REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
José Leonardo Sayago Colmenares Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.676.674, de este domicilio, en representación de la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.629.747, conforme al Instrumento Poder General de Administración y Disposición, según reconocimiento en el Estado de Texas, Condado de Harris con fecha 06/08/2014, certificado Nº 10136389, firmado por el Notario Público Leonardo Alberto Martínez para su apostillamiento en fecha 09 de Diciembre del 2014 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira de fecha 01 de Julio de 2015 inscrito.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. Zulay Mercedes González Contreras Contreras, con Inpreabogado No. 48.546.
PARTE DEMANDADA:
Yecimar Lorena Zerpa Márquez, José Ipolito Zerpa Rivas y Félix Ramón Solano Suarez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-15.433.761, V.-8.801.036, y V.-11.503.736 de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. Jorge Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.119.
MOTIVO:
Mero Declarativa, acompañada del cumplimiento del Contrato con la Indemnización de los Daños y Perjuicios, La Simulación de Venta y la Acción Paulina.
EXPEDIENTE No.: 23.103/2021
PARTE NARRATIVA
Alegatos De La Parte Demandante:
Mediante libelo recibido por distribución en fecha 08/06/2021 (fls. 01 al 11), el demandante de autos, ciudadano José Leonardo Sayago Colmenares Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.676.674 de este domicilio y hábil, debidamente representado por el Abogado Zulay Mercedes González Contreras Contreras, con Inpreabogado No. 48.546; según consta en Instrumento Poder legalmente otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristobal del Estado Táchira de fecha 10/05/2021, bajo el Nº 39, Tomo 11, Folios 116-118, marcado “A”. En el cual interpone la presente acción argumentando lo siguiente:
*- Que en fecha 16/01/2009 según documentos debidamente protocolizado por ante Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas venezolanos, titulares de la cedula de Identidad Nº V.-15.433.761 y V.-8.801.036, adquirieron un terreno de mayor extensión ubicado en el sector Boca de Monte hoy sector Boca de Monte, aldea Monte Grande del Municipio Michelena del Estado Táchira, comprendido en los siguientes linderos y medidas Norte: mide cien metros (100 mts) son sucesores de Rumualda Alviarez; sur: mide ciento seis metros (106 mts) con Camino Publico; Este: mide cien metros (100 mts), con terrenos de Emilia García y Oeste: mide ciento Cuatro (104 mts), predios de Ramón Duque, Esta propiedad se encuentra registrada bajo el Nº 2009-107, asiento registral 1, matriculado con el Nº 436.18.13.1.189, correspondiente al libro del folio real del año 2009 de fecha 19 de enero de 2009.
*-Que en fecha Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas, plenamente identificados, le hacen la venta a su representada de la totalidad del Terreno, acordando como precio la cantidad de Noventa y cinco Mil Bolívares con 007100 céntimos (Bs. 95.000,00). Esta cantidad fue cancelada por la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares, en dos pagos haciendo los mismos a través de su apoderada designada ciudadano Josefa Elconida Chaparro Sánchez y los pagos se realizaron a través de los siguientes documentos: 1) la cantidad de diez Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 10.000,00) evidenciado en recibo de pago de fecha 26 de julio del 2023; 2)La cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 85.000,00) pago que consta en documento autenticado en fecha 11 de octubre de 2013, inscrito bajo el Nº 17, tomo 300 de los Libros de autenticaciones llevados en la Notaria Publica Tercera de San Cristobal Estado Táchira, emitiéndose de esta manera el pago total por la venta del terreno efectuada por los demandados.
*-Que producto de prerrogativas para la fecha en que se iba a protocolizar el documento definitivo de venta por ante el Registro Publico respectivo, disposiciones impuesta por el SAREN, se solicitaba que dicho terreno fuera dividido en 5 porciones, por lo que se procedió a realizar levantamiento topográfico, por lo que solo se pudo protocolizar el Lote 1, identificado de la siguiente manera Norte: en diecisiete metros con noventa y tres centímetros (17,93 mts) colinda con los sucesores de Rumualda Alviarez; Sur: con una longitud de veintitrés metros con noventa y ocho centímetros (23,98 mts), colinda con camino publico vía el Bolón; Este: en longitud de cien metros (100 mts) colinda con terrenos antes de Emilia García hoy de Ubencio Maldonado y Oeste: En una Longitud de cien metros con sesenta centímetros (100,60 mts) colinda con propiedad de los vendedores Yecimar Lorena Zerpa Márquez y ose Ipolito Zerpa Rivas, teniendo una superficie el referido lote de Dos Mil Noventa y siete metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (2.097,77 mts2). La venta de este lote se encuentra en documentos inscrito bajo el numero 2013.460, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 436.18.13.1.2861 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013, correspondiente al Registro Publico del Municipios Michelena de fecha 16 de Diciembre de 2013.
*- Que finalizado el año 2013 y no se realizaron por parte de los vendedores y propietarios de la cantidad de terreno que les queda, la venta de los restante 4 lotes en el cual se hicieron las correspondientes notificaciones al SENIAT, a los 4 lotes restantes y por el cual se redactaron los cuatros documentos de ventas y asi lo demuestra la declaración de la ciudadana Sandra Karina Guardia Panza venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª V.-14.264.987 de este domicilio y hábil, en que solo hizo la transcripción e impresión de los mismos ya que estos habían sido redactados por la Abogada Josefa Elconida Chaparro Sánchez pero que jamás se protocolizaron los documentos cada tole es decir los que corresponde desde el Nº 02 hasta el Nº 5.
*- Que sólo se alcanzó a realizar en el año 2013 la revisión del documento de venta del lote 2, en el cual se presenta el documento con las correcciones y los anexos exigidos por el Registro Publico del Municipio Michelena.
*- Que adicionalmente los vendedores en ese año 2013 suscribieron en un documento privado la realización de la venta y por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) cantidad esta recibida por la apoderada entonces de su poderdante.
*-Que no solo se presenta para su revisión el documento indicado anteriormente, sino que fueron redactados, transcritos e impresos los documentos de las ventas correspondientes a los lotes 3, 4 y 5 en la cual se encuentran en papel sellado del Estado Táchira y los mismos se identifican con los siguientes seriales: TA-2011 Nº 0412254, TA-2011 Nº0530977, TA-2011 Nº 0412256 Y TA-2011 Nº 0530976 y que sobre el mismo va a dejar constancia la ciudadana que los transcribió Sandra Karina Guardia Panza antes identificada.
*- Que en el año 2016 la apoderada de su poderdante, ante el incumplimiento en que ya estaban incurriendo los demandados y propietarios del resto del terreno Yecimar Lorena Zerpa y José Ipolito Zerpa Rivas, se ejerció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda de Cumplimiento de Contrato en la cual tuvo como número de expediente el 22439y el mismo llego hasta la etapa de promoción de pruebas, por el cual debido a que fue la situación que fueron ajenas a la voluntad de los abogados que para esa fecha interpuso la pretensión indicada y ante lo que la movilización para poder citar a los demandados en donde se tuvo que trasladas el alguacil dos y tres oportunidades con el fin de conseguirlos aunque se cumplió el objetivo, el tiempo impidió poder cumplir con los lapsos que establece la Ley a los fines de evitar la perención de los 30 días, produciéndose ésta y dictada por el Tribunal.
*- Que en el tiempo que transcurrió este juicio, los vendedores y propietarios Yecimar Lorena Zarpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas no buscaron la manera de resolver la situación, mucho menos hacer la venta de los 4 lotes restantes, por lo que todavía persiste el incumplimiento y lo más grave realizando actos fraudulentos donde por lo documentos indicados en los literales b y c, estas personas no pueden hacer ventas diferentes , sino tienen que hacérselas a la apoderada de mi poderdante y legitima compradora Rosa Elisa Contreras Colmenares.
*- Que precisamente en el momento en que su poderdante interpone la primera pretensión judicial de cumplimiento de contrato, en el mes de noviembre los demandados estaban realizando, sabiendo que tenían que cumplir con la venta de los restante 4 lotes a su poderdante, la venta de los respectivo cuatro lotes y en documento inscrito ante el Registro Publico del municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 23 de Noviembre de 2016, los demandados Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas, ya identificados realizan Venta Pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Félix Ramón solano Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.503.736, los 4 lotes de terrenos restantes, por la cantidad para ese momento de acuerdo con la valorización de Bolívar: en Dos Millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y los 4 lotes se encuentran identificados en el respectivo documento asi:
1) Lote 1 con una superficie de dos mil noventa y ocho metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (2098,39 mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: mide veinte metros con setenta y ocho centímetros (20,78 mts2), con terrenos de sucesores de Rumualda Alviarez; Sur: mide veinte metros con setenta y seis centímetros (20,76 Mts), con camino público, vía Balón; Este: en cien metros con sesenta centímetros (100,60 mts) con terrenos de rosa Elisa Contreras Colmenares y Oeste: en ciento un metro con cuarenta y seos centímetros (101, 46 mts) con el lote 2.
