REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
La demanda que dio origen a esta causa fue interpuesta por los ciudadanos Milton Florez Castellanos y Rosa Alba Pernia de Florez, titulares de las cédulas de identidad números V- 26.807.220 y V-11.492.812, en su orden, cónyuges entre sí en contra de la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.424, por fraude procesal. (Folios 1 al 11. Anexos: 12 al 196)
Por auto de fecha 28 de julio de 2022, este Tribunal declaró inadmisible la demanda. (Folios 197 al 198). Dicho auto fue apelado por los demandantes asistidos de abogado mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2022. (Folio 200). El conocimiento del referido recurso de apelación correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión en fecha 18 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó admitir y darle el curso de ley a la demanda de fraude procesal por vía autónoma. (Folios 217 al 221)
En fecha 8 de agosto de 2022, los demandantes otorgaron poder apud acta al abogado Luís Alfonso Cárdenas Jurado, ante el Secretario del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 203 y su vuelto)
Este Tribunal en acatamiento a la aludida decisión proferida el 18 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022, admitió la referida demanda por fraude procesal y ordenó darle el curso de ley correspondiente tramitarla por el procedimiento ordinario; y el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda. (Folio 226).
A los folios 230 al 231 corren actuaciones relativas a la citación de la parte demandada la cual se efectuó en forma personal.
Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2023, la parte demandada promovió cuestiones previas. (Folios 232 al 234)
Por escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandante contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 235 al 239)
Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas relativas a la incidencia de cuestiones previas. (Folios 242 al 243. Anexos: 244). Tales pruebas se agregaron al expediente y se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia sobre la cual recaiga por auto de fecha 12 de mayo de 2023. (Folio 245)
Ahora bien, esta sentenciadora al revisar las actas procesales aprecia del escrito contentivo de la demanda de fraude procesal lo siguiente:
La parte actora alega que el fraude procesal que demanda a su decir ocurrido en el juicio de desalojo de local comercial incoado por la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño en contra del demandante del fraude ciudadano Milton Florez Castellanos, el cual fue tramitado en el expediente N° 277-2018 nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se originó en razón de que dicha demanda de desalojo fue interpuesta bajo la indicación de la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos Elizabeth Moreno de Niño y el ciudadano Milton Florez Castellanos. Que esta circunstancia determinante para la controversia señalada es falsa y absolutamente ajena a la realidad, por cuanto lo cierto y real es que entre ambos ciudadanos no existía para ese momento señalado por la demandante relación arrendaticia alguna, por cuanto la misma había fenecido, en razón de que el demandado en el referido juicio desalojo Milton Florez Castellanos compró el inmueble lo cual se deriva del documento Público de fecha quince (15) de diciembre del 2.015, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 09, Tomo 238, por lo que el demandado por desalojo de local comercial, había pasado a ser propietario del inmueble. Que consecuencialmente la demandante en el juicio de desalojo engañó absolutamente al Tribunal declarando la existencia de una relación arrendaticia, lo cual era falso de toda falsedad, puesto que tal documento demuestra la adquisición del inmueble, y por ende la desaparición desde el punto de vista Jurídico de la relación arrendaticia.
Igualmente, se aprecia del escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2023, por la representación judicial de la parte demandante inserto a los folios 235 al 239, mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, que el mismo expresa textualmente lo siguiente:
Indicado lo anterior se precisa, que junto con el libelo de demanda fue consignado documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 15 de diciembre de 2005, Nro. 09, Tomo 238 de los libros de autenticaciones en donde consta que el acá actor convino con el co heredero DOMINGO NIÑO ORTEGA, (ahora Fallecido), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-1554.652 la compra de derechos y acciones sobre el inmueble donde actualmente funciona el Fondo de Comercio CONFITERIA MI FLOR, exactamente, calle 4, Nro. 6-13, de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Este documento constituye el documento fundamental de la demanda, el cual igualmente consta en el expediente de desalojo. Por lo expuesto tal documento soporta la demanda de Fraude procesal en el sentido de que del mismo se evidencia que al momento de ser demandado MILTON FLOREZ CASTELLANOS, no ostentaba el carácter de inquilino sino co propietario de derechos y acciones sobre el inmueble, bajo el engaño al Tribunal de serlo, para poder concretar una demanda de desalojo, lo cual solo procede para la persona que ocupa el carácter de inquilino.
