REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SE21-G-2011-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 049/2023
En fecha 11 de enero de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, oficio N° 620 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo de Querella Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Mirelva Karin Vivas Contreras, titular de la cedula de identidad N° 13.506.350, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (fs. 01-28).
En fecha 11 de enero de 2011 se le dio entrada a la presente demanda signándole con el número SP22-G-2011-000001 y se ordena registrar en libros respectivos. (fs. 29).
En fecha 17 de enero de 2011 se dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual se admite la causa y se ordena citación al Procurador General de la Republica, notificación al Director Nacional del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a fin que tengan conocimiento de la Sentencia. (F. 29)
En fecha 10 de marzo de 2011 se recibió diligencia del Abogado Máximo Ríos Fernández, titular de la cedula de identidad N° V- 3.115.333, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.807, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirelva Karin Vivas Contreras, venezolana, titular de la cedula de identidad N ° V- 13.506.350, quien presenta diligencia mediante la cual solicita copias certificadas necesarias para elaborar compulsas respectivas. (fs. 30).
En fecha 16 de marzo de 2011 se libraron oficios N° 643, N° 644 y N° 645 dirigidos al Procurador General de la Republica, Director Nacional del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, en su orden respectivo; para la practica de las notificaciones se libra comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (fs. 31-35).
En fecha 19 de septiembre de 2011 se dicto auto en virtud que hasta la fecha no han sido devueltas las resultas de las notificaciones remitidas al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena ratificar el oficio N° 642. (fs. 36-37).
En fecha 28 de febrero de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, oficio N° 1970 suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente administrativo, por lo que se acuerda abrir el correspondiente cuaderno separado. (fs. 38).
En fecha 21 de marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual ratifica nuevamente el oficio N° 642 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin que remita las resultas de las notificaciones libradas al Procurador General de la Republica, Director Nacional del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Ministro de Relaciones Interiores y Justicia. (fs. 39-40).
En fecha 01 de agosto del 2012 se dicto auto mediante el cual se testa foliatura de los folios 11, 24 por error involuntario de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 41).
En fecha 22 de octubre de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, oficio N° 0512-2012, proveniente del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión librada en fecha 16 de marzo de 2011 con sus resultas. (fs. 42-56).
En fecha 25 de octubre de 2012 se dicto auto mediante el cual se ordena librar nuevamente oficio dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en vista que de la revisión exhaustiva de las resultas de la comisión librada se aprecia que no consta la resulta de la notificación correspondiente, y se acompaña ese oficio de una comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la misma. (fs. 57-60).
En fecha 26 de noviembre de 2012 se dicto auto mediante el cual se testa foliatura de los folios 45 al 46, 58 al 60, por motivo de error involuntario, todo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 61).
En fecha 01 de noviembre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Máximo Ríos Fernández, , titular de la cedula de identidad N° V- 3.115.333, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.807, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirelva Karin Vivas Contreras, venezolana, titular de la cedula de identidad N ° V- 13.506.350, quien presenta diligencia mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa. (fs. 62-63).
En fecha 04 de noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio N° CJ-13-0816 de fecha 10 de abril de 2013, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y debidamente juramentado el día 12 de abril de 2013, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se aboca al conocimiento de la presente causa y se libran los correspondientes oficios y boletas de notificación. (fs. 64-67).
En fecha 06 de noviembre de 2013 se dicto auto mediante el cual se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin que se sirva notificar al Procurador General de la Republica, Director Nacional del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, toda vez que el Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de esta causa, para lo cual se remite la presente comisión por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). (fs. 68-72).
En fecha 12 de mayo de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio N° 13.0478 proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de consignar comisión signada con el N° AP31-C-2013-002638. (fs. 73-90).
En fecha 15 de mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual se hace constar que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes recusaren al Juez o al Secretario, o estos se inhibieran. (fs. 91).
En fecha 26 de mayo de 2014 se dicto auto mediante el cual se le da continuidad al presente expediente en la fase de notificación de la admisión por haber transcurrido el lapso previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 92).