2) Lote 2 con una superficie de dos mil noventa y ocho metros cuadrados con treinta y dos centímetros (2098,32 mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: mide veinte metros con setenta centímetros (20,60 mts2), con terrenos de sucesores de Rumualda Alviarez; sur: mide veinte metros con cincuenta y nueve centímetros (20,59 Mts), con camino público, vía Bolón; Este en cien metros con cuarenta y seis centímetros (101,46 mts) con lote 1 y Oeste: en ciento dos metros con treinta y un centímetros (102,31 mts) con el lote 3.
3) Lote 3 con una superficie de dos mil noventa y ocho metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (2098, 39 mts 2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: mide veinte metros con cuarenta y tres centímetros (20,43 mts2), con terrenos de sucesores de Rumualda Alviarez; Sur: mide Veinte metros con cuarenta y dos centímetros (20,42, con camino público, vía Bolón; Este: en ciento dos metros con treinta y un centímetros (102,31 mts) con lote 2 y Oeste: en ciento un metro con cuarenta y seis centímetros (101,46 mts) con el Lote 4.
4) Lote 4 con una superficie de dos mil noventa y ocho metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (2098,39 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: mide veinte metros con veinte centímetros mts2) con terrenos de sucesores de Rumualda Alviarez; Sur: mide veinte metros con veinticinco centímetros (20,25, con camino público, vía Balón; Este: en ciento tres metros con dieciséis centímetros (103,16 mts) con lote 3 y Oeste: en ciento cuatro (104,00 mts) con predios de Ramón Duque.
*- Que la venta y por el cual fue descrita el objeto de la misma en que consiste en la venta de los 4 lotes, quedo inscrito bajo el numero 2016.441, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 436.18.13.4224, correspondiente al libro de folios real del año 2016; numero 2016.442, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 436.18.13.4225, correspondiente al libro de folio Real del año 2016, Numero 2016.443, asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 436.18.13.1.4226, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, numero 2016.443, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 436.18.13.1.4227 y correspondiente al libro de folio Real del año 2016.
*- Que indicados los puntos anteriores y ante la conducta fraudulenta e incumplidora de los demandados hacia la apoderada de su poderdante, se une a esta misma conducta la del comprador de los 4 lotes, Félix Ramón Solano Suarez quien avala el incumplimiento de los vendedores y además este ciudadano en forma subsidiaria tiene que cumplir con la apoderada de su representada a resarcir los Daños y perjuicios como la realización de la venta de los lotes de terrenos restantes. Que acerca de que si su conducta es de buena o mal fe, el solo hecho de haber sido participe de una venta en la cual los vendedores y también demandados Yecimar Lorena Zarpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas sabían que no lo podían hacer, es una muestra de que la adquisición de los lotes fue de mala fe y la única vía era el de hacer la venta real y efectiva a la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares.
*- Que es por lo que ante la acción inicialmente de Cumplimiento de Contrato, se presenta también la de Nulidad de la Venta antes indicada como de las correspondientes asientos registral, por ser la misma una venta simulada y fraudulenta en la cual lo único que persigue la misma es en que su poderdante no disfrute del Derecho de propiedad sobre los cuatro lotes restantes y que a su vez ella había pagado el precio de los mismos.
*- Que fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 16, 77, 78, 338, 531 del Código de Procedimiento Civil; artículos 545, 1.264, 1.271, 1.273, 1.279, 1.116, 1.474, 1.488 del Código Civil y demás doctrinas jurisprudenciales referidas al procedimiento Judicial.
*- Que por las consideraciones precedentes de hechos y derecho, además de las inútiles gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por su poderdante en u principio y lo más grave aún la operación realizada por Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas, donde realiza una operación de venta fraudulenta y prohibida de ante mano, ya que por haber recibido la totalidad del pago estaba obligado a realizar la tradición y por consiguiente la protocolización definitiva de propiedad de los 4 lotes restantes, es que demanda a los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez, José Ipolito Zerpa Rivas y Félix Ramón Solano Suarez para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, solicitando respetuosamente que una vez quede firme la sentencia definitiva que declare con Lugar esta pretensión como mero Declarativa, acompañada del cumplimiento del Contrato con la Indemnización de los Daños y Perjuicio, la Simulación de Venta y la Acción Paulina; se ordene la protocolización de la misma, ante la Oficia de Registro del Municipio Michelena del Estado Táchira, para que la sentencia sirva de Titulo de Propiedad , de acuerdo con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
*-Que con respecto a la acumulación de acciones: dada la existencia de dos títulos, el de la adquisición del primer lote y que el mismo es producto de una negociación por el cual en un primer momento, no se podía hacer la venta de la totalidad del terreno sino que había que dividirlo en 5 lotes, es por lo que se producen los dos documentos siendo el de la verdadera negociación el de la primera venta, ya que la segunda venta se convertiría en un documento simulado y fraudulento porque además de la Acción de Simulación de Venta, se produce también la Acción Paulina donde los vendedores cometieron fraude hacia los derechos de su poderdante y que con el último documento de venta es pública y notoria.
*- Que la venta realizada por los demandados al tercero se convertiría en el documento aparente o simulado del documento real que sería el que los co-demandados Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas firmaron con la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares apoderada de su poderdante en el año 2013 y que la verdadera realidad de la negociación fue la venta de todo el terreno, es decir el terreno que comprende los siguientes linderos y medidas: Norte: mide cien metros (100 mts), con sucesores de Rumualda Alviarez; Sur: mide ciento seis metros (106 mts), con camino Publico; Este: mide cien metros (100 mts), con terrenos de Emilia García y Oeste: mide ciento cuatro (104 mts) predios de Ramón Duque y que se encuentra descrito al inicio de la demanda; y que el documento aparente o simulado seria la venta realizada en el año 2016 realizadas por los demandados como vendedores y Félix Ramón Solano Suarez como comprador.
*- Que con respecto a los Daños y perjuicios ocasionados a su poderdante además de haber sido despojada de 4 lotes de terreno equivalentes a ocho mil quinientos metros cuadrados (8.500,00 mts2) y las perdidas en dineros que ha ocasionado este despojo, existe un daño Moral enfocado en u Daño emergente y Lucro cesante en la cual si se hubiera realizado la venta completa y hubiese tenido la totalidad del terreno, le hubiera dado un mejor uso.
*- solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los lotes objeto de la venta simulada y que forma parte del objeto de la demanda.
*- Estima la demanda en la cantidad de Seis Mil Millones Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 6.600.000.000,00 Bs.), equivalente a 330.000 unidades Tributarias (U.T.); igualmente protesta las costas y costos del presente proceso inclusive por concepto de honorarios profesionales de abogados de conformidad con lo contemplado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, asi como la Indexación monetaria respectiva en el momento de la ejecución de la Sentencia.
Como recaudos al escrito libelar consigno los siguientes documentos:
1*-copia fotostática certificada por ante la Secretaria de Este Tribunal, previa confrontación del original para su vista y devolución, contentiva del poder Especial de representación Judicial otorgado por la ciudadana Rosa Elisa Conteras Colmenares venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.629.747, al ciudadano José Leonardo Sayago Colmenares venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.676.674, en la ciudad de Houston Estado de Texas de los Estados Unidos de América, debidamente apostillado con certificado Nº 10703135 y autenticado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio de San Cristobal del Estado Táchira en fecha 01/07/2015, inscrito con el Nº 21, Tomo 14, folio 89. (Folios -12- al -22-).
2*- copia fotostática certificada por ante la Secretaria de Este Tribunal, previa confrontación del original para su vista y devolución, contentiva del poder otorgado por el ciudadano José Leonardo Sayago Colmenares venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 5.676.674 a la abogada Zulay Mercedes González Contreras con Inpreabogado Nº 48.546, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristobal del Estado Táchira, bajo el Nº 39, tomo 11, folios 116 hasta 118. (Folios -23- al -25-).
3*- copia fotostática simple del documento de compra venta, en el cual María Benilde Contreras de Molina, venezolana, titula de la cedula de Identidad Nº V.-5.686.291 le da en venta pura y simple a los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el Nº 2009.107, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 436.18.13.1.189 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. (Folio -26 al -31-).
4*- copias fotostáticas simples de certificados de solvencia municipal; (folios -31- al -33-).
5*-copia fotostática simple de oficio dirigido al Gerente Regional de Tributo Internos SENIAT emitido por la ciudadana María Benilde contreras de Molina, (folio -34- y -35-).
6*- Documento original contentivo de recibo de pago suscrito y firmado por el ciudadano José Ipolito Zerpa Rivas titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.801.036, donde declara que recibe de la Dra. Josefa Elconida Chaparro Sánchez la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), saldo de la cantidad de Noventa y cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) de la venta de un terreno propiedad del primero de los nombrados, ubicado en la aldea Monte Grande del Municipio Michelena.
