REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de noviembre de 2023
213º y 164°
Asunto principal: SP22-R-2023-000005
SENTENCIA DEFINITIVA N.-030/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 09 de noviembre de 2023, Se recibió proveniente del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio N° 342 de fecha 08 de noviembre de 2023, mediante la cual remite expediente signado con el N° 23-5030 contentivo de Amparo Cautelar (Apelación) interpuesto por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona titular de la cédula de identidad N° V.- 5.027400 asistido por el abogado Alfredo Humberto Carrera Noguera inscrito en el IPSA bajo el N° 168.265, en contra del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño (Folio 57).
En fecha 13 de Noviembre de 2023, este Juzgado Superior mediante auto ordena darle entrada al presente Recurso de Segunda Instancia signado bajo el número de expediente SP22-R-2023-000005. (Folio 58).
En fecha 16 de Noviembre de 2023, se dicto Sentencia Interlocutoria No 068/2023, según la cual, este Juzgado se declara Competente para conocer, sustanciar y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto (Folios 59-60).
En fecha 16 de Noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de fundamentación de la apelación por parte de los Abogados representantes judiciales de la parte demandante en amparo, (Folio 61).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la parte accionante en amparo lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Que “(…) Primero - se niegan a realizar mi inscripción de forma presencial para cursar el VIll Semestre de Ingeniería Civil en dicha Instituto (se anexa *PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN DE ALUMNOS REGULARES, señalado "C" (consta de dos folios útiles) junto con estado de mi cuenta de donde se han debitado los pagos de: 1- Inscripción, 2.- Asuntos Estudiantiles y 3.- Cuota 1/5 del crédito Educativo Universitario, señalado "D" (consta de dos folios útiles) y un capture donde declare de forma expresa el destino de ése dinero debitado de mi cuenta del Banco de Venezuela y acreditado en la cuenta de la Institución, señalado "E"; haciéndome sentir avergonzado, apenado a mis 65 años de edad, ante mis compañeros y docentes por unas supuestas deudas (cosa juzgada), generándome angustias por la posibilidad de la pérdida del VIII semestre, de adquirir una serie de conocimientos que serán útiles en la aplicación efectiva de la Carrera mediante las clases impartidas por docentes capacitados, presentación de trabajos y evaluaciones, habiendo realizado los pagos de acuerdo al "PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN DE ALUMNOS REGULARES" para el Semestre Académico 2023 2 en el lapso septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023 y enero, febrero 2024.(…)”
Que “(…) He asistido a realizar mi inscripción presencial en compañía del abogado, Alfredo Humberto Cabrera N, en fechas lunes 28/08/2023 y lunes 04/08/2023, de acuerdo al Cronograma de Inscripción de Materias en Control de Estudios 1ra Fase Académica y 2da Fase Académica, de la Institución (tercera página del anexo señalado "C") y otras ocasiones solo, negándoseme la misma de una manera tajante y humillante, prueba de mi asistencia es la solvencia de archivo, la recepción de la planilla de inscripción (se anexa copia de la solvencia de archivo y planilla de inscripción de materias, señalado "F") y el cuarto paso, firma de la coordinadora de la Carrera de Ingeniería, Mercedes Rocca, y se niega a firmar porque (según ellos) debo estar solvente en los pagos de las cuotas de la universidad del Semestre Académico pasado 2023-1, teniendo conocimiento de la Jurisprudencia del Tribunal Cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira explanado en la sentencia del Expediente 92623 del veinticinco (25) del mayo del presente año, en relación a las diferencias de los montos de los pagos (folios 146, 147) y en un supuesto negado, que no reconozco ni ha sido demostrada por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, que tuviere una deuda derivada de la Estructura de Costos de los Semestres Académicos 2023-1 y anteriores 2022-1, 2022-2 y el actual 2023-2 (se anexa, dispositivo de la sentencia, señalado "G", dos folios útiles) y el IUP Santiago Mariño en clara oposición al artículo 1302 del código civil vigente que me ampara, continua desviando mis pagos para otros conceptos no autorizados ni declarados por mí;
Que “(…) también el viernes 15/09/2023 en horas de la mañana que asistí con el fin de realizar la inscripción presencial, el peloteo de siempre, la coordinadora de la carrera de ingeniería civil, Ingeniera, Mercedes Rocca: vaya con la administradora, licenciada Beatriz Méndez y ella a su vez que solicitara la autorización de inscripción con el ciudadano, director Tomas Edgardo Devia Ramírez, quien se encontraba en la sede del Edificio Académico, hasta allí fui y ciertamente estaba en compañía de la coordinadora de la Carrera, junto con obreros que estaban realizando refacciones al Instituto y le informe, después de saludarle que estaba allí para realizar la inscripcion presencial porque las clases se iniciaban próximamente y su respuesta fue, "QUE NO ME IBAN A INSCRIBIR HASTA TANTO NO PAGARÁ LA DEUDA DEL SEMESTRE PASADO", delante de todas aquellas personas, oída tal aseveración violatoria de mi legitimo derecho a la Educación opte por retirarme apesadumbrado e incómodo por el maltrato a mi persona como estudiante regular del Instituto Universitario Politécnico "Santiago Mariño coordinación San Cristóbal (se anexa, Reglamento del régimen disciplinario para estudiantes del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño" Enero 2016, carátula y en su anverso los artículos 5, 6 y 13, señalado "H". (…)”
Que “(…) He declarado y reincido, los conceptos de mis pagos fueron hechos en BOLÍVARES (NO ACEPTO CONTRATO EN DÓLARES): Inscripción, Asuntos Estudiantiles, y la cuota 1/5 sólo y exclusivo para lo relativo a cursar el VIll Semestre de ingeniería Civil en el Semestre Académico 2023 - 2, derivados del CONTRATO DE HECHO POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL DICTADO DE LAS CLASES ACADÉMICAS UNIVERSITARIAS DEL VIII SEMESTRE EN LA MODALIDAD DE PRESENCIALES EN MI FORMACIÓN DE LA CARRERA DE INGENIERÍA CIVIL. (…) “
Que “(… )El martes 22/8/2023 cancelé los montos de dos mil ochocientos sesenta y cinco Bolívares con sesenta céntimos (2,865.60 Bs) por concepto de inscripción para el semestre académico 2023 - 2 en la cuenta del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Rif J - 08034166 - 0, Banca Amiga # 0172-0110-7511-0893-9529 y trescientos dieciocho Bolívares con cuarenta céntimos (318.40 Bs) en la cuenta del Banco Nacional de Crédito # 0191-0040-5821-4005-2228 por concepto de asuntos estudiantiles, de acuerdo al procedimiento para efectuar la Inscripción de alumnos regulares, fechas de pago de cuotas y cronograma de Inscripción de materias en Control de Estudios, del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, sede San Cristóbal (se anexa copia de documento tomado del correo recibido de la administradora, licenciada, Beatriz Méndez, por intermedio del correo adsancristobal@gmail.com en fecha 14/8/2023, (se anexa documentos señalado G, 3 folios útiles). (…)”
Que “(…) De igual manera le indiqué que hube hecho todos los pagos tal y como lo establece la ley, con la aclaración de que toda empresa pública o privada debe presentar una Estructura de Costo de acuerdo a la Ley Orgánica de Precios Justos (G.O. N° 6202, Extraordinario, de fecha domingo ocho (8) de noviembre de 2015), mediante la cual se obtenía el monto de las cuotas del semestre tomando en cuenta los Costos Fijos más los Costos Variable y el índice inflacionario del semestre pasado Costo del Servicio, a ello le agrega un porcentaje de ganancia que no debe exceder un treinta (30%), y ése valor se mantiene fijo desde la primera hasta la última cuota.