En fecha 27 de mayo de 2014 se libro oficio N° 925/2014 dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz a fin que tenga conocimiento de la admisión de la causa, para la practica de la misma se libra comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se remite por medio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). (fs. 93-98)
En fecha 14 de agosto de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio N° 503/2014 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión librada en fecha 27 de mayo de 2014. (fs. 99-111).
En fecha 22 de julio de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Máximo Ríos Fernández, titular de la cedula de identidad N° V- 3.115.333, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.807, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirelva Karin Vivas Contreras, venezolana, titular de la cedula de identidad N ° V- 13.506.350, quien presenta diligencia mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa. (fs. 112-113).
En fecha 23 de julio de 2015, se dicto auto mediante el cual el Dr. José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, se fija un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes puedan recusar al Juez o al Secretario y se ordena notificación al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Procuraduría General de la Republica y Director Nacional del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (fs. 114-117).
En fecha 28 de julio de 2015 se dicto auto mediante el cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que practique las notificaciones al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Procuraduría General de la Republica y Director Nacional del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que por auto de esta fecha se ordena remitir a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). (fs. 118-122).
En fecha 14 de octubre de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Mirelva Karin Vivas Contreras, titular de la cedula de identidad N° V- 13.506.350, a fin de solicitar información sobre los oficios librados. (fs. 123-124).
En fecha 25 de abril de 2016, se recibió, oficio N° 006-16 proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión relacionada con esta causa. (fs. 125-140).
En fecha 06 de febrero de 2017 se dicto auto mediante el cual el Dr. Ángel Daniel Pérez Urbina, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, convocado y Juramentado en fecha ocho (08) de julio de 2015, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, y revisadas las actas procesales se evidencia que el proceso ha estado paralizado, por lo que se ordena librar boleta de notificación a la parte querellante a fin que manifieste si mantiene interés en continuar con la causa dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en el expediente la notificación ordenada. (fs. 141-142).
En fecha 13 de febrero de 2017 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno las resultas de la notificación ordenada en fecha 06 de febrero de 2017, siendo su resultado POSITIVO. (fs. 143).
En fecha 16 de febrero de 2017 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Mirelva Karin Vivas Contreras, titular de la cedula de identidad N° 13.506.350, asistida por el abogado Máximo Ríos Fernández inscrito en el IPSA bajo el N° 23.807, quienes presentan diligencia mediante la cual manifiestan interés en continuar con el proceso. (fs. 144-145).
En fecha 20 de febrero de 2017, se dicto auto mediante el cual abre el lapso de contestación de la querella que es de treinta (30) días de despacho a partir de la presente fecha y en cuanto haya corrido este lapso, se procederá a fijar por auto separado audiencia preliminar. (fs. 147).
En fecha 27 de abril de 2017, se dicto auto mediante el cual habiendo vencido el lapso para la contestación de la querella, se fija audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m). (fs. 148).
En fecha 09 de mayo de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal constatándose la incomparecencia de las partes por lo que se declara desierto en acto. (fs. 148).
En fecha 30 de mayo de 2017 se dicto auto mediante el cual este despacho observa que ninguna de las partes promovió pruebas habiendo quedado abierto el lapso correspondiente. (fs. 149).
En fecha 19 de junio de 2017 se dicto auto mediante el cual se fija audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m). (fs. 150).
En fecha 27 de junio de 2017 se llevo a cabo audiencia definitiva con la comparecencia del representante judicial del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el Abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo inscrito en el IPSA bajo el N° 98.688 y se constata la incomparecencia de la parte querellante, el representante judicial del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz consigna poder que acredita su representación. (fs. 151-159).
En fecha 28 de junio de 2017 se dicto auto mediante el cual se ordena oficiar al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los efectos que remita en un lapso de diez (10) días de despacho copias certificadas de las sentencias dictadas en fecha 21 de octubre de 2009 y 24 de noviembre de 2009, relacionadas con las imputaciones efectuadas por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Publico del estado Táchira contra la ciudadana Mirelva Karin Vivas Contreras y otros ciudadanos. (fs. 161).