7*- Documento original contentivo de recibo de pago suscrito y firmado el cual el ciudadano José Ipolito Zerpa Rivas donde declaran que recibe del Josefa Elconida Chaparro Sánchez, cheque de gerencia del Banco Sofitasa, como parte de pago por la venta de un terreno, adquirió conjuntamente con su hija Yecimar Lorena Zerpa Márquez, ubicado en Michelena Estado Táchira, aldea Monte Grande. (Folio -37- y -38-).
8* Documento simple, sin firma ni certificación de autenticación alguna, contentivo de una compraventa entre Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas y Rosa Elisa Contreras Colmenares. (Folio -39- y -40-).
9*- Documento original suscrito por los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas, en el cual declaran haber recibido a su entera y cabal satisfacción de la ciudadana Josefa Elconida Chaparro Sánchez, la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00) por la venta de un terreno de su propiedad adquirido para la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera del municipio San Cristobal del Estado Táchira en fecha 11/10/2013, bajo el Nº 17, tomo 300. (Folios -41- al -43-).
10*- Documento original suscrito por Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas en el cual le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares, representada por Josefa Elconida Chaparro Sánchez, un terreno propio ubicado en el sector Boca de Monte, Aldea Monte Grande del municipio Michelena del Estado Táchira, que forma parte de un lote de mayor extensión, signado en el levantamiento Topográfico General y el Individual identificado como el Lote Nº 01, con un área total de metros cuadrados de dos mil noventa y siete con setenta y siete centésimas (2.097,77 m2) dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en diecisiete metros con noventa y tres centímetros (17,93 mts) colinda con los sucesores de Rumualda Alviarez; Sur: en una longitud de veintitrés metros con noventa y ocho centímetros (23,98 mts) colinda con camino publico vía El Bolón; Este: en una longitud de cien metros (100 mts) colinda con terrenos antes de Emilia García hoy de Ubencio Maldonado; y Oeste: en una longitud de cien metros con sesenta centímetros (100,60 mts) colinda con terrenos propiedad de los vendedores Yecimar Lorena Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas; debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira en fecha 16/12/2013, bajo el Nº 2013.460, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 436.18.13.1.2891 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013. (Folio -44- al -49-.
11*- copia fotostática simple, contentiva del poder Especial de representación Judicial otorgado por la ciudadana Rosa Elisa Conteras Colmenares venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.629.747, al ciudadano José Leonardo Sayago Colmenares venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.676.674, en la ciudad de Houston Estado de Texas de los Estados Unidos de América, debidamente apostillado con certificado Nº 10703135 y autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira en fecha 31/07/2013, inscrito con el Nº 14, Tomo 2, folio 59. (Folios -50- al -59-).
12*- Documento simple, sin firma ni certificación de autenticación alguna, contentivo planilla de revisión de documentos del Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, (folios -60- y -61-).
13*- Copias simples de cédulas de identidades y R.I.F. de los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas, (Folio -62- y -63-).
14*- Copia simple de cédula de identidad y Pasaporte de la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares, (Folio -64-).
15*- Copia simple de cédula de identidad y R.I.F. de la ciudadana Chaparro Sánchez Josefa Elconida, (Folio -65- y -66-).
16*- Planilla de solvencia municipal a nombre de Yecimar Lorena Zerpa Márquez, emitida por la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira. (Folios -67- y -68-).
17*- Constancia Catastral a nombre de Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas, emitida por la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira; (folio -69-).
18*- copia fotostática simple de levantamiento topográfico; (folio -71-).
19*-Copia fotostática simple de Informe Técnico; (Folio -72-).
20*-Copia fotostática simple de documento de compraventa suscrito por los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas como vendedores y el ciudadano Félix Ramón Solano Suarez como comprador, de un cuatro 84) lotes de terrenos, debidamente lotificados y signados con los números 1,2,3 y 4 ubicados en el Sector Boca de Monte, aldea Monte Grande del municipio Michelena del Estado Táchira, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 23/11/2016 , bajo el Nº 2016.441, asiento registral Nº 436.18.13.1.4224 correspondiente al libro del folio real del año 2016 numero 2016.442, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 436.18.13.1.4225 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, Numero 2016.443, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 436.18.13.1.4226, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, numero 2016.444, asiento registral1 del inmueble matriculado con el Nº436.18.1.4227 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. (Folio-73- al -76-).
21*- documentos simples, sin firmas respectivas, contentivo de compraventa entre los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas como vendedores y la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares como compradora; (Folio -77- al -80-).
22*- Documentos con sello de “Recibido” emitido por los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas dirigido al S.E.N.I.A.T. (Folio -81- al -84-).
ADMISIÓN
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 06/07/2021, folio -85-, conforme a lo establecido en la norma legal adjetiva, ordenado la citación de los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez, José Ipolito Zerpa Rivas y Félix Ramón solano Suarez; en la misma fecha se libró compulsas de citación.
En fecha 07/07-2021 mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte Demandante Abg. Zulay González Contreras, consignó los emolumentos necesario para llevar a cabo la citación ordena en el auto de admisión. (Folio -87-).
En fecha 31/08/2021 mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte Demandante Abg. Zulay González Contreras, solicito el Abocamiento del nuevo juez para el conocimiento de la causa. (Folio -88-).
En fecha 31/08/2021 mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia de la práctica de las citaciones ordenadas en el auto de admisión la cual fue infructuosa. (Folios -89- al -103-).
Abocamiento al conocimiento de la presente causa
En fecha 25/09/2021 mediante auto dictado se realizó el abocamiento respectivo para el conocimiento de la presente causa. (Folio 110).
Citación
En fecha 07/04/2022 mediante diligencia suscrita por la ciudadana Yecimar Lorena Zerpa Márquez, otorgó Poder Apud-acta a los abogados Douglas Gregorio Perozo Petit con Inpreabogado Nº 15.511 y Hener Alberto Perozo Petit con Inpreabogado Nº 28.411; (Folio -128-).
En fecha 21/04/2022 mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Ipolito Zerpa Rivas, otorgó Poder Apud-acta a los abogados Douglas Gregorio Perozo Petit con Inpreabogado Nº 15.511 y Hener Alberto Perozo Petit con Inpreabogado Nº 28.411; (Folio -130-).
En fecha 21/04/2022 mediante escrito suscrita por los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas, asistido por el abogado Hener Alberto Perozo Petit con Inpreabogado Nº 28.411; contestaron a la Demanda incoada en su contra, oponiendo la cuestión previa prevista en el literal 2º, 5º, 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (folios -132- al -135-).
En fecha 25/04/2022 mediante escrito suscrito por el ciudadano Félix Ramón Solano Suarez asistido por el abogado Edgar Alberto Aparicio Rojas con Inpreabogado Nº 44.126, contesto a la Demanda incoada en su contra. (Folio -136- y -137-).
En fecha 11/05/2022 mediante escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte Demandante Abg. Zulay González Contreras, realizó subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; (Folios -178- al -159-).
En fecha 24/05/2022 mediante escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte Demandante Abg. Zulay González Contreras, Promovió Pruebas respectiva a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folio -162-).
En fecha 06/06/2022 mediante dictado por este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 22 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, quedando desechada y por vía de consecuencia quedó extinguido el proceso. Se ordenó la notificación de las partes a los fines legales pertinentes. (Folio -163 al -171)
En fecha 27/06/2022 mediante escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte Demandante Abg. Zulay González Contreras, Apeló de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 06/06/2022, (folio -172- y -173-).
En fecha 01/07/2022 mediante auto Se oyó la apelación interpuesta contra la decisión emitida por este Tribunal en fecha 08/06/2022. (Folio -174).
Decisión dictada por la Instancia Superior:
En fecha 13/10/2022 mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Declaro:
“…Primero: con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la actora Rosa Elisa Contreras Colmenares, abogada Zulay Mercedes González Contreras, contra la decisión dictada el Ocho (08) de Junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Se revoca la decisión dictada en fecha ocho (08) de Junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
Tercero: Se declaran validas las actuaciones procesales cumplidas por la abogada Zulay Mercedes González Contreras actuando en representación de la parte actora en la Presente causa contentiva de la demanda de Cumplimiento de contrato con Indemnización de Daños y Perjuicios, seguida por Rosa Elisa Contreras Colmenares contra de los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez, José Ipolito Zerpa Rivas y Félix Ramón Solano Suarez.
Cuarto: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda asi Revocada la decisión recurrida…”
En fecha 09/11/2023 mediante auto suscrito por este Tribunal se dio por recibido original del presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; (Folio -199-)
En fecha 11/11/2022 mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas, otorgaron Poder Apud-Acta al Abogado Jorge Armando Maldonado con Inpreabogado Nº 31.119. (Folio -200-).