Tengo derecho por ser un usuario de la prestación de un servicio público, consagrado en la carta magna como un derecho humano (Educación), dos meses de mi sueldo integro (ochocientos ochenta y siete Bolívares, mensuales), sin que me haya justificado (reitero) la razón de esos montos. (…)”.
Que “(…) SEGUNDO, me niegan la Modalidad de Clases presenciales para cursar el VIll Semestre de Ingeniería Civil, siendo la norma, uso y costumbre en nuestro país.
Según la coordinadora de Ingeniería Civil, ingeniera, Mercedes Rocca una orden emitida de la sede rectora ubicada: las clases presenciales sólo serán para los estudiantes de los semestres que se hayan inscritos un mínimo de cinco (5), (se anexa capture de los horarios de clases donde no figura el horario del VIll Semestre de Ingeniería Civil, señalado “J”),
Este hecho me discrimina como estudiante regular o pretenden que tome de forma obligada, autoritaria la modalidad de Educación a Distancia (SAIA), la cual en el expediente 926-23 RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE FECHA 18/05/2023 SE INTERPUSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA admitido, sustanciado y sentenciado por la ciudadana, jueza provisoria, abogada, MASSIEL ZAMBRANO PLATA; cito “… El instituto Universitario, aceptó el cambio de cátedras de la modalidad presencial a online, informando que ya se autorizó que dichas clases sean realizadas de manera presencial, por lo que no existe controversia, (negritas y subrayado, mío) Y así se establece…” (folio 147), por lo que se me ha violentado de forma flagrante mi derecho a la Educación y discriminado (articulo 21 de la Constitución, garantía constitucional), sabiendo que este servicio público está catalogado como derecho Humano Internacional, Nacional, refrendado en nuestra CARTA MAGNA, en el Titulo III, De los derechos humanos y garantías, y de los deberes (artículos del 19 al 31), los adicionales 102, 103, y demás leyes orgánicas, leyes ordinarias, decretos, reglamentos, entre otros que me amparan, pero hay suficiente jurisprudencia que la protege. (…)”
Que “(…) En la relación a la modalidad de las clases presenciales, estas permiten desarrollar mi potencial creativo de una manera más efectiva y el desarrollo de mi personalidad por el contacto directo con mis compañeros, profesores, en fin, la comunidad universitaria. ¿Qué sería del mundo sin Educación?, hemos llegado a la cúspide del avance tecnológico, económico, político, social, cultural, científico entre otros y lo que nos falta, gracias a ella. Su Señoría, por favor, que cese de inmediato la reiterada violación a mis derechos humanos y garantías constitucionales, el maltrato hacia mi persona y vejámenes de estos empleados de la universidad, lo hicieron en el V, VI, VII y ahora nuevamente reinciden en el VIII semestre, con el agravante que estoy por finalizar la Carrera de Ingeniería Civil (sólo me restan tres (03) semestres VIII, IX, Xy trascurridas cinco (05) semanas 25 al 29/09, del 02 al 06/10, del 09 al 13/10, del 16/10 al 20/10, y la del 23/10 no he recibido una sola hora de clase. Hago la observación que la construcción es la principal actividad generadora de una economía creciente en cualquier país, y quienes la ejecutan, esencialmente son dos carreras hermanas: La Arquitectura e Ingeniería, porque aun con mis 65 años sé que podré aportar unos cuantos años (los que disponga Dios), al desarrollo de nuestro querido y amado país, no más, ni un ápice de conculca miento de estos derechos y se resarza en un lapso inmediato mi Derecho Humano a la Educación (mediante una medida cautelar innominada de mi inscripción y se me dicten mis clases presenciales), que cesen la discriminación para recibir las clases presenciales, las puedan dino pueden estar supeditadas a un mínimo de cinco estudiantes para que se me porque puedan dictar de forma PRESENCIAL, (información brindada a mi persona cuando le pregunté porque no aparecía el horario del VIll semestre, siendo un estudiante regular de ése semestre. Nacional cuta fue tajante, ella seguía lineamientos del ciudadano director y de la dirección Nacional), cuando las clases presenciales es la norma no la excepción. (…)”
Que “(…) TERCERO, me discriminaron: i.- al no permitirme nivelarme realizando el CURSO INTENSIVO al finalizar el VIII semestre de Ingeniería Civil, al cual tengo derecho para poder haber cursado todas las materias del VII semestre de Ingeniería Civil porque no hubo la solicitud de 15 estudiantes, de la materia, código 4202337, HIDROLOGIA de 3 unidades de crédito, ii- pretender asignarme a la modalidad de estudio sea la de Educación a Distancia (SAIA, Sistema de Aprendizaje Interactivo a distancia) en el momento que este inscrito porque debe existir un número mínimo de 5 estudiantes para que la modalidad de estudio sea PRESENCIAL. En relación a la discriminación i-, las actividades académicas del VII Semestre las iniciamos el lunes 10 de abril y finalizaron el 18 de agosto (18 semanas), hay un lapso de inscripción y posterior oferta de las materias que se van a dictar los cursos intensivos (¿cuál es el fin de realizar los cursos intensivos? Tiene varios fines a.- recuperar materias que quedaron reprobadas, b.- adelantar materias y c. nivelar Semestre, es el caso mío, por cuanto ingresé a la universidad por equivalencias, tengo dos carreras cursadas: Licenciado en Educación y Contaduría Pública, y me fueron aprobadas una cantidad de materias de distintos semestres y se debe ver el resto que no fue aprobada, en ése plan estoy desde mi ingreso y por esa razón cuando curse el VII Semestre pude haber cursado la materia de Hidrología en el curso intensivo y concluía con todas las materias de ése semestre, de forma tal que al inscribirme en el sucesivo VIII Semestre podía cursar todas las de él, pero no salió la oferta porque no hubo el mínimo de 15 estudiantes solicitantes del curso intensivo de la materia HIDROLOGIA. (En el anexo “R”, información enviada por la administración y recibida por mi en el correo enriquechona.23@gmail.com, en el primer resalte se puede leer”. Recuerda que cada materia se abre con un cupo mínimo de 15 alumnos.” Y el segundo resalte se lee”. Las materias aprobadas para el curso intensivo ya fueron publicadas en las redes.” Es decir, me dejaron como la guayabera, por fuera, coartaron mi libre derecho a nivelar las materias del VII Semestre (es parte del ejercicio del derecho a la Educación). Parte ii.- lo sustancial se explicó en el SEGUNDO punto. (…)”
