REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2023.

PARTE DEMANDANTE: MARGARITA ROSA JIMENEZ LOMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.023.148, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.244.603, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 52.833.

PARTE DEMANDADA: CANDELARIA DEL CARMEN JIMENEZ LOMBANA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.142.272, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE: 9459

Por cuanto fui designada como Juez Suplente ME ABOCO INMEDIATAMENTE al conocimiento de presente causa; de Conformidad con lo previsto en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto de la revisión de las actas se observa:
Que en fecha 11 de Junio de 2019, se recibió la presente demanda, seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar los respectivos recaudos de la demanda, constante de dieciséis (16) folios útiles. (f. 1 al 26).
En fecha 14 de Junio de 2019, mediante auto de este juzgado SE ADMITE la presente demanda, se libro boleta de citación. (f. 27 al 28).
En fecha 08 de Julio de 2019, mediante diligencia, el suscrito alguacil de este juzgado informo que la parte actora le suministro los fotostatos necesarios para realización de respectiva compulsa. (f. 29).
En fecha 05 de Diciembre de 2019, mediante diligencia, el suscrito alguacil de este juzgado informo que se traslado con la parte actora a la dirección procesal por primera vez. (f. 30).
En fecha 29 de Abril de 2021, mediante diligencia, la parte actora solicito abocamiento en la presente causa. (f. 31).
En fecha 25 de Noviembre de 2021, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicito al nuevo juez que preside en el tribunal, solicita abocamiento en la presente causa. (f. 32).
En fecha 01 de Diciembre de 2021, mediante auto de este Juzgado el juez temporal se aboco al conocimiento de la presente causa. (f. 33).
En fecha 02 de Febrero de 2022, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicito desglose en la presente causa. (f. 34).
En fecha 09 de febrero de 2022, mediante auto, este tribunal acuerda desglose en la presente causa. (f. 35).

El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 09 de febrero de 2022, Consta en el presente proceso como última actuación, por lo que era un deber ineludible de la parte interesada la tramitación del proceso, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 09 de febrero de 2022, más de un (1) año de inactividad procesal plena, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de REIVINDICACION.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora




Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Temporal

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior
Exp. 9459