Contestación A La Demanda:
En fecha 16/16/2022 mediante escrito suscrito por el Abg. José Armando Maldonado Sánchez con Inpreabogado Nº 31.119, con el carácter de apoderado Judicial de la parte Demandada, dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que está preñada, minada de falsedad y mala intención, pues no es cierto que en el año 2023, mis poderdante le hayan vendido la totalidad del terreno, ampliamente identificado en autos, a la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares, Tampoco es cierto que el Instituto SAREN, haya solicitado que el terreno fuera dividido en 5 lotes, eso no es atribución, competencia ni facultad que le corresponde al citado Instituto. No es cierto que ellos hayan ofrecido un inmueble en venta e incurrido en la desagradable e indigna situación de Incumplimiento de contrato, (obligación de Hacer); lo cierto es que simplemente le vendieron a la demandante un lote de terreno que era parte de un lote de mayor extensión; en ningún momento le vendieron la totalidad del terreno que les pertenece, bastando para comprobar lo acá narrado como objeción y rechazo, la simple lectura del documento original de compra-venta, que esta agregado al expediente numero 20103, inserto en el folio 46, donde se menciona claramente, línea 17 del documento pagina numero 0634725, citamos: “un lotecito de terreno propio, ubicado en el sector Boca de Monte Aldea Monte Grande del Municipio Michelena del Estado Táchira, que forma parte de un lote de mayor extensión”, donde también se identifica y determina con precisión y exactitud el lote vendido, al decir en las líneas 20 y 21, citamos otra vez. “signado en el levantamiento Topográfico General y el Individual identificado como el lote Nº 01”. (Fin de la cita). Es decir, ellos vendieron un lote de terreno perfectamente determinado e individualizado, que formaba parte de un lote de mayor extensión, asi está demostrado en el propio documento de compra-venta. (Folio 46). Con la incuestionable de quien ordena la redacción y elaboración del mencionado documento de compra-venta, no fueron mis poderdantes sino la propia adquiriente Rosa Elisa contreras Colmenares, como su abogada y apoderad ciudadana José Elconida Chaparro Sánchez venezolana, con cedula de Identidad numero V.-1.526.510, RIF numero V.-015265110-4, Inpreabogado 21265.
El artículo 1.264 del Código Civil, es sumamente claro y explicativo al establecer que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, pero en qué documento consta la obligación (contraída) cuyo cumplimiento se exige y reclama, pues en un supuesto de que la parte demandante lo poseyera debiera exhibirlo y agregarlo a esta causa.
Quien alega un hecho o un derecho debe probar su existencia conforme lo establece el artículo 1.54 del Código Civil. Este artículo es la consagración de los adagios latinos: El Demandante debe probar los hechos sobre los cuales funda su acción; y cuando el demandando se limita a negar los hechos alegados por el Actor, en este caso el demandado no tiene obligación de suministrar prueba alguna en apoyo de su negativa.
Mis poderdante cumplieron con la obligación de vender lo ofrecido, como se evidencia y está demostrado incuestionablemente en el Documento de compra-venta agregado al expediente (23103.-2.021, Folio 46), quedando liberados de las obligación, por el hecho de extinguirse dicha obligación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y bajo instrucciones precisas de mis poderdantes, se objetan, se rechazan y desconocen los documentos agregados en copias simples al expediente, porque carecen de valor probatoria y mis poderdante presumen que pueden haber sido objeto de forjamiento, manipulación maliciosa, para adulterarlos cambiando su contenido y propósito con fines inconfesables y oscuros.
Igualmente se rechazan los escritos a que se hacen referencia en El Capítulo I Relación y razón sucinta de los hechos: de la demanda. En su numeral 4, documentos estos sin relevancia jurídica alguna, ya que supuestamente fueron elaborados subrepticia y unilateralmente por la parte interesada y confines injustificables y propósitos aviesos e innobles, no obstante, que estos documentos no aparecen firmados por mis poderdante, pero se les han agregados y anexados una supuesta comunicación dirigida al SENIAT, con firmas que no fueron realizadas de puño y letra por mis poderdantes, quienes presumen la falsedad de las firmas que allí aparecen, para aparentar originalidad y autenticidad, pues cualquiera persona pudo realizar las firmas y el tramite sin dificultad alguna.
También expresamente y bajo instrucciones precisas de mi poderdante se rechaza, objeta y contradice el documento que riela en expediente 23103, que corre al folio 60, el cual carece de sellos y en ningún momento Yecimar Lorena Zerpa Márquez, hizo o gestionó tal tramite ante el Registro Público de Michelena, pues para la venta materializada mis poderdantes no estuvieron encargados de esas diligencias; Este documento no es aceptado por mis poderdantes y el cual se rechaza, pues todos los tramites y diligencias relativas a la negociación correspondieron a la parte adquiriente.
También rechaza y/o objeta la anunciación de los testigos, por ser elementos probatorios extemporáneos anticipados; las obligaciones de esta naturaleza se demuestran con escrituras y no con testimoniales, caso peculiar se estaría asentado un precedente inequívoco del mal uso de la Ley y del derecho que en vez de aportar claridad y seguridad, estaría sumando incertidumbre y restaría certeza a la Ley.
Que en lo referente al ciudadano Félix Ramón Solano Suarez, quien adquirió los demás terrenos que no eran objeto de la venta a la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares, la venta es perfectamente legal, valida, se efectuó ante un funcionario investido de atribuciones y facultades para autorizar el acto y dar testimonio de que se cumplieron las exigencias de Ley, en esta clase de negociaciones una vez otorgada la venta los únicos que reúnen la cualidad subjetiva para solicitar la nulidad del documento otorgado son las personas que hayan intervenido como aparte, pero no un tercero ajeno a la negociación…”
En fecha 16/11/2022 mediante escrito suscrito por el ciudadano Félix solano Suarez titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.503.736, asistido por la abogada Neiyired Gómez Mendoza con Inpreabogado Nº 157.530, con el carácter de Co-demandado de autos, dio Contestación a la demanda interpuesta en su contra, en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradijo totalmente, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda intentada en mi contra, por cuanto soy un adquiriente de buena fe, de cuatro lotecitos de terrenos propio, ubicados en el Sector Boca de Monte, aldea Monte Grande del municipio Michelena del Estado Táchira. Dicho lotes de terreno me fueron vendidos, pague el precio de la venta y me fue transferida la propiedad y posesión de los mismos, según documentos que rielan a los folios 74, 75 y 76 del expediente, inscritos ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira en fecha 23 de Noviembre de 2016. Al tener la propiedad sobre los lotes, tengo la posesión de los mismos, la cual ejerzo de manera pública y no interrumpida sobre los mismos, y les he invertido. No Puede un tercero pedir la nulidad de unos documentos que fueron registrados ante el funcionario público acreditado para tal fin, y mal puede este tercero solicitarla nulidad del documento otorgado ante el funcionario público respectivo…”
Promoción De Pruebas
De La Parte Demandante:
En fecha 15/12/2022, mediante auto dictado por Este Tribunal se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignados en fecha oportuna (12/12/2022) por la parte demandante; folios -207- al -223-. Alegando la promoción en los siguientes términos:
• El mérito favorable en los autos, en especial de los documentos indicados en el libelo de la demanda como los consignados en el escrito de pruebas.
• Pruebas Testimonial: de las declaraciones de los ciudadanos María Lucila Chaparro Sánchez; Lucy Karina Bisquerra Chaparro y Sandra Karina Guardia Panza.
De La Parte Demandada:
Por su parte la Demandada, según verificación realizada, dentro del lapso establecido, no promovió prueba alguna a los fines del contradictorio respectivo.
Oposición a las Pruebas:
En fecha 15/12/2022 mediante escrito suscrito por la parte Demandante realizó oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada en la oportunidad legal donde opusieron cuestiones previa junto con la contestación a la demanda, (folio -225- y -225-).
Admisión De Las Pruebas Promovidas
Por auto de fecha 09/01/2022, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En el cual se fijó oportunidad para las evacuaciones Testimoniales promovidas; folios –227- y vuelto.
Evacuación de Pruebas:
En fecha 30/01/2023 se llevó a cabo las deposiciones de las Testimoniales promovidas por la parte demandante; folios -228- al -230-.
De La Parte Demandada:
Por su parte la Demandada, según verificación realizada, dentro del lapso establecido, no promovió prueba alguna a los fines del contradictorio respectivo.
INFORMES
En fecha 09/02/2023, (F. -231- y vuelto) mediante escrito suscrito por la parte demandante, estando en la oportunidad correspondiente presentó Informes.
En fecha 21/03/2023, (F. -234- al -243-) mediante escrito suscrito por la parte demandada, estando en la oportunidad correspondiente presentó Informes.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
EL demandante José Leonardo Sayago Colmenares en su condición de representante legal de la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares, representado por su apoderad Judicial abogada Zulay Mercedes González Contreras, incoa su demanda solicitando se declare con lugar la pretensión como mero declarativa acompañada del Cumplimiento de contrato con la Indemnización de Daños y Perjuicio, La simulación de Venta y la Acción Pauliana contra los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez, José Ipolito Zerpa Rivas y Félix Ramón Solano Suarez, por cuanto estos realizaron una operación de venta fraudulenta y prohibida de ante mano, ya que por haber recibido la totalidad del pago estaban obligados a realizar la tradición y por consiguiente la protocolización definitiva de propiedad de 4 lotes.