Que “(…) CUARTO, el derecho de la garantía constitucional de PETICIONAR, está completamente conculcado, en la actualidad no reciben comunicaciones y si las reciben no dejan constancia de haber recibido (firma, fecha y hora) pero en ambos casos, no dan respuestas, como prueba de ello anexe tres folios útiles, señalados “T”, donde peticioné estando en el V Semestre de la Carrera una situación irregular que afectó mi promedio estudiantil (se ubica dentro del contexto del derecho a la Educación), es decir, se resolvió en negativo, más botones como muestra, el anexo de comunicación de fecha 15/07/2023 dirigida al director y la administradora del Instituto, señalada “K”, donde hago una exposición contable en relación a los pagos de las cuotas, asistí en compañía del abogado, Alfredo U Cabrera N, impreabogado # 168265, la recibieron pero se negaron a dejar constancia de recibido y opero el silencio administrativo, la comunicación de fecha 22/08/2023 dirigida al director y la administradora, solicitud del curso intensivo, y el daño moral y perjuicio que me ocasionaría dicha negativa solicitud de la estructura de Costos establecido en estar de Precios Justos, como el usuario de la prestación del servicio de Educación Universitaria para determinar si se justificare No las tarifas que aplica el IUPSM, la revisión de las calificaciones, la solicitud de pago danos morales y perjuicios, operó el silencio administrativo: el anexo de la comunicación de fecha 29/09/2023 dirigida a la coordinadora de la carrera del departamento de Control de Estudio, la administradora y el director, señalada, donde solicito la inmediata inscripción presencial y continuar con la Modalidad de Educación con Clases Presenciales y la pérdida de las horas clases que debí recibir desde el lunes 25 de septiembre de 2023, operó el silencio administrativo y se niegan a inscribirme, repito, habiendo cancelado la inscripción, asuntos estudiantiles y la cuota 1/5 del semestre 2023-2. (…)”
Que “(…) son cinco semanas de dieciocho perdidas de clases presenciales, ordene, con la venia, primeramente, mi inscripción y las clases presenciales como una MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA y las demás solicitudes pedidas (Petitorio) ajustadas a derecho y en comunión con la Justicia Venezolana, al momento de la sentencia. (…)”
Fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de derecho y Garantías Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna y están conculcados en los siguientes artículos: Artículo 2, Artículo 3, Articulo 19, Artículo 21, Artículo 27, Articulo 49, Articulo 51, Articulo 102, Articulo 117 y Artículo 318
DEL DERECHO AL AMPARO Y SU FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Esta acción de amparo concierne, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”, por cuanto en el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una “Institución Privada que brinda el Servicio Público del ejercicio de la Educación, que es subsumible en este supuesto previsto en la referida norma, representado por la acción realizada por las coordinadoras, la administradora y el director del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño de esta ciudad.
Asimismo, bajo lo contemplado en el artículo 5 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece que La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Y sobre los artículos constitucionales siguientes también sustento mi solicitud de Amparo.
Artículo 26, Articulo 46, Articulo 51 y El artículo 55.
fignalmente solicitó:
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar en nombre propio el AMPARO CONSTITUCIONAL y pedir a su digna autoridad lo siguiente en base a la aplicación de la Justicia:
Que reciba, admita y sea sustanciada la presente ACCION DE AMPARO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el resarcimiento de los derechos conculcados.
Que ordene a la parte agraviante el cese inmediato de la perturbación y violación que hacen a mi derecho a la Educación y Garantías Constitucionales, y restituyan de inmediato a plenitud mi Derecho a la Educación en su contexto que esta constreñido desde el lunes 25 de septiembre de 2023 mediante la realización de la Inscripción Presencial como estudiante regular del VIII Semestre de Ingeniería Civil, junto con la entrega del respectivo carnet.
Ordene a la parte agraviante, que el personal competente de dicha universidad me asigne el horario de clases en la modalidad de presencial junto con los docentes en las unidades curriculares: 1.- código 4202337 HIDROLOGIA, 2. Código 4202328 CONCRETO PRETENSADO, 3.- código 4202348 ACUEDUCTOS, CLOACAS Y DRENAJE, 4. – código 4203348 PROYECTO EST. ACERO Y MADERA, 5.- código 4201338 TÉCNICAS DE CONSTRUCCIÓN, 6.- código 4201348 FUNDACIONES Y MUROS.
Ordene a la parte agraviante, debido que en la semana 6/18 finaliza el Primer Corte, se me exoneré de este Corte y solo sea evaluado el Segundo Corte y Tercer Corte en las materias a cursar, se promedie para la calificación definitiva de las mismas, por cuanto la inasistencia a las clases no fue mi responsabilidad sino estrictamente la de ellos por haber publicado el horario de las clases presenciales.
Ordene a la parte agraviante, se dé respuesta ajustada a derecho de las peticiones realizadas motivadas de mi desempeño educativo, en los cuales no se ha cumplido con las normas establecidas en los reglamentos internos de la Institución en lo relativo a las evaluaciones.
Ordene a la parte agraviante, no se me continúe violentando mi derecho humano, irrenunciable e inalienable a la Educación, impidiéndome la entrada a las áreas académicas, salones de clases, laboratorios, canchas deportivas, la Biblioteca (acceso de manera permanente) del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño para recibir mis clases presenciales y las actividades pedagógicas de evaluación, visitas guiadas propias de la carrera de Ingeniería Civil y se me notifique por escrito cualquier novedad.
Ordene a la parte agraviante, la entrega de copias certificadas de las Estructura de Costo de los Semestres Académicos 2022 – 1, 2022-2, 2023 – 1 y 2023 – 2 que hacen parte del contexto de mi derecho a la Educación por cuanto afecta mi economía estudiantil.
Ordene a la parte agraviante, se me garantice el curso intensivo que está pendiente para nivelar el VIII Semestre en el contexto del derecho a la Educación.
Ordene a la parte agraviante, presente copia certificada del Pensum de Estudio, vigente en la Carrera de Ingeniería Civil, carrera que estoy cursando.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de octubre de 2023, el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, emitió sentencia S/N, mediante la cual, decidió lo siguiente:
“…La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5027400, domiciliado en San Cristóbal del estado Táchira, asistido por el Abogado Alfredo Humberto CABRERA Noguera e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168,265, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO "SANTIAGO MARIÑO, esta Juzgadora destaca:
La supuesta parte agraviada alega:
- Que le niegan a inscribirse en forma presencial para cursar el VIII semestre de Ingeniería Civil.
- Que le niegan la modalidad de clases presenciales para cursar el VIIl semestre de Ingeniería Civil.