Así las cosas de lo expuesto por la parte demandante en el libelo de demanda se evidencia que la parte actora sustenta la cualidad activa para demandar el fraude procesal ocurrido a su decir en el juicio de desalojo de local comercial tramitado en el expediente N° 277-2018 nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, alegando ser propietario del inmueble objeto del aludido desalojo, carácter que a su decir le deviene del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha quince (15) de diciembre del 2.015, bajo el N° 09, Tomo 238, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual manifiesta constituye el documento fundamental de la demanda de fraude procesal, pues a su entender del mismo se evidencia que al momento en que fue demandado por el desalojo el ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS, no ostentaba el carácter de inquilino sino de propietario del aludido inmueble.
Ahora bien, el referido documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha quince (15) de diciembre del 2.015, bajo el N° 09, Tomo 238, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, corre a los folios 129 al 130 el cual es del tenor siguiente:
Entre nosotros, DOMINGO NIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-1.554.652, de este domicilio y nabil; quien en lo adelante y a los efectos de este documento se denominara EL VENDEDOR”; y por la otra parte el ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula des Identidad No E-81.400.893, de este domicilio y civilmente hábil quien en lo adelante se denominara “EL COMPRADOR”, por medio del presente documento declaramos que hemos convenido en celebrar el presente CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, con las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL VENDEDOR” se compromete formalmente a vender y “El. 10 COMPRADOR” se obliga a comprar un local comercial construido sobre terreno propio, con una extensión aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS QUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS (88,44 mts²), ubicado en el punto denominado antiguamente “La Sabarna”, hoy Barrio Veracruz, La 12 13 (621) angaar αλίου Concordia, Calle 3 N° 6-14, San Cristóbal, Estado Táchira, delimitado de la su siguiente manera NORTE: Calle 3; SUR: Con inmueble de la Sucesión Niño Ortega; ESTE: Con propiedad de Soilo José Areave; OESTE: Con propiedad de José Vicerite Torres. El Local Comercial pertenece a “EL VENDEDOR”, según consta en planilla sucesoral N° 00986, de fecha 12 de Julio de 2.000 y certificado de solvencia N° 2745, de fecha 01 de Diciembre de 2.000, expedida por el ministerio de hacienda, Región Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, y fue adquirido por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Primero, en fecha 28 de Abril de 1.952. SEGUNDA: El precio convenido de esta Compraventa es la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00), que “EL COMPRADOR” se somete a solventar a “EL VENDEDOR” en dinero efectivo, de circulación legal en el país. TERCERA: Las Partes signatarias de este Contrato convienen que la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), pagada por “EL COMPRADOR” a “EL VENDEDOR”, se constituye en “ARRAS” en la convención practicada una vez realizada la venta se hará imputable al precio global del comercial y el remanente, es decir la cantidad de SETENTA MILLONEST BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), serán cancelados cuando “EL COMPRADOR” haya registrado la venta del inmueble, ya identificado, luego de la respectiva partición de los derechos sucesorales de la ciudadana María Angustias Ortega Viuda de Niño (madre del VENDEDOR). CUARTA: “EL VENDEDOR” Se comprometen a cancelar todas y cada uno de los impuestos, tasas y contribuciones con organismos públicos o privados relacionados con el inmueble objeto de esta negociación. QUINTA: El plazo de duración del presente Contrato es de seis meses contados a partir de la fecha de la firma del presente Contrato. SEXTA: “EL COMPRADOR” no podrá ceder o traspasar este Contrato de Opción de Compraventa, sin previo consentimiento p escrito por parte de “EL VENDEDOR”. SEPTIMA: Si una de las partes incumple en la realización negocio aquí pactado ocurrirán para ellas las siguientes consecuencias: Si el incumplimiento viene de “EL COMPRADOR este perderá la suma dada como Arras y todo lo realizado para mejorar el inmueble será considerado como pago por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del presente Contrato; y si el incumplimiento proviene de “EL VENDEDOR”, este devolverá a “EL COMPRADOR”, la suma dada como Arras. OCTAVA: Todo lo no previsto en este contrato será dilucidado de acuerdo al Código Civil y demás leyes que rigen la materia. A todos los Efectos de este Contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así lo decimos y firmamos a la fecha de la Nota respectiva.