Por su parte los Demandados Yecimar Lorena Zerpa Márquez, José Ipolito Zerpa Rivas y Félix Ramón Solano Suarez rechazaron, negaron y contradijeron la demanda por temeraria, ya que es falso que les haya vendido a la parte actora la totalidad de un terreno a Rosa Elisa Contreras Colmenares; que igualmente es falso que el instituto SAREN haya solicitado que el terreno fuera dividido en 5 lotes ya que no es su atribución, competencia o facultad; que es falso que hayan ofrecido un inmueble en venta e incurrido en situación de incumplimiento de contrato (obligación de hacer); que lo cierto es que le vendieron a la demandante un lote de terreno que era parte de un lote de mayor extensión, ya que en ningún momento le vendieron la totalidad del terreno que hacen referencia, que la venta fue de un lote de terreno perfectamente determinado e individualizado demostrado en el propio documento de compra-venta, por tal motivo la parte demandada cumplió con la obligación de vender lo ofrecido quedando liberados de la obligación por el hecho de extinguirse dicha obligación.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa Este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, en orden cronológico, de acuerdo a como fue consignadas y alegadas por las partes en sus oportunidades procesales, a fin de una mejor visión y convicción sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento y establecer las consideraciones pertinentes conforme a las normas pautadas por los legisladores patrios.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De Las Pruebas De La Parte Demandante:
A la documental inserta a los Folios -12- al -22-; por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: copia fotostática certificada por ante la Secretaria de Este Tribunal, previa confrontación del original para su vista y devolución, contentiva del poder Especial de representación Judicial otorgado por la ciudadana Rosa Elisa Conteras Colmenares venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.629.747, al ciudadano José Leonardo Sayago Colmenares venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.676.674, en la ciudad de Houston Estado de Texas de los Estados Unidos de América, debidamente apostillado con certificado Nº 10703135 y autenticado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio de San Cristobal del Estado Táchira en fecha 01/07/2015, inscrito con el Nº 21, Tomo 14, folio 89.
A la documental inserta a los Folios -23- al -25-; por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: copia fotostática certificada por ante la Secretaria de Este Tribunal, previa confrontación del original para su vista y devolución, contentiva del poder otorgado por el ciudadano José Leonardo Sayago Colmenares venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 5.676.674 a la abogada Zulay Mercedes González Contreras con Inpreabogado Nº 48.546, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristobal del Estado Táchira, bajo el Nº 39, tomo 11, folios 116 hasta 118.
A la documental inserta a los folio -26 al -30- por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple del documento de compra venta, en el cual María Benilde Contreras de Molina, venezolana, titula de la cedula de Identidad Nº V.-5.686.291 le da en venta pura y simple a los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas, un inmueble debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el Nº 2009.107, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 436.18.13.1.189 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
A la documental inserta a los folio -31 al -33- por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: copias fotostáticas simples de certificados de solvencia municipal.
A la documental inserta a los folios -34-, de ella se desprende: copia fotostática simple de oficio dirigido al Gerente Regional de Tributo Internos SENIAT emitido por la ciudadana María Benilde contreras de Molina; Este Tribunal desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, considerándose su ineficacia procesal; Asi se decide.
A la documental inserta a los folio -36- y vueltos, por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Documento original contentivo de recibo de pago suscrito y firmado por el ciudadano José Ipolito Zerpa Rivas titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.801.036, donde declara que recibe de la Dra. Josefa Elconida Chaparro Sánchez la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), saldo de la cantidad de Noventa y cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) de la venta de un terreno propiedad del primero de los nombrados, ubicado en la aldea Monte Grande del Municipio Michelena.
A la documental inserta a los folio -37- y -38-, por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Documento original contentivo de recibo de pago suscrito y firmado el cual el ciudadano José Ipolito Zerpa Rivas donde declaran que recibe del Josefa Elconida Chaparro Sánchez, cheque de gerencia del Banco Sofitasa, como parte de pago por la venta de un terreno, adquirió conjuntamente con su hija Yecimar Lorena Zerpa Márquez, ubicado en Michelena Estado Táchira, aldea Monte Grande.
A la documental inserta a los folios -39- y -40-, de ella se desprende: Documento simple, sin firma, ni certificación de autenticación alguna, contentivo de una compraventa de un inmueble entre Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas y Rosa Elisa Contreras Colmenares; por cuanto la misma no fue ratificada en la oportunidad legal de Promoción de Pruebas, mediante la cual identifique su eficacia para la controversia debatida, y pese a que ésta fue objetada y rechazada por la parte demandada, Este Tribunal desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, considerándose su ineficacia procesal; Asi se decide.
Al respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera sostiene lo siguiente:
“…El Art. 429 reza... En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (Ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes...” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).
A la documental inserta a los folios -41- al -43-, por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Documento original suscrito por los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas, en el cual declaran haber recibido a su entera y cabal satisfacción de la ciudadana Josefa Elconida Chaparro Sánchez, la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00) por la venta de un terreno de su propiedad adquirido para la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera del municipio San Cristobal del Estado Táchira en fecha 11/10/2013, bajo el Nº 17, tomo 300.
A la documental inserta a los folios -44- al -49-, por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Documento original suscrito por Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas en el cual le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares, representada por Josefa Elconida Chaparro Sánchez, un terreno propio ubicado en el sector Boca de Monte, Aldea Monte Grande del municipio Michelena del Estado Táchira, que forma parte de un lote de mayor extensión, signado en el levantamiento Topográfico General y el Individual identificado como el Lote Nº 01, con un área total de metros cuadrados de dos mil noventa y siete con setenta y siete centésimas (2.097,77 m2) dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en diecisiete metros con noventa y tres centímetros (17,93 mts) colinda con los sucesores de Rumualda Alviarez; Sur: en una longitud de veintitrés metros con noventa y ocho centímetros (23,98 mts) colinda con camino publico vía El Bolón; Este: en una longitud de cien metros (100 mts) colinda con terrenos antes de Emilia García hoy de Ubencio Maldonado; y Oeste: en una longitud de cien metros con sesenta centímetros (100,60 mts) colinda con terrenos propiedad de los vendedores Yecimar Lorena Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas; debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira en fecha 16/12/2013, bajo el Nº 2013.460, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 436.18.13.1.2891 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013.
A la documental inserta a los folios -50- al -59-, por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple, contentiva del poder Especial de representación Judicial otorgado por la ciudadana Rosa Elisa Conteras Colmenares venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.629.747, al ciudadano José Leonardo Sayago Colmenares venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.676.674, en la ciudad de Houston Estado de Texas de los Estados Unidos de América, debidamente apostillado con certificado Nº 10703135 y autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira en fecha 31/07/2013, inscrito con el Nº 14, Tomo 2, folio 59.
A la documental inserta a los folios -60-, de ella se desprende: Documento simple, sin firma ni certificación de autenticación alguna, contentivo de planilla presuntamente de revisión ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira; la cual fue objetada y rechazada por la parte demandada; Este Tribunal desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, considerándose su ineficacia procesal; Asi se decide.
A la documental inserta a los folios -61-, de ella se desprende documento simple, sin certificación de autenticación alguna, contentivo de redacción de compra venta, la cual fue objetada y rechazada por la parte demandada; Este Tribunal desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, considerándose su ineficacia procesal; Asi se decide.
A la documental inserta a los folios -62- y -63-, aun cuando la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copias simples de cédulas de identidades y R.I.F. de los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas.
A la documental inserta a los folios -64-, aun cuando la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia simple de cédula de identidad y Pasaporte de la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares.
A la documental inserta a los folios -65- y -66-, aun cuando la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia simple de cédula de identidad y R.I.F. de la ciudadana Chaparro Sánchez Josefa Elconida.
A la documental inserta a los folios -67- y -68-, aun cuando la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Planilla de solvencia municipal a nombre de Yecimar Lorena Zerpa Márquez, emitida por la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira.
A la documental inserta a folio -69-, aun cuando la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Constancia Catastral a nombre de Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas, emitida por la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira.
A la documental inserta a folio -71-, en el cual se desprende copia fotostática simple de levantamiento topográfico, sin visado respectivo, sin certificación de autenticación alguna, por cuanto la misma no fue ratificada en la oportunidad legal de Promoción de Pruebas, mediante la cual identifique su eficacia para la controversia debatida, y pese a que ésta fue objetada y rechazada por la parte demandada, Este Tribunal desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.
A la documental inserta a folio -72-, en el cual se desprende Copia fotostática simple de Informe Técnico, sin certificación de autenticación alguna, por cuanto la misma no fue ratificada en la oportunidad legal de Promoción de Pruebas, mediante la cual identifique su eficacia para la controversia debatida, y pese a que ésta fue objetada y rechazada por la parte demandada, Este Tribunal desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.