- Que lo discriminan al no permitirte nivelarse, realizando el CURSO INTENSIVO al finalizar el VII semestre de Ingeniería Civil.
-Que le niegan el derecho a la garantía constitucional de peticionar. Que no le reciben las comunicaciones y si las reciben no dejan constancia de haberlas recibido. Que no le dan respuesta.
- Que el amparo se basó en la violación de los artículos 2, 3, 19, 21, 27, 49, 51, 102, 103 y 117 Constitucionales.
-Que la violación al derecho indicado en el artículo 51 Constitucional, radica en que, desde el inicio de la carrera, recibieron pero nunca le resolvieron, Que actualmente no le reciben ninguna comunicación y si lo reciben no lo firman. Que se vio en la necesidad de enviar comunicaciones mediante IPOSTEL, pero la persona designada por la oficina de correo nacional se negó en dos (2) ocasiones a recibirlas.
-Que proponía el amparo constitucional para que se ordene a la supuesta parte agraviante:
*El cese inmediato de la perturbación y violación a su derecho a la educación. Que se restituya su derecho a la educación, constreñido desde el lunes 25 de Septiembre de 2023, mediante la realización de la inscripción presencial como estudiante regular del VIII semestre de Ingeniería Civil, junto con la entrega del respectivo carnet.
*Que el personal de dicha universidad le asigne el horario de clases en la modalidad de presencial junto con los docentes en las unidades curriculares: 1.- Código 4202337 Hidrológica. 2.- Código 4202328 Concreto Pretensado. 3.- Código 4202348 Acueductos, Cloacas y Drenaje. 4.- Código 4203348 Proyecto Est. Acero y Madera. 5.- Código 4201338 Técnicas de Construcción. 6.- Código 4201348 Fundaciones y Muros.
*Que en la semana 6/18 finaliza el primer corte, se le exonere de este corte y sólo sea evacuado el segundo y tercer corte en las materias a cursar; se promedie la calificación definitiva de las mismas, por cuanto la inasistencia a las clases no fue su responsabilidad sino de la institución.
*Se de respuesta al peticiones realizadas de su desempeño educativo relativo a las evaluaciones.
*No continuar violando su derecho a la educación, imponiéndole la entrada a las áreas académicas, salones de clase, laboratorios, canchas deportivas, la biblioteca pedagógica la biblioteca (acceso de manera permanente), actividades de evaluación, visitas guiadas propias de la carrera de ingeniería Civil yo le notifique por escrito cualquier novedad.
*La entrega de las copias certificados de la Estructura de Costo de los semestres académicos 2022-1, 2022-2, 2023-1 y 2023 -2, que hacen porta de su derecho a la educación y por cuanto afecta su economía estudiantil
*Se le garantice el curso intensivo que está pendiente para nivelar el VIII semestre.
*Presente la copla certificada del pensum de estudio vigente en la carrera de Ingeniería Civil, carrera la cual cursa.
…DE LA COMPETENCIA
Corresponde previamente a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Disposiciones Transitorias contempla:
“Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto:
“(…) los Juzgados de Municipio pertenecientes a la jurisdicción ordinaria son competentes, de manera transitoria, para conocer las reclamaciones, realizadas por los usuarios y las usuarias contra los prestadores y las prestadoras de servicios públicos, hasta tanto sean creados los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 21-11- 2017, publicado el 22-11-2017, sentencia Nº 01294).
En este sentido, la Máxima Instancia de la Jurisdicción indicó:
“(…) ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencia N° 1676 del 6 de diciembre de 2012, en cuanto a que corresponde a los tribunales de municipio la competencia para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra universidades, cuando se denuncie la violación del derecho a la educación, (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-07-2013, Exp. N° 13-0362).
Sobre la base de lo antes calcado, quien aquí dilucida estima, la competencia en materia de servicios públicos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en específico a los Juzgados de Municipio pertenecientes a la jurisdicción ordinaria.
Y siendo el caso de marras, en principio, un ampara constitucional relativo al Derecho a la Educación, el cual posee la condición de servicio público, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
En el caso sub judice, la presunta parte agraviada peticionó a través del amparo Constitucional:
-El cese inmediato de la perturbación y violación a su derecho a la educación, Que se restituya su derecho a la educación, constreñido desde el lunes 25 de Septiembre de 2023, mediante la realización de la inscripción presencial como estudiante regular del VIII semestre de Ingeniería Civil, junto con la entrega del respectivo carnet.
-Que el personal de dicha universidad le asigne el horario de clases en la modalidad de presencial junto con los docentes en las unidades curriculares: 1.- Código 4202337 Hidrológica, 2.- Código 4202328 Concreto Pretensado: 3.- Código 4202348 Acueductos, Cloacas y Drenaje. 4.- Código 4203348 Proyecto Est. Acero y Madera. 5.- Código 4201338 Técnicas de Construcción. 6.- Código 4201348 Fundaciones y Muros.
-Que en la semana 6/18 finaliza el primer corte, se le exonere de este corte y sólo sea evacuado el segundo y tercer corte en las materias a cursar; se promedie la calificación definitiva de las mismas, por cuanto la inasistencia a las clases no fue su responsabilidad sino de la institución.
-Se dé respuesta a las peticiones realizadas de su desempeño educativo, relativo a las evaluaciones.
-No continuar violando su derecho a la educación, imponiéndole la entrada a las áreas académicas, salones de clase, laboratorios, canchas deportivas. La biblioteca (acceso de manera permanente), actividades pedagógicas de evaluación, visitas guiadas propias de la carrera de Ingeniería Civil: y se le notifique por escrito cualquier novedad.
-La entrega de las copias certificadas de la Estructura de Costo de los semestres académicos 2022-1, 2022-2, 2023-1 y 2023-2. Que hacen parte de su derecho a la educación y por cuanto afecta su economía estudiantil.
- Se le garantice el curso intensivo que está pendiente para nivelar el VIII semestre.
- Presente la copia certificada del pensum de estudio vigente en la carrera de Ingeniería Civil, carrera la cual cursa.
Así mismo, la presunta parte agraviada adujo:
.-Que la violación al derecho indicado en el articulo 51 Constitucional. Radica en que, desde el inicio de la carrera, recibieron pero nunca le resolvieron Que actualmente no le reciben ninguna comunicación y si lo reciben no lo firman. Que se vio en la necesidad de enviar comunicaciones mediante IPOSTEL, pero la persona designada por la oficina de correo nacional se negó en dos(2) ocasiones a recibirlas.
Ahora bien, en cuanto al derecho de petición el Tribunal Supremo de Justicia expuso:
“En cuanto a la caducidad en los recursos por abstención esta Sala ha establecido lo siguiente:
(…) De manera que al haber sido presentada en fecha 17 de administrativa, la del día siguiente agosto de 2010, en sede administrativa, solicitud que dio lugar al recurso por abstención que nos ocupa, a partir del siguiente día comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenia la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 14 de septiembre de ese mismo año, siendo desde ese momento que podía entenderse que la sociedad mercantil Venezolana de Televisión C.A se encontraba en abstención y, por ende, comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional.
