja estable, decidiendo recurrir al Registro Civil del Municipio San Cristóbal a formalizar esta unión estable.
Que desde la muerte de su pareja estable Carlos Adolfo se han ido realizando los diversos trámites para lo inherente a la declaración sucesoral y el pago del impuesto, pero en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le han reseñado que aunque tiene la respectiva acta de unión estable, se hace necesario por criterios de la Administración Tributaria que presente la sentencia de un Tribunal.
Que al ser sus hijos herederos directos de su pareja estable Carlos Adolfo Ramírez Hernández es que debe proceder a demandarlos a fines de impulsar su reconocimiento para que ellos como herederos directos afirmen que realmente entre el mencionado causante y su persona existió una unión estable por aproximadamente treinta y un (31) años.
Los codemandados, Jesús Adolfo Ramírez Carrillo y Carlos Arturo Ramírez Carrillo, asistidos de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda aceptaron todos y cada uno de los argumentos presentados por su señora madre la ciudadana Nelly Virginia Carrillo Delgado, sobre la unión estable con el padre de ambos, por lo cual solicitaron el reconocimiento de la unión estable de hecho.
III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa se estima necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora bajo el principio de exhaustividad probatoria, al examen de las pruebas que la parte demandante acompañó junto con el escrito libelar, en razón, de que durante la etapa probatoria no promovieron pruebas.
Documentales:
-Al folio 8 corre en copia simple cédula de identidad N° V-9.226.223 perteneciente a la demandante. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la demandante Nelly Virginia Carrillo Delgado, es de estado civil soltera.
- A los folios 10 al 11 corre en copia simple acta de Registro de Unión Estable de hecho N° 017 de fecha 15 de Julio de 2019, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Respecto de la valoración de la referida acta debe puntualizarse el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recogido en la decisión N°1.537 de fecha 27 de noviembre de 2015, la cual señaló lo siguiente:
En este sentido, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n° 0722 del 29 de mayo de 2014, en la cual se precisó lo siguiente:
(Omissis)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…’.
Dicha decisión además profundiza en torno a los efectos de las relaciones estables de hecho, lo cual si bien no es materia de la actual decisión, conviene destacar entre éstos la vocación hereditaria.
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables, entre los cuales estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica en su capítulo VI. De la lectura de esta ley destaca que:
‘La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una Unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro’ (Artículo 118).
En el artículo 119 de la misma Ley, se señala que toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una Unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil.
En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una Unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del ‘hecho en el derecho’, pues al igual que la posesión de estado, es una situación fáctica que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la referida Ley la decisión judicial no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de la relación, pues según el artículo 117 eiusdem, serán registradas las uniones estables de hecho en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público
3. Decisión Judicial.
Con lo cual queda claro que la decisión judicial es sólo una manera de obtener los aludidos efectos jurídicos…”. (Destacado del presente fallo).
Aunado a ello, esta Sala Constitucional en sentencia n° 767 del 18 de junio de 2015, estableció lo siguiente:
“… la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que ‘la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro’ (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa….”.
( Exp. Nº 15-1060)
Conforme a lo expuesto a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la decisión judicial definitivamente firme no es la única forma de lograr los efectos jurídicos de las uniones estables de hecho, pues el registro del acta de tales uniones produce los mismos efectos. Por tanto, tales actas constituyen plena prueba, siempre que no sean impugnadas por la tacha de falsedad por los motivos previstos en el Artículo 1.380 del Código Civil, o por la solicitud de nulidad en sede administrativa.
Por tanto la referida acta se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 77, 117, 118 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa ni consta que hubiese sido declarada su nulidad en sede administrativa, y en tal virtud, se valora como plena prueba de que entre la demandante Nelly Virginia Carrillo Delgado y el causante Carlos Adolfo Ramírez Hernández, existió una unión estable de hecho que inició el 1° de enero de 1990.
- Al folio 12 corre en copia simple partida de nacimiento N° 019 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que producto de la unión de la demandante con el causante Carlos Adolfo Ramírez Hernández procrearon al codemandado Carlos Arturo Ramírez Carrillo, el cual fue presentado por el precitado de cujus como su hijo expresando que el mismo nació el 23 de septiembre de 1992.
-Al folio 13 corre en copia simple partida de nacimiento N° 814 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que producto de la unión de la demandante con el causante Carlos Adolfo Ramírez Hernández procrearon al codemandado Jesús Adolfo Ramírez Carrillo, el cual fue presentado por el precitado de cujus como su hijo expresando que el mismo nació el 3 de diciembre de 2000.
- A los folios 16 al 17 corre en copia simple acta de defunción N° 2740 de fecha 12 de diciembre de 2021. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 12 de diciembre de 2021, falleció el causante Carlos Adolfo Ramírez Hernández. Igualmente, que en el texto de dicha acta se indica que el mismo era de estado civil soltero, y se señala como su pareja estable de hecho a la demandante Nelly Virginia Carrillo Delgado, y como sus hijos a los demandados Carlos Arturo Ramírez Carrillo y Jesús Adolfo Ramírez Carrillo. Asimismo, se indica como lugar de residencia del precitado de cujus Barrio Obrero, Calle 12 entre Carreras 21 y 22, N° 21-59, San Cristóbal, dirección que coincide con la de la demandante indicada en la referida acta.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante Nelly Virginia Carrillo Delgado es de estado civil soltera al igual que lo era el causante Carlos Adolfo Ramírez Hernández. Que ambos mantuvieron una unión concubinaria, que inició el 1° de enero de 1990 y finalizó con la muerte del mencionado causante ocurrida el 12 de diciembre de 2021. Que producto de dicha unión procrearon dos hijos los codemandados Carlos Arturo Ramírez Carrillo y Jesús Adolfo Ramírez Carrillo, los cuales en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitieron expresamente la existencia de dicha unión concubinaria en los términos en que fue demandada.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Nelly Virginia Carrillo Delgado en contra de los ciudadanos Carlos Arturo Ramírez Carrillo y Jesús Adolfo Ramírez Carrillo, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el causante Carlos Adolfo Ramírez Hernández. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus Carlos Adolfo Ramírez Hernández y la ciudadana Nelly Virginia Carrillo Delgado existió una unión concubinaria que inició el 1° de enero de 1990 y culminó en 12 de diciembre de 2021. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Nelly Virginia Carrillo Delgado en contra de los ciudadanos Carlos Arturo Ramírez Carrillo y Jesús Adolfo Ramírez Carrillo, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el causante Carlos Adolfo Ramírez Hernández. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus Carlos Adolfo Ramírez Hernández y la ciudadana Nelly Virginia Carrillo Delgado existió una unión concubinaria que inició el 1° de enero de 1990 y culminó el 12 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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