A la documental inserta a folio -73- al -76-, aun cuando la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia fotostática simple de documento de compraventa suscrito por los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas como vendedores y el ciudadano Félix Ramón Solano Suarez como comprador, de un cuatro 84) lotes de terrenos, debidamente lotificados y signados con los números 1,2,3 y 4 ubicados en el Sector Boca de Monte, aldea Monte Grande del municipio Michelena del Estado Táchira, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 23/11/2016 , bajo el Nº 2016.441, asiento registral Nº 436.18.13.1.4224 correspondiente al libro del folio real del año 2016 numero 2016.442, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 436.18.13.1.4225 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, Numero 2016.443, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 436.18.13.1.4226, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, numero 2016.444, asiento registral1 del inmueble matriculado con el Nº436.18.1.4227 y correspondiente al libro del folio real del año 2016.
A la documental inserta a los folios -77- al 80- de ella se desprende: documentos simples sin autenticación ante alguna autoridad pública que de fe y certificación del acto inserto al documento; Razón por la cual Este Tribunal Desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprende elementos de convicción certeros que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, considerándose su ineficacia procesal; Asi se decide.
A la documentales inserta a los folios al -80- al -84, en el cual se desprende comunicados con sello de “Recibido” emitido presuntamente por los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas dirigido al S.E.N.I.A.T.; por cuanto la misma no fue ratificada, ni insistida en la oportunidad legal de Promoción de Pruebas, mediante la cual identifique su eficacia para la controversia debatida, y pese a que ésta fue objetada, rechazada e impugnada por la parte demandada, Este Tribunal desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprende elementos de convicción certeros y precisos que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, considerándose su ineficacia procesal; Asi se decide.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas señalo como prueba el merito favorable de los autos, al respecto nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa señala:
“…Respecto al merito Favorable de los autos promovidos como prueba del apoderado judicial de la parte demandante, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, n arroja merito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2002, Pagina 567)…” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
Acogiéndose al Criterio Jurisprudencial, Este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “ merito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causo el merito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; mas aun cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta seria la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el merito favorable de autos y el valor probatorio que corresponde, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente.
Así mismo lo ratifica el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, en auto de fecha 07 de diciembre de 2006, Exp. Nº 2005-5655, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, estima este Juzgado, en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide...” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
En virtud de lo expuesto, éste Tribunal desecha el mérito favorable de los autos en virtud de no constituir un medio de prueba, eficaz y efectivo estipulado por la legislación vigente, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de Justicia. Así se decide.
En relación a la prueba aportada e inserta con el escrito de promoción de Pruebas, folio -210-, Este Tribunal ratifica lo considerado ut supra, ya que se observa que es la misma aportada en el escrito libelar e inserta a los folios -81- al -84-.
En relación a la prueba aportada e inserta con el escrito de promoción de Pruebas, folio -211- al -222-, contentiva de levantamientos Topográficos, junto con Informe Técnicos; Este Tribunal desecha las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido; considerándose su ineficacia procesal; Asi se decide.
En relación a la prueba aportada e inserta con el escrito de promoción de Pruebas, folio -223-, contentiva de documento en copia fotostática simple emitido presuntamente por el ciudadano José Ipolito Zerpa Rivas, Este Tribunal desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido; considerándose su ineficacia procesal; Asi se decide.
A la testimonial promovida inserta en los folios -228- y vuelto, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende la declaración de la ciudadana María Lucila Chaparro Sánchez, titular de la cedula de Identidad N V.-3.788.748, en el cual manifestó: *-tener conocimiento por ser hermana de Josefa Elconida Chaparro Sánchez quien para ese momento era la apoderada de Rosa Elisa Contreras Colmenares; *-tener conocimiento de la cancelación de la totalidad del precio por la venta de un terreno; *- Tener conocimiento de la entrega de dos recibos de pago por el precio acordado por la venta de un terreno, que no le consta la cantidad; *- tener conocimiento de los trámites para la venta de 05 parcelas de terrenos; Tener conocimiento que los ciudadanos José Ipolito Zerpa Rivas y Yecimar Lorena Sánchez iban a realizar la venta de 04 parcelas de terrenos.
A la testimonial promovida inserta en los folios -229- y vuelto, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende la declaración de la ciudadana Lucy Karina Bisquera Chaparro, titular de la cedula de Identidad N V.-10.176.654, en el cual manifestó: *- tener conocimiento por ser sobrina de Josefa Elconida Chaparro, quien para ese momento era la apoderada de Rosa Elisa Contreras Colmenares; *- tener conocimiento de la cancelación del pago total de un terreno por ser testigo en esa transaccion; *-tener conocimiento de los trámites para la venta de la 05 parcelas, lográndose la venta de uno solo.*- Tener conocimiento que los ciudadanos José Ipolito Zerpa Rivas y Yecimar Lorena Sánchez iban a realizar la venta de 04 parcelas de terrenos.
A la testimonial promovida inserta en los folios -229- y vuelto, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende la declaración de la ciudadana Sandra Karina Guardia Panza, titular de la cedula de Identidad N V.-14.264.987, en el cual manifestó: *- tener conocimiento por haber conocido por espacio de 06 años a la abogada Josefa Elconida Chaparro, comprendidos entre los años 2008 al 2014, fecha está de su fallecimiento; *- tener conocimiento por cuanto durante esos años ella se encargaba de transcribir y de imprimir en papel sellado los documentos redactados por la abogada Josefa Elconida Chaparro; Tener conocimiento de la transcripción de documento identificados con los siguientes seriales: TA2011 N0412254, TA-2011 Nº 0530977, TA Nº 0412256 Y TA-2011 Nº 0530976.
Por cuanto se verificó que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no consignó pruebas en donde sustente sus alegatos de defensa; Este Tribunal nada tiene más que valorar.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador al entrar al conocimiento del presente juicio, hace suyo el precepto Constitucional de administrar justicia, teniendo como norte que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado en autos cuyo estudio e interpretación se mantiene en el marco legal vigente y el conocimiento de hecho comprendido en la experiencia común, sin que esto separe el derecho conferido por la ley en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, este juzgador acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia integral, dentro del ámbito del derecho.
Es así que con el propósito de resolver la controversia surgida, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
PUNTO PREVIO
En fecha 15/12/2022 mediante escrito suscrito por la parte actora, contentivo de “oposición a las pruebas”, inserta a los folios -255- al -226-; esta alega:
“…Las actas procesales hasta la fecha del 16 de noviembre del 2022, el abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, identificado en autos, cuando presenta la Contestación de la Demanda, se presenta como apoderado y por el poder que habían presentado los co-demandados hasta el folio 203, este Abogado no aparece ni en un poder Apud-Acta o en alguna sustitución de poder que los abogados antes mencionados lo hubieran hecho, solo y después del folio Doscientos cinco -205- de este expediente, aparece una diligencia con la parte superior derecha la hoja se encuentra mutilada, donde precisamente se indicaba día y hora de recibido no aparece y se coloca como fecha de la diligencia el día 11 de noviembre, otorgando el poder Apud-Acta al abogado que parece contestando la demanda, por parte de los codemandados José Ipolito Zerpa Rivas y Yecimar Lorena Zerpa Marques, situación que hasta cierto pues en falsa, por tanto de acuerdo con el archivo que se tiene en el préstamo del expediente para la fecha 11 de noviembre, este expediente 23103, no fue pedido por ninguna de las partes y solo lo que aparece es un sello al final que indica la fecha 11/11/2022 el expediente 23103 y el Nº 36…”
Asi mismo mediante escrito suscrito por la parte actora en fecha 21/03/2023, contentivo de “Informes”, alega:
“…Devuelto el expediente los codemandados Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas realizaron el acto de Contestación de la Demanda por medio de Abogado en fecha 16 de noviembre del 2022, en la cual, solicitó al ciudadano Juez acerca de la validez y legalidad de este acto procesal por cuanto hay que hace la respectiva aclaratoria acerca del presunto poder Apud-acta otorgado por Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas al abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, identificado en autos, por lo que el escrito de la contestación de estos demandados en principios se encontraba en los folios 200 al 203 y el escrito del poder Apud-acta se aparece en el folio 205 que estaba al principio y ahora aparece en el folio 200 y con una mutilación en la hoja superior derecha donde se borras la hora y fecha de recibimiento del escrito donde consta el otorgamiento del poder Apud-Acta colocándose desde los folios del 201 al 206, el acto procesal de contestación de la demandad de los co-demandados Yecimar Lorena Zerpa Márquez , José Ipolito Zerpa Rivas y Félix Ramón Solano Suarez por lo que en la oportunidad procesal de fecha 15 de Diciembre del 2002, primer día de oposición de las pruebas presenté la irregularidad ante este Tribunal en el cual en la decisión de este juicio debe ser declarado este acto procesal como nulo y por lo tanto la Contestación de la demandad de los dos co-demandados es nula y por lo tanto inexistente…”
Ahora bien a los fines de pronunciamiento respectivo de este incidente, pasa Este Tribunal a resolver lo correspondiente como punto previa al Fondo de la controversia, a lo cual una vez revisada como ha sido las actas procesales contenidas en el presente expediente se observa que previo recibido de la causa original proveniente de la Instancia Superior; consta inmediatamente poder Apud-acta otorgado por los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas al abogado Jorge Armando Maldonado con Inpreabogado Nº 31.119, actuación ésta inserta al folio 200, luego corre como actuación procesal la contestación a la demandada inserta a los folios -201- al -206-.