En ese sentido, tenemos que el aludido lapso de ciento ochenta (180) días vencía el 13 de marzo de 2011, esto es, un día domingo, por lo que el lapso discurrió hasta el día hábil siguiente: y por cuanto el día 11 de ese misma mes y año la parte actora presentó su recurso por abstención o carencia, es decir, antes del fenecimiento del lapso de caducidad, mal podía el Juzgado a que declarar la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en que había transcurrido el lapso para su interposición, pues partió un supuesto erróneo, al comenzar a contar el aludido lapso desde el 17 de agosto de 2010- fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa- sin dejar transcurrir el tiempo que tenía la Administración para responder, por lo que no se configura la causal de Inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción. (…) (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 01-03-2016, publicado el 02-03-2016, sentencia N° 00243) (Lo subrayado de este Juzgado).
Igualmente, la Máxima Instancia de la Jurisdicción manifestó:
“(…) el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley.
En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de ésta, como por ejemplo, las de rango sub legal. En consecuencia, no es procedente mediante el recurso de abstención el cumplimiento de cualquier deber u obligación indistintamente.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 29-10-2019, publicado el 30-10-2019. Sentencia N° 00677).
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(…) el recurso por abstención o carencia es el medio judicial eficaz a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida, obteniendo una respuesta por parte de la Administración, (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 06-11-2018, Exp. N° 18- 0346).
Por otro lado, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 25.-Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: […]
La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”
Sabre la base de la antes calcado, estima este Arbitro Jurisdiccional, el recurso de abstención o carencia es el medio idóneo para obtener la reparación de la situación Jurídica infringida por parte de la Administración Pública o de cualquier particular a quien se le haya atribuido la concesión para la prestación del servicio público (Vid, Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 10-02-2016, publicado el 11-02-2016, sentencia N° 00138), en obtener respuesta a lo peticionado (Art. 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En el caso de marras, la supuesta parte agraviada además de pretender el restablecimiento del Derecho a la Educación (Servicio Público) también pretende el restablecimiento del Derecho de Petición: derecho este último que se tramita por el procedimiento breve (Arts. 65 y siguientes Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y mediante el Órgano Jurisdiccional competente (Art. 25 numeral 4 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa))
A manera de ilustración, quien aquí dilucida considera relevante reproducir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa
“(…) observa esta Sala que, ante la ausencia de disposiciones en la Ley especial que rige la materia de amparo que regulen la acumulación, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido se observa que, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil estatuye la posibilidad de acumular en una sola demanda, varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho de que dependa”, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
No obstante, el articulo 78 eiusdem, establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Al respecto, esta Sala Constitucional indicó en las sentencias identificadas los números 2.307/2002, del 10 de octubre (caso: Carlos Cirilo Silva) y 840/2007 del 4 de mayo (caso: Ernesto Antonio Menéndez Cobis), y 21/2015, del 13 de febrero (caso: Miguel Ángel Mariño), que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos sujetos señalados como agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.
Asimismo, acerca de la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala Constitucional ha ratificado, en sentencia número 1023/2013, del 29 de julio (caso: José Aristóbulo Gil Hidalgo), su criterio en los siguientes términos:
“…Visto ello así, esta Sala una vez más debe destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del Tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal…”.
Del criterio jurisprudencial transcrito y de las disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que en las solicitudes de amparo constitucional donde se denuncien a distintos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por Órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, por lo que constituyen una inepta acumulación.
(…) esta Sala Constitucional (…) declara INADMISIBLE por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional” (Sala Constitucional, fallo del 13-07-2023, Exp. N° 22-0034) (Lo subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, por cuanto existe la indebida acumulación de pretensiones (Art. 78 Codigo de Procedimiento Civil, cuyos procedimientos se excluyen entre si y deben ser tramitadas por ante distintos Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa. Y dado que, las causales de inadmisibilidad son de Orden Público, revisables aun de oficio por el juez en cualquier estado y grado del proceso (Vid. Sala Político- administrativa, fallo de fecha 17-10-2018, publicado el 18-10-2018, sentencia N 01061); es forzoso para quien aquí dilucida el tener que establecer la inadmisibilidad de presente amparo constitucional, de cuerdo con el articulo 78 de la Ley Adjetiva Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo constitucional formulada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”.
IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte Recurrente en amparo fundamenta la apelación de la manera siguiente:
Su señoría, con la venia y estilo de costumbre, ocurro ante su digna jerarquía, mi persona, debidamente Identificado en autos, asistido por el abogado en libre ejercicio de la profesión, ALEXANDER ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9140975, inscrito debidamente en el Instituto de Prevención Social del abogado, bajo el número 246563, domiciliado en esta ciudad, en atención al articulo 49 de nuestra carta magna, para exponer lo siguiente: PRIMERO.- Apelé en mi carácter de agraviado en el Amparo Constitucional, designada esta causa con el número de expediente 7925 - 2023 en Tribunal Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, recibido en fecha jueves 26 de octubre de 2023 y asistido por el abogado en libre ejercicio de la profesión, ALFREDO HUMBERTO CABRERA NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.712.880, inscrito debidamente en el Instituto de Prevención Social del abogado, bajo el número 168.265, domiciliado en esta ciudad, la ciudadana, jueza, abogada, Letty Carolina Castro de Mosquera, dicta un auto en los siguientes términos: "DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, el Amparo Constitucional interpuesto por mi persona contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO "SANTIAGO MARIÑO"...", riela en el expediente mencionado con antelación de fecha martes 31 de octubre de 2023 (5 días después), constante de tres (03) folios útiles (47,48 y 49) contrariando mi derecho a la tutela jurisdiccional y debido proceso; el Amparo Constitucional es único. La Apelación es de conformidad con el Artículo 35° (Código Procesal Civil), cito "Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días."
El Amparo Constitucional interpuesto se fundamenta en los Artículos establecidos en nuestra carta magna, expondré en mayúsculas, negritas y subrayado, extracto de los mismos por cuanto establecen de forma clara y precisa que han sido violentados y están siendo violentados, los cuales requieren el inmediato restablecimiento por parte del tribunal competente: Artículo 2° "Venezuela se constituye en un Estado... de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,... la justicia, la igualdad, ... la responsabilidad social y, EN GENERAL, LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, ...; Artículo 3 “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, Y LA GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN ESTA CONSTITUCIÓN.