En fecha 29 de junio de 2017 se libro oficio N° 732/2017 dirigido al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fs.161).
En fecha 03 de julio de 2017 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno las resultas del oficio de fecha 29 de junio de 2017, siendo su resultado POSITIVO. (fs. 162).
En fecha 25 de julio de 2017 se dicto auto mediante el cual se ratifica el oficio N° 732/2017 de fecha 29 de julio de 2017, en vista que hasta la fecha aun no se obtenido respuesta. (fs. 163-164).
En fecha 27 de julio de 2017 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno las resultas del oficio de fecha 25 de julio de 2017, siendo su resultado POSITIVO. (fs. 166).
En fecha 12 de agosto de 2019 se dicto auto mediante el cual se ordena ratificar el contenido del oficio de fecha 25 de julio de 2017, en razón que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta del destinatario. (fs. 167-168).
En fecha 28 de marzo de 2022 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno las resultas del oficio de fecha 12 de agosto de 2019, siendo su resultado POSITIVO. (fs. 168).
En fecha 25 de abril de 2022 se dicto auto mediante el cual se ordena ratificar el contenido del oficio de fecha 12 de agosto de 2019, en razón que no se ha obtenido respuesta de destinatario. (fs. 169-171).
En fecha 26 de abril de 2022 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno las resultas del oficio de fecha 25 de abril de 2022, siendo su resultado POSITIVO. (fs. 172).
En fecha 03 de octubre de 2023 se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel que se publico en la cartelera de este Tribunal, dirigido a la ciudadana Mirelva Karin Vivas Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V- 13.506.350 o su Apoderado Judicial, en su condición de parte querellante, a fin que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación manifieste su interés en continuar con la causa, de no hacerlo se procederá conforme al criterio establecido por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 572 de fecha 27 de junio de 2023. (fs. 173-174).
En fecha 04 de octubre de 2023 se dejo constancia de la publicación del cartel en la cartelera de este Tribunal dirigido a la ciudadana Mirelva Karin Vivas Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V- 13.506.350 o su Apoderado Judicial. (fs. 175-176).
En fecha 25 de octubre de 2023 se deja expresa constancia que se retiro el cartel dirigido a la ciudadana Mirelva Karin Vivas Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V- 13.506.350 o su Apoderado Judicial, por haber transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para que manifestaran interés en continuar con la causa. (fs. 177).
I
MOTIVA
Revisando las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 11 de enero de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, oficio N° 620 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo de Querella Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Mirelva Karin Vivas Contreras, titular de la cedula de identidad N° 13.506.350, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (fs. 01-28).
En fecha 17 de enero de 2011 se le dio entrada a la presente demanda signándole con el numero SP22-G-2011-000001 y se ordena registrar en libros respectivos. (fs. 29).
En fecha 17 de enero de 2011 se dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual se admite la causa y se ordena citación al Procurador General de la Republica, notificación al Director Nacional del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Ministro de Relaciones Interiores y Justicia a fin que tengan conocimiento de la Sentencia.
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió diligencia por la parte querellante sin que conste actuación alguna para dar impulso a la causa.
En fecha 03 de octubre de 2023 se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel que se publico en la cartelera de este Tribunal, dirigido a la ciudadana Mirelva Karin Vivas Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V- 13.506.350 o su Apoderado Judicial, en su condición de parte querellante, a fin que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación manifieste su interés en continuar con la causa, de no hacerlo se procederá conforme al criterio establecido por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 572 de fecha 27 de junio de 2023. (fs. 172-173).
En fecha 04 de octubre de 2023 se dejo constancia de la publicación del cartel en la cartelera de este Tribunal dirigido a la ciudadana Mirelva Karin Vivas Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V- 13.506.350 o su Apoderado Judicial. (fs. 174-175).
En fecha 25 de octubre de 2023 se deja expresa constancia que se retiro el cartel dirigido a la ciudadana Mirelva Karin Vivas Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V- 13.506.350 o su Apoderado Judicial, por haber transcurrido el lapso de diez (10) dias de despacho para que manifestaran interés en continuar con la causa. (fs. 176).