De estas actuaciones procesales se observa primero: la existencia ciertamente de una mutilación en la parte superior derecha del escrito de otorgamiento del poder Apud-Acta otorgado por la parte actora, y segundo: ciertamente la corrección de foliatura a partir del folio -201- al -206-.
Con respecto a la mutilación evidenciada, se debe precisar a los sujetos procesales que ha sido habitual de manera aflictivo que por el manejo dinámico que se presenta a diario en los Tribunales de Primera Instancia, lo excesivo en la existencia de expedientes activos por los diferentes procedimiento que se hacen conocer en esta Instancia Judicial y por el constante recorrido que hace las partes y el Tribunal para con los mismo, (del archivo a la secretaria, de la secretaria al asistente o abogado asistente, del secretario al despacho del Juez); trayendo que por error humano involuntario se desprendan o rompan algunas hojas de los expedientes, por supuesto esto sin justificar por demás tales hechos, pero es público y notorio estas situaciones que lamentablemente se generan; y que en virtud de ello procura este Tribunal en lo menos posible que sucedan a los fines de evitar algún menoscabo a las partes; sin embargo al detectarse esta situación inmediatamente este Tribunal revisó, examinó e inspeccionó tanto el libro de préstamos de expedientes según consta al folio Nº -74-, impreso del libro y en letra a mano, como el Libro Diario y se comprobó que efectivamente el día 11/11/2022, fue pedido el expediente por parte de la demandada, a los fines de realizar actuaciones propias, quedando esta actuación de otorgamiento de poder asentado en el libro Diario de esa misma fecha según consta en folio Nº-168- impreso del libro y folio -85- y vuelto escrito a mano, asiento -36-; asi como también se comprobó que en fecha 16/11/2022 fue pedido el expediente por la parte demandada según consta al folio Nº -81- impreso del libro y en letra a mano del libro de Prestamos de expedientes, cuya actuación procesal de contestación de la Demanda quedó asentada en el libro Diario según consta en el asiento -26- y -27-, folio Nº 178 impreso del libro y folio -90- y vuelto escrito a mano.
Con respecto a la foliatura también es muy bien sabido lo común de este tipo de situaciones, pese a que este Tribunal realiza un esfuerzo enorme en evitarlo, en algunas veces se escapa de la detección inmediata, y en cuando posteriormente se realiza la corrección pertinente a los fines de llevar un control cronológico de las actuaciones de cada expediente, esto volviendo a repetir sin pretender justificación alguna; siendo situaciones que una vez que se detectan se hace la revisión rápida, necesaria y pertinente en los libros correspondiente llevados por Este Tribunal a los fines de procurar la estabilidad y seguridad procesal de las parte intervinientes en el juicio y de las actuaciones llevadas en el Expediente.
En tal razón, una vez verificada de manera minuciosa que las actuaciones a que hace referencia la parte actora alegando como nulas, fueron realizada de manera cronológica y consecuente a como se debe tramitar para cada caso en concreto, ésta revisión integra y detallada fue concatenada con los libros llevados por este Despacho judicial, y certificada por el secretario adscrito a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera la parte demandada ratificó en cada una de sus partes las referidas actuaciones, tanto en presentación como en contenido; resultando asi que estas actuaciones fueron realizadas conforme a las reglas establecidas en nuestra norma legal vigente; por lo que se Declara la autenticidad de las actuaciones contenidas e inserta a los folios -200- al -206-, ostentando todo su valor legal y procesal a los fines de su pertinencia justa y necesaria para el juicio que se lleva a cabo en este expediente; Asi se Decide y se Declara.-
DEL FONDO DE LA ACCION PLANTEADA
La pretensión demandada por la parte actora en su escrito libelar es: “…mero declarativa, acompañada del Cumplimiento del Contrato con la Indemnización de los Daños y Perjuicios, La Simulación de Venta y la Acción Pauliana…”; cuyo instrumento fundamental se deriva del documento de compra venta de un lote de terreno suscrito por los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas como vendedores y la ciudadana Josefa Elconida Chaparro Sánchez en representación de la ciudadana Rosa Elisa Chaparro Sánchez según poder otorgado, como compradora; debidamente autenticado por el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira de fecha 16/12/2013, inscrito bajo el Nº 2013.460, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 436.18.13.1.2891, del cual alega el incumplimiento de este contrato por parte el demandado por no efectuar la entrega total de un terreno de mayor extensión. Alegando los demandados que efectivamente se cumplió con la “obligación (contraída)” del referido contrato, es decir, se efectuó efectivamente con el compromiso de vender y dar lo ofrecido asi como de recibir lo acordado en la venta, perfeccionándose asi el contrato y quedando liberados de la obligación, por el hecho de extinguirse la misma.
De tal manera, que Este Jurisdicente, en atención del principio “iura novi curia” (el Juez conoce el derecho), que le impone el deber de aplicar el derecho a los hechos de las pretensiones alegadas con lo cual le permite calificar los mismo, es por lo que resulta necesario formular las siguientes consideraciones respecto al Cumplimiento de Contrato demandado por la parte actora, ya que por el recorrido procesal se demuestra claramente la controversia en cuanto cumplimiento de contrato se refiere.
En este orden de ideas, se ha establecido, que el contrato de promesa bilateral de venta es definido como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta; profesor José Luis Aguilar Gorrondona, en el libro de texto de Contratos y Garantías (Derecho Civil IV, Contratos y Garantías pág. 155)
El Código Civil Venezolano establece:
"…Artículo 1.333: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
"…Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente..."
"…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley..."
"…Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley..."
"…Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".
“…Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” Negrilla y subrayado propio del Tribunal.
Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento, entre los más fundamentales: a) la existencia de un contrato bilateral, y; b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En este mismo sentido, el artículo 1.134 del Código Civil, establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.
Conforme a lo expuesto, Este Sentenciador debe verificar los presupuestos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato, para lo cual resulta indispensable analizar el Contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora, el cual corre inserto al folio -46-; y del cual quedó reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandada no lo desconoció.
En tal sentido se tiene que el referido contrato trata de una compra venta de un inmueble identificado el “Lote Nº 01” cuyas características y linderos se describen específicamente, donde básicamente inicia con las condiciones generales de un acuerdo, identificando a las partes: vendedor y comprador, en este caso los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez y José Ipolito Zerpa Rivas como vendedores y la ciudadana Josefa Elconida Chaparro Sánchez en representación de la ciudadana Rosa Elisa Chaparro Sánchez según poder otorgado, como compradora, y expresando la entrega y recibo de una determinada cantidad de dinero por dicha negociación, declarando la transmisión de la propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto de venta, cuyos datos de traspaso fueron conforme a la tradición legal del inmueble, debidamente certificada y revisada por el ente público facultado para dar fe de dicha contrato, resultando claro que el referido documento posee todos los elementos esenciales que debe contener los contratos conforme a las normativas legales vigentes.
En consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N O RC-000053 de fecha 08 de febrero de 2012, expediente N O AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida:
Artículo 1.167 (…).
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución de contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien, los supuestos de la norma in comento son los siguientes:
l.- Que se contraiga a un contrato bilateral.
II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución.
III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes.
IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes.
V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable;
VI. - Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias;
VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato.
VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y
IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato...” Negrilla y subrayado propio de éste Tribunal.
El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en sentencia NO RC-00299 del 2 de junio de 2015, expediente N O AA20-C2014-000657, ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, al establecer que en un documento de opción de compra venta debe tener los supuestos necesarios para que se perfeccione la venta, esto es, el consentimiento, objeto y precio, en tanto debe estimarse como una verdadera venta. A tal efecto, el fallo en mención prescribe:
“…De la lectura del fallo recurrido antes transcrito, y del contrato se, observa, que el juez de alzada actuó correctamente en el análisis de los hechos y en la interpretación jurisprudencial de la Sala en cuanto a los tres elementos fundamentales (consentimiento, objeto y causa) que deben contener los contratos para ser considerados como verdaderos contratos de compra venta, pues la venta es un contrato consensual, no solemne, al menos para que surta efectos entre las partes, además lo hizo de forma coherente, sin cometer desnaturalización por desviación intelectual o ideológica, pues no se observa que haya tergiversado o distorsionado la voluntad de las partes que dimana de dichos contratos, dándoles un sentido distinto a sus cláusulas, dado que es lógico pensar como lo hizo el juez de alzada, que al tener todos los requisitos esenciales de la venta, cualquiera de las partes se encontraban en su derecho de demandar su cumplimiento según el artículo 1.167 de Código de Procedimiento Civil, al tener fuerza de ley los contratos entre las partes según lo establecido en artículo 1.159 eiusdem, subsumiendo los hechos en los artículos 1.159, 1.160, 1.161,1.167 y 1.474 del Código Civil.