LA EDUCACIÓN y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines Articulo 7 "LA CONSTITUCIÓN ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”; Articulo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto Y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, … y con las leyes que los desarrollen.”; Artículo 20 “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social."; Artículo 21 "Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos… de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…”; Articulo 25 “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que la ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, …”; Articulo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión.”; El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”; Artículo 27 “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,… El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto….”; Artículo 28” “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados,… así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan Información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas….”; Artículo 49” “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, con las garantías establecidas restablecimiento esta Constitución y en la ley... 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo injustificados.”; Articulo 51 Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante omisión cualquier autoridad, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta… La petición es un derecho constitucional amparada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (valga la redundancia) y estoy ejerciendo el derecho de peticionar, sinónimos y significado: solicitar, pedir, hacer planteamientos, en concordancia con el 28 iuesdem, que en el contexto educativo me lesionan; Artículo 102 La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principias contenidos en esta Constitución y en la ley.”, fin de la cita; Artículo 103 “Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones..."; Articulo 117 "Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios… a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.”; Artículo 318”… El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar…., participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés,…” fin de la cita. Debo hacer la aclaración que el viernes 3/11/2023 que hicimos la entrega de la apelación, no se nos informó de un error en la foliatura, y conforme nos firmaron tanto el libelo como la hoja donde se detalló los anexos, e igual el día lunes 6/11/2023 asistí y solicité el expediente y no reposaba ningún auto adicional con dicha fecha, por tanto soy ajeno a ese error.
SEGUNDO.- El lunes 6/11/2023 se hizo el auto de remisión al Juez(a) distribuidor Superior en lo civil, mercantil, del tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira (folio 51).
TERCERO.- El martes 7/11/2023 se le dio entrada al mencionado juzgado (folio 52). CUARTO.- El Hubo la recepción por parte del juzgado Superior Tercero en lo civil, mercantil, del tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira y se signó el expediente 7925-23 con el nuevo número 23-5030 (folio 53).
CUARTO. – El ciudadano juez, abogado, Miguel José Belmonte Lozada, se declaró Incompetente, cito extracto: por lo que al tratarse de materia contencioso administrativo, articulo 7 Ley orgánica de Amparo y Garantías constitucionales.” (Folio 54).
QUINTO.- El miércoles 8/11/2023 hubo remisión del juzgado Superior Tercero en lo civil, mercantil, del tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Táchira (folio 56).
SEXTO. – El jueves, este Tribunal mediante auto de recepción de asunto nuevo le asigna un nuevo número SP22-R-2023-000005 (folio 57). SÉPTIMO.- El lunes 13/11/2023 se genera el auto de entrada con el número asignado, firmado por el ciudadano, juez titular y la secretaria.
II DEL DERECHO
El compendio de artículos de nuestra carta magna blinda la garantía de mi tutela Judicial y el debido proceso, en contraposición a la decisión de la ciudadana, Jueza suplente, que cercena dicha tutela con la Inadmisibilidad del Amparo Constitucional porque actúa en contra de mis derechos consabidos y explanados suficientemente en la Apelación. La acción autónoma de Amparo Constitucional, la antigua Corte Suprema señaló en su citada sentencia de 10 de julio de 1991, al ser una acción que se ejercita en forma autónoma e Independiente, no vincula ni se subordina a ningún otro recurso o procedimiento. En este caso, dijo la Corte, es indudable: “[-] que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza establecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por si solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.” Estas razones, ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos, el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango Inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado, De no ser así-ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y “si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino Judas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo”, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo. (Sentencia de 23-5-88 “Fincas Albaba”)”.
Por otra parte, la Corte Primera También consideró que no son procedentes, en principio, las pretensiones de amparo contra sentencias que Puedan ser objeto de apelación en ambos efectos, excepto en los casos en los que la actividad procesal pueda Perjudicar a terceros, en tanto que éstos no hayan tenido la posibilidad real de acceso al proceso y no hayan Ejercido efectivamente su derecho a la defensa. Además, riela en el libelo del Amparo en mención una Jurisprudencia de la sentencia del 25 de mayo de 2023 (folias 18-26), reciente contra el mismo agraviante y En demostrada y comprobada violación de los derechos y garantías constitucionales, es decir, es reincidente. en relación al auto de la jueza, cito:” Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. DECLARA INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo constitucional Formulada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO”..”, fundamentada en disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia en relación a Este auto, los siguientes artículos: “(Art. 78 Código de Procedimiento Civil), no podrán acumularse en el Mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón De la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean Incompatibles entre si cuyos procedimientos se excluyen entre si (fin de la cita), este artículo es la excepción Del Artículo 77 (eiusdem) El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra El demandado, aunque deriven de diferentes títulos.” Estoy amparado, de hecho y de derecho, tengo ocho (08) pretensiones contra el único agraviante (folio 48, expediente 7925-2023), la ciudadana, jueza, comete Un error in indicando, de derecho, por la inadecuada interpretación de la norma cuando considera, primera Excepción: que dichas pretensiones son excluyentes entre si, cuando todas mis pretensiones son mutuamente Incluyentes, y la pretensión ajustada a derecho de una no coarta o es contraria a la otra, más bien convergen En el mismo fin, el goce y disfrute del derecho humano de la Educación (artículos 10, 103), segunda excepción: Ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal la materia Planteada corresponde al tribunal de municipio porque trata de las violaciones de los derechos y garantía Constitucionales de allí el nombre de la Ley orgánica de amparo de derechos y garantías constitucionales, es Ineludible resolver en un solo tribunal lo que es de su competencia, reitero la sentencia contra el mismo Agraviante de fecha 25 de mayo de 2023, tercera: “… ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles Entre sí cuyos procedimientos se excluyen entre si, si solo hay un solo procedimiento que se rige por la Ley Orgánica de amparo de derechos y garantías constitucionales, no hay incompatibilidad con nadie. Esta es la Fundamentación del auto en relación a UNA INEPTA ACUMULACIÓN y para la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, se fundamento en la disposición del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, En “sentencias número 2307/2002, del 10 de octubre (caso: Carlos Cirilo Silva) que en aquellos supuestos En que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos sujetos señalados como agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación, Del criterio jurisprudencial transcrito y de las disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que en las solicitudes de amparo constitucional donde se denuncien a distintos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, por lo que constituyen una inepta acumulación.”(Fin de la cita). La ciudadana jueza, incurre en un error indicando, de derecho, por cuanto esta disposición no se puede aplicar porque solo hay un agraviante, el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y no hay supuestos diferentes.
III Petitorio
Por todo lo anterior expuesto, es que acudo a su competente autoridad para solicitar a su digna autoridad.
-La declaración de su competencia.
-La revocación del auto de inadmisibilidad, por inepta acumulación de pretensiones, dictado por la ciudadana, jueza, abogada, Letty Carolina Castro de Mosquera del juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
-Se dicten las providencias necesarias para resarcir mi estado de derecho vulnerado y las reparaciones que juzgue sean necesarias por los daños morales y perjuicios a que hubiese lugar.