Del contenido del referido documento en que fundamenta la parte actora el carácter de propietario del ciudadano Milton Florez Castellanos del inmueble que fue objeto del juicio de desalojo, se evidencia que dicho instrumento contiene un contrato de opción de compra venta, y no una venta como lo indica la parte actora para atribuirse con sustento en dicho documento el carácter de propietario del aludido inmueble.
Al respecto, esta sentenciadora considera necesario pronunciarse de oficio sobre la cualidad de la parte demandante en la presente causa en apego a la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, debe puntualizarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la falta de legitimatio ad causam o de cualidad, genera un vicio en el derecho de acción que impide al juez resolver el mérito del asunto controvertido, por lo que aun cuando la misma no hubiese sido alegada por la parte demandada, en tal supuesto el juez tiene la obligación de declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Así, la precitada Sala de Casación Civil en sentencia N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina anterior sentada desde el año 2003, expresó lo siguiente:
Evidenciando de la recurrida que tal como lo afirma el recurrente, el ad quem declaró de oficio la falta de cualidad de la actora para interponer la presente acción, motivado a la pérdida de su condición de socia de la Asociación Civil Bárbara Cristina, S.C.
Ahora bien, el formalizante estima que tal declaratoria menoscabó su derecho a la defensa, pues en su opinión el juez de alzada no ha debido declarar de oficio la falta de cualidad, pues –a su decir- ésta debía ser alegada por la demandada en su escrito de contestación.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio.
Exp. Nro. AA20-C-2021-000003.-
Conforme a lo expuesto puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar aun de oficio que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Igualmente, la Sala de Casación Civil reiteró el criterio antes expuesto en decisión N° 295 de fecha 4 de agosto de 2022, en la cual ratificó lo establecido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, con relación a la facultad que tiene el juez para examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, señalando lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alveláez).
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Resaltado propio.
(Exp. AA20-C-2020-000150)
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto esta sentenciadora al haber evidenciado en este estado de la causa que el demandante Milton Florez Castellanos, no ostenta el carácter de propietario del inmueble que fue objeto del juicio de desalojo, el cual se abroga con fundamento en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha quince (15) de diciembre del 2.015, bajo el N° 09, Tomo 238, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios 129 al 130, el cual fue transcrito supra y del que se evidencia claramente que el mismo se contrae a un contrato de opción de compra-venta, y no a un documento por el cual el mencionado codemandante hubiese comprado dicho inmueble. Y por cuanto tal como lo expone la parte actora en el libelo de demanda es en dicho documento en que sustenta su cualidad para demandar el fraude procesal, pues a su entender de dicho instrumento se evidencia que al momento en que fue demandado por el desalojo el ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS, no ostentaba el carácter de inquilino, sino de propietario del aludido inmueble; resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandante para incoar el presente juicio de fraude procesal y en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE y en consecuencia declara inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Milton Florez Castellanos y Rosa Alba Pernia de Florez, en contra de la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño por fraude procesal en el juicio de desalojo de local comercial tramitado en el expediente N° 277-2018 nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes noviembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
|