Es claro de lo antes expuesto, que el Juez de alzada no cometió desnaturalización por desviación intelectual o ideológica de las cláusulas del contrato, sino que tomó sus propias conclusiones en base al análisis de las pruebas y de los hechos alegados por las partes, criterio a tono con la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil...”. Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
Así las cosas, en las doctrinas precedentes, en cuanto a Contratos se refieren, determina el modo de proceder cuando se trata de un Contrato bilateral, en el cual debe contener los elementos fundamentales para que las partes se obliguen recíprocamente al cumplimiento del mismo y se obtenga los efectos legales correspondientes. De igual manera establece, las referidas doctrinas, los supuestos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de contrato en el caso de que algunas de las partes incumpla con los acuerdos establecidos en el contrato, por lo que en caso de incumplimiento o en el caso de detectarse la falta de la obligación de hacer reciproca de la alguna de las partes se procede con la acción respectiva.
En tal sentido, aprecia Este Sentenciador de las afirmaciones sostenidas por la demandante en el libelo y del transcurso del juicio, que el debate solo se centro en la pretensión del incumplimiento del contrato de compra venta suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira de fecha 16/12/2013, inscrito bajo el Nº 2013.460, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 436.18.13.1.2891. En efecto, de la revisión exhaustiva del referido contrato se evidencia que ambas partes contratantes manifestaron su consentimiento, objeto y causa, señalando datos específicos de su negociación, fijando el precio correspondiente, en donde se evidencia que ambas partes se obligaron recíprocamente al acatamiento de las mismas, donde una parte vende y la otra compra, dándole carácter legal al mismo al momento de protocolizar dicho contrato ante funcionario Publico correspondiente, en el cual garantiza que el objeto que da origen al acuerdo legal sea perfectamente identificable, revisable y único.
Asi pues, queda evidenciado que el vendedor cumplió con su obligación de entregar de forma inmediata el inmueble constituido por un lote de terreno identificado con sus medidas y linderos de manera específica en dicho contrato, con su correspondiente tradición legal, recibiendo el pago acordado por parte del comprador; además de la revisión del contrato cuyo incumplimiento se demanda no se verifica otras clausulas subsidiaras al objeto principal, que pudiera resultar en la configuración de uno de los supuestos que establece el artículo 1.167 del Código Civil y establecidas en las doctrinas patria, para que se intente una acción de reclamo por el Incumplimiento de una obligación estipuladas entre las partes.
Aunado a lo expuesto, al haberse verificado de las actas del presente expediente, se pudo constatar que la parte actora consigna y hace valer una serie de pruebas de las cuales fueron debidamente agregadas, admitidas, evacuadas y examinadas, tanto en la oportunidad legal correspondiente como en la presente decisión, en donde en el caso de las documentales inserta a los folios -36- al -38-, -41- al -43- denominados como recibos de pago, dichos documentos se aprecia la entrega de una cantidad de dinero por una negociación de venta referida a un lote de terreno, sin indicarse medidas ni linderos de manera específica ni exacta, donde se observa que la dirección y ubicación de dicho terreno es el mismo que se indica en el documento cuya incumplimiento se demanda, coincidiendo con la tradición legal del inmueble, resultando claro el pago de la venta realizada por dicho lote de terreno.
De igual manera las testimoniales promovidas y evacuadas otorga relevancia a una negociación contraída entre las partes, ya que refieren a la venta de un inmueble, es decir, de un terreno, más no se determinó con exactitud y precisión medidas y linderos que suponga la referencia de otros inmuebles, cuya negociación alega la actora. Con lo que se concluye que estas prueban no determinan de manera eficaz ni de indicio para la acción demandada.
Aunado a ello no se evidenció en las actas procesales algún documento con especificaciones precisas, por medio del cual las partes se hallan comprometido a una negociación, de forma legítima, donde se compruebe ciertamente alguna obligación entre las mismas; por lo que resulta que las demás pruebas interpuesta por la actora, son superfluas, insuficientes en cuanto a su eficacia y pertinencia para la pretensión demandada, todo con el objeto de aportarle a este Tribunal la convicción justa, certera y precisa del derecho a reclamar.
Respecto a ello es importante tomar en cuenta el criterio reiterado de la Sala que corresponde a la parte que afirma, probar de manera eficaz y pertinente sus respectivas aseveraciones de hecho, tal como así se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“…Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (a) según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Ahora bien, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio; de manera, que el Juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones y/o suposiciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos probados en el transcurrir del juicio.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo están fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo ha sostenido en innumerables decisiones dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y Civil. Por consiguiente, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene conforme al señalado artículo 257, ejusdem, derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela judicial efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. Así se Ratifica y se Establece.-
Con fundamento en el Principio de Pertinencia de la prueba, son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, sobre este particular la doctrina ha establecido que la pertinencia debe ser entendida como “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos”.
De tal forma, que una prueba será impertinente cuando: por demás no guarde relación alguna con los hechos controvertidos, y cuando ésta no sea suficientemente eficaz y cierta para el debate, siendo su pertinencia precaria y poco asertiva acarrando en ese caso, la inadmisión de la prueba en cuestión, pues su promoción debe dirigirse a demostrar los hechos alegados por las partes y no ha simples suposiciones cuya pruebas estén sustentadas en elementos frágiles, dudosos e inconsistentes; por lo que se debe proceder tal y como lo indica el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio que ha sido expuesto por el procesalista Hernando Devis Echandia al indicar que “…para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), este razonamiento está enmarcado dentro del denominado “principio de libertad de la prueba” que es aplicable al supuesto comprendido en autos, por aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, la actora produjo a los autos pruebas y/o elementos superfluos, de poca convicción, resultando ineficaz su probanza para la Acción planteada, en el que por el trascurrir del juicio se produjo un contraste muy marcado entre lo aducido por el demandante y los demandados, pues estos (demandados) reconocieron en toda sus partes el documento de compra venta cuyo incumplimiento se demanda, es decir, quedaron librados de alguna otra obligación por el hecho de haberse protocolizado el referido documento y hacer la entrega reciproca de lo acordado; Por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador se atiene a la intención y propósito de las partes intervinientes en el presente negocio jurídico ya estudiado, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad, concluyendo Este Operador de Justicia que previamente analizadas y examinadas de las pruebas consignadas, le es forzoso, declarar Sin Lugar la pretensión alegada por la actora y en consecuencia sentenciar tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así formalmente se Decide.
Por último y no menos importante, Respecto de la Declaratoria de Daños y Perjuicios solicitada por la parte actora, la Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“…La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. (Sala Constitucional, sentencia N° 908, de fecha 04/08/2000, caso: Hans GotterriedEberDreger)…”
Por su parte la Sala Político Administrativa ha sido enfática en establecer que:
“...el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad... Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos...”
De igual forma es importante recordar, que conforme al numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe señalarse en el libelo la especificación de estos y sus causas, de manera que debe probarse la relación de causalidad entre el daño producido y el hecho generador del mismo, lo cual, en el caso de autos, no fue demostrado por la parte actora.
Así las cosas, este Operador de justicia encuentra, que quien reclame Daños y Perjuicios, debe cumplir con la carga de probarlos; y visto que la parte demandante sólo se limitó a invocarlos sin probar ninguno de los requisitos exigidos, asi como las demás pretensiones señaladas: “…Mero Declarativa, acompañada del cumplimiento del Contrato con la Indemnización de los Daños y Perjuicios, La Simulación de Venta y la Acción Paulina”; es forzoso declarar Sin Lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo Este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar las pretensiones por motivo de: “Mero Declarativa, acompañada del cumplimiento del Contrato con la Indemnización de los Daños y Perjuicios, La Simulación de Venta y la Acción Paulina”; alegadas por el ciudadano José Leonardo Sayago Colmenares Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.676.674, de este domicilio, en representación de la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.629.747, conforme al Instrumento Poder, en contra de los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez, José Ipolito Zerpa Rivas, y Félix Ramón Solano Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-15.433.761, V.-8.801.036 y 11.503.736 de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada, fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 eiusdem; se hace necesario la notificación de las partes vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp 21-213 de fecha 12-08-2022, a los fines de que una vez conste en autos la última notificación de las partes ejerzan los recursos que dieren lugar, conforme al artículo 251Ejusdem.
CUARTO: Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 01 de Noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/y r.
Exp. N° 23.103/2021
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.
Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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