V
DE LA COMPETENCIA
Verifica este Juzgador que el presente Recurso de apelación es contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31/10/2023, sentencia ésta que fue emitida en el marco de una acción de amparo derivado de una denuncia relacionada por una presunta vulneración del derecho constitucional a la educación, en cuanto a las acciones judiciales de amparo relacionadas con servicios públicos, la jurisprudencia patria, específicamente, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1868 dictada el 11 de febrero de 2011 por la mencionada Sala Constitucional, que dispuso:
“También, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos… Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos proceso…”
Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial anterior en parte transcrito, cuando se interponga una acción de amparo constitucional relacionada con servicios públicos, el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, será el Tribunal de Municipio con competencia contencioso administrativa de servicios públicos donde se presta el servicio, conociendo en apelación el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción judicial correspondiente al Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia.
En el caso de autos la sentencia apelada dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31/10/2023, sentencia ésta que fue emitida en el marco de una acción de amparo derivado de denuncia relacionada por una presunta vulneración del derecho constitucional a la educación, por lo tanto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es el competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.
En plena consonancia con lo anterior, este Juzgador trae a colación lo previsto en el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7.- las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consideración, tanto por criterio jurisprudencia como por disposición expresa de la Ley este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es el COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona titular de la cédula de identidad N° V.- 5.027400 asistido por el Abogado Alfredo Humberto Carrera Noguera, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.265, en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023, por el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, emitió sentencia S/N. mediante la cual, se declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones en la presente acción de amparo constitucional, se aprecia lo siguiente:
La parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación alega:
“[-] que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza establecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por si solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. (…)”
Señala la parte apelante que: “(…) es comprobada violación de los derechos y garantías constitucionales, es decir, es reincidente. en relación al auto de la jueza, cito:” Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. DECLARA INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo constitucional Formulada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO”..”, fundamentada en disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia en relación a Este auto, los siguientes artículos: “(Art. 78 Código de Procedimiento Civil), no podrán acumularse en el Mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón De la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean Incompatibles entre si cuyos procedimientos se excluyen entre si (fin de la cita), este artículo es la excepción Del Artículo 77 (eiusdem) El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra El demandado, aunque deriven de diferentes títulos.” Estoy amparado, de hecho y de derecho, tengo ocho (08) pretensiones contra el único agraviante (folio 48, expediente 7925-2023). (…)”
Que “(…) la ciudadana, jueza, comete Un error in indicando, de derecho, por la inadecuada interpretación de la norma cuando considera, primera Excepción: que dichas pretensiones son excluyentes entre si, cuando todas mis pretensiones son mutuamente Incluyentes, y la pretensión ajustada a derecho de una no coarta o es contraria a la otra, más bien convergen En el mismo fin, el goce y disfrute del derecho humano de la Educación (artículos 10, 103), segunda excepción: Ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal la materia Planteada corresponde al tribunal de municipio porque trata de las violaciones de los derechos y garantía Constitucionales de allí el nombre de la Ley orgánica de amparo de derechos y garantías constitucionales, es Ineludible resolver en un solo tribunal lo que es de su competencia, reitero la sentencia contra el mismo Agraviante de fecha 25 de mayo de 2023. (…)”
Que “(…) ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles Entre sí cuyos procedimientos se excluyen entre si, si solo hay un solo procedimiento que se rige por la Ley Orgánica de amparo de derechos y garantías constitucionales, no hay incompatibilidad con nadie. Esta es la Fundamentación del auto en relación a UNA INEPTA ACUMULACIÓN y para la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, se fundamento en la disposición del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional En “sentencias número 2307/2002, del 10 de octubre (caso: Carlos Cirilo Silva) que en aquellos supuestos En que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos sujetos señalados como agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación, Del criterio jurisprudencial transcrito y de las disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que en las solicitudes de amparo constitucional donde se denuncien a distintos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, por lo que constituyen una inepta acumulación.”(Fin de la cita). La ciudadana jueza, incurre en un error indicando, de derecho, por cuanto esta disposición no se puede aplicar porque solo hay un agraviante, el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y no hay supuestos diferentes. (…)”.
Finalmente solicita que Por todo lo anterior expuesto, es que acudo a su competente autoridad para solicitar a su digna autoridad.
-La declaración de su competencia.
-La revocación del auto de inadmisibilidad, por inepta acumulación de pretensiones, dictado por la ciudadana, jueza, abogada, Letty Carolina Castro de Mosquera del juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
DE LA DETERMINACIÓN DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
A efectos de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, considera necesario este Juzgador realizar algunas consideraciones en torno a la inepta acumulación de pretensiones. En este sentido el Legislador estableció que para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de concentrar varias pretensiones en una misma demanda, así como la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
Por otro lado, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo prevé:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Omissis
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.812, de fecha tres (03) de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, expuso que: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 736, de fecha cinco (05) de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Negrillas nuestras)
En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que del escrito libelar presentado por la parte agraviante va dirigido a que sea restablecido su derecho a la educación y al efecto solicita que:
- Que le niegan a inscribirse en forma presencial para cursar el VIII semestre de Ingeniería Civil.
- Que le niegan la modalidad de clases presenciales para cursar el VIIl semestre de Ingeniería Civil.
- Que lo discriminan al no permitirte nivelarse, realizando el CURSO INTENSIVO al finalizar el VII semestre de Ingeniería Civil.
-Que le niegan el derecho a la garantía constitucional de peticionar. Que no le reciben las comunicaciones y si las reciben no dejan constancia de haberlas recibido. Que no le dan respuesta.
- Que el amparo se basó en la violación de los artículos 2, 3, 19, 21, 27, 49, 51, 102, 103 y 117 Constitucionales.
-Que la violación al derecho indicado en el artículo 51 Constitucional, radica en que, desde el inicio de la carrera, recibieron pero nunca le resolvieron, Que actualmente no le reciben ninguna comunicación y si lo reciben no lo firman. Que se vio en la necesidad de enviar comunicaciones mediante IPOSTEL, pero la persona designada por la oficina de correo nacional se negó en dos (2) ocasiones a recibirlas.
-Que proponía el amparo constitucional para que se ordene a la supuesta parte agraviante:
*El cese inmediato de la perturbación y violación a su derecho a la educación. Que se restituya su derecho a la educación, constreñido desde el lunes 25 de Septiembre de 2023, mediante la realización de la inscripción presencial como estudiante regular del VIII semestre de Ingeniería Civil, junto con la entrega del respectivo carnet.
*Que el personal de dicha universidad le asigne el horario de clases en la modalidad de presencial junto con los docentes en las unidades curriculares: 1.- Código 4202337 Hidrológica. 2.- Código 4202328 Concreto Pretensado. 3.- Código 4202348 Acueductos, Cloacas y Drenaje. 4.- Código 4203348 Proyecto Est. Acero y Madera. 5.- Código 4201338 Técnicas de Construcción. 6.- Código 4201348 Fundaciones y Muros.
*Que en la semana 6/18 finaliza el primer corte, se le exonere de este corte y sólo sea evacuado el segundo y tercer corte en las materias a cursar; se promedie la calificación definitiva de las mismas, por cuanto la inasistencia a las clases no fue su responsabilidad sino de la institución.