En virtud de ello, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte querellante presento su última diligencia en fecha 16 de febrero de 2017, sin que conste actuación alguna para dar impulso a la causa, adicionalmente este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2023 dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel que se publico en la cartelera de este Tribunal, dirigido a la ciudadana Mirelva Karin Vivas Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V- 13.506.350 o su Apoderado Judicial, en su condición de parte querellante, a fin que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación manifieste su interés en continuar con la causa, y así dar continuidad en el proceso, por ello se considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 572 de fecha 27 de junio de 2023 emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece:
(…)“No obstante, de las actas procesales se aprecia que la demanda de autos fue interpuesta el 12 de enero de 1976, se sustanció en su totalidad, terminó la relación en el juicio y se dijo “VISTOS” el 24 de enero de 1977.
También se observa que la última actuación procesal de la apoderada de la accionante fue en esa misma fecha el 24 de enero de 1977, oportunidad en la que consignó su escrito de informes.
De lo expuesto se deriva que, desde la última de las fechas mencionadas hasta el presente, han transcurrido más de cuarenta y seis (46) años, sin que la accionante hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015).
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión, Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015).
A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa.
(….)
Ese criterio de la Sala Constitucional debe ser complementado con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Notificación por cartel
Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel”.
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.
Cabe destacar que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil regula un supuesto de notificación, porque las partes han actuado en el juicio y ya están a derecho, a diferencia de la citación, que ha sido definida por esta Sala Político-Administrativa, en su sentencia Nro. 638 del 17 de abril de 2001 como:
“(…) un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.
Respecto de la correcta interpretación que debe darse al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se pronunció la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 881 del 24 de abril de 2003, al expresar lo siguiente:
“(…) Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes”. (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2516 del 8 de septiembre de 2003).
(….)
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa.
En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras).
En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…)”.
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece” (…)
De lo anteriormente transcrito se colige lo siguiente:
Primero: Que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales competentes. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Segundo: Que la perdida de interés es una figura que puede aparecer durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que en el caso de autos dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir, cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes para darle continuidad al proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la demanda hasta su efectiva decisión.
Tercero: Que el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, razón por la cual constituye una carga por parte del Tribunal, librar notificación de conformidad a lo medios establecidos en la Ley, una vez practicada la notificación, sin que la parte manifieste interés, se debe declarar la perdida de interés en la causa.
En concordancia con lo anterior, se destaca que en la presente causa existe cartel de fecha 03 de octubre de 2023 que se publico en la cartelera de este Tribunal, dirigido a la ciudadana Mirelva Karin Vivas Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V- 13.506.350 o su Apoderado Judicial, a fin que manifestara su interés en continuar con el procedimiento, y en razón que hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna por parte del recurrente, queda explanada la actitud diligente de este Órgano Jurisdiccional respecto a que la mencionada ciudadana diera cuenta de su interés en que se decidiera el presente asunto.
Cuarto: Que ha criterio de la Sala Político-Administrativa, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe transcurrir un (1) año desde la última actuación de los sujetos procesales para que el juez de oficio o a instancia de parte declare extinguida la acción con previa notificación del interesado sobre las consecuencias de su inactividad en el termino que fije el tribunal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el expediente donde esta incurso el presente asunto se aprecia que el 16 de febrero de 2017 es la data de la última actuación procesal de la querellante, a fin que manifestara su interés en continuar con el procedimiento, sin recibir respuesta alguna, razón por la que este Tribunal hace constar que han transcurrido más de 06 años sin que la parte interesada impulsara la causa, por lo que habiendo transcurrido un lapso mayor al establecido en el criterio anteriormente citado, sin ninguna actuación de los sujetos procesales, este Tribunal declara la PERDIDA DEL INTERÉS de la parte querellante y EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución de la demanda interpuesta por el Abogado Máximo Ríos Fernández, titular de la cedula de identidad N° V- 3.115.333, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.807, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirelva Karin Vivas Contreras, venezolana, titular de la cedula de identidad N ° V- 13.506.350, en contra del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
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