*Se de respuesta al peticiones realizadas de su desempeño educativo relativo a las evaluaciones.
*No continuar violando su derecho a la educación, imponiéndole la entrada a las áreas académicas, salones de clase, laboratorios, canchas deportivas, la biblioteca pedagógica la biblioteca (acceso de manera permanente), actividades de evaluación, visitas guiadas propias de la carrera de ingeniería Civil yo le notifique por escrito cualquier novedad.
*La entrega de las copias certificados de la Estructura de Costo de los semestres académicos 2022-1, 2022-2, 2023-1 y 2023 -2, que hacen porta de su derecho a la educación y por cuanto afecta su economía estudiantil
*Se le garantice el curso intensivo que está pendiente para nivelar el VIII semestre.
*Presente la copla certificada del pensum de estudio vigente en la carrera de Ingeniería Civil, carrera la cual cursa.
En este sentido, el Tribunal se permite traer a colación parcialmente el contenido de la sentencia de fecha de 31 de octubre de 2023, por el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, emitió sentencia S/N. mediante la cual, se declaró inadmisible, por la siguientes razones:
Sabre la base de la antes calcado, estima este Arbitro Jurisdiccional, el recurso de abstención o carencia es el medio idóneo para obtener la reparación de la situación Jurídica infringida por parte de la Administración Pública o de cualquier particular a quien se le haya atribuido la concesión para la prestación del servicio público (Vid, Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 10-02-2016, publicado el 11-02-2016, sentencia N° 00138), en obtener respuesta a lo peticionado (Art. 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En el caso de marras, la supuesta parte agraviada además de pretender el restablecimiento del Derecho a la Educación (Servicio Público) también pretende el restablecimiento del Derecho de Petición: derecho este último que se tramita por el procedimiento breve (Arts. 65 y siguientes Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y mediante el Órgano Jurisdiccional competente (Art. 25 numeral 4 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa))
En virtud a lo anteriormente señalado este Juzgador Observa que el Juez del TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA a su decir considera que existe inepta acumulación de pretensiones por que la parte agraviada pretende el restablecimiento del derecho a la educación (servicio público) y el restablecimiento del derecho a petición que se tramita por el procedimiento breve (Arts. 65 y siguientes Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Indicado lo anterior, considera pertinente este Juzgador establecer que es el derecho a la educación universitaria puede ser considerada como un servicio público, al efecto, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
Artículo 102.- “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional; y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta constitución y en la ley”’.
Del artículo constitucional antes transcrito, no cabe duda que por disposición constitucional la educación es un servicio público, que lo asume el Estado como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles, este carácter de servicio público de la educación ha sido ratificado de manera pacífica por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se desprende:
“En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio de educación es inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, y debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia n.° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…”(Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 12/112014m expediente No..- 13-0721).
En consideración de lo expuesto, la Educación universitaria constituye un servicio público que debe ser regulado y prestado por el estado como deber insoslayable para el desarrollo de la sociedad venezolana. Así se determina.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende que:
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
De la norma trascrita se desprende con claridad que en caso que la solicitud tenga errores o no llene los requisitos establecido en el artículo 6 de la Ley Supra mencionada para su admisibilidad, el Juez debe notificar a la parte solicitante para que corrija los errores u omisiones, esta figura es conocida también como despacho saneador, lo cual le permite a la parte garantizar el acceso a la justicia, a la celeridad procesal y a la economía procesal, ya que el Juez como arbitro del proceso debe subsanar cualquier error que pueda entorpecer el proceso. Así se determina.
Establecido lo anterior, observa que el Tribunal Segundo Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Del Estado Táchira, como Juez Constitucional al momento de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente accione podía tomar dos opciones: 1.- Pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo sólo en cuanto al derecho de educación, ya que se trata de un derecho Constitucional que debe ser protegido por su gran importancia en el desarrollo de y crecimiento de la sociedad, 2.- En su defecto si consideraba que la solicitud de amparo se encontraba incursa en alguna causal de inadmisibilidad, o existía una inepta acumulación de pretensiones, debió notificar a la parte accionante para que procediera a subsanar su escrito de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no proceder a inadmitirlo sin garantizarle el derecho de acceso a la justicia, y poder verificar en sede constitucional la afectación de posibles derechos constitucionales. Así se establece.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona titular de la cédula de identidad N° V.- 5.027400 asistido por el abogado Alfredo Humberto Carrera Noguera inscrito en el IPSA bajo el N° 168.265, en contra del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, y en consecuencia REVOCA la sentencia de fecha de 31 de octubre de 2023, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declara inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional por inepta acumulación, en consecuencia ORDENA al Tribunal a que admita la presente acción de Amparo Constitucional sobre el derecho a la educación como servicio público, y determine el restablecimiento de la situación jurídica infringida y para ello se ordena seguir el procedimiento conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.
Se ordena remitir el presente expediente junto con esta sentencia al TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, a efectos de que de cumplimiento a la presente sentencia y demás tramites legales procesales. Así se decide.
OTRAS CONSIDERACIONES
Este Juzgador no quiere pasar inadvertido el contenido de la sentencia de 31 de octubre de 2023, por el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA donde establece en su competencia lo siguiente:
…DE LA COMPETENCIA
Corresponde previamente a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Disposiciones Transitorias contempla:
“Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto:
“(…) los Juzgados de Municipio pertenecientes a la jurisdicción ordinaria son competentes, de manera transitoria, para conocer las reclamaciones, realizadas por los usuarios y las usuarias contra los prestadores y las prestadoras de servicios públicos, hasta tanto sean creados los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 21-11- 2017, publicado el 22-11-2017, sentencia Nº 01294).
En este sentido, la Máxima Instancia de la Jurisdicción indicó:
“(…) ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencia N° 1676 del 6 de diciembre de 2012, en cuanto a que corresponde a los tribunales de municipio la competencia para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra universidades, cuando se denuncie la violación del derecho a la educación, (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-07-2013, Exp. N° 13-0362).
Sobre la base de lo antes calcado, quien aquí dilucida estima, la competencia en materia de servicios públicos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en específico a los Juzgados de Municipio pertenecientes a la jurisdicción ordinaria.
Y siendo el caso de marras, en principio, un ampara constitucional relativo al Derecho a la Educación, el cual posee la condición de servicio público, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.
Por su parte del la misma sentencia en su parte motiva se desprende la siguiente consideración:
En el caso de marras, la supuesta parte agraviada además de pretender el restablecimiento del Derecho a la Educación (Servicio Público) también pretende el restablecimiento del Derecho de Petición: derecho este último que se tramita por el procedimiento breve (Arts. 65 y siguientes Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y mediante el Órgano Jurisdiccional competente (Art. 25 numeral 4 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa))
Este Juzgador se permite aclarar lo siguiente la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía de un Tribunal competente y el derecho al juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, en materia de Amparo Constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, mediante la cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…Omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora bien, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
En este sentido, tal y como lo estableció anteriormente que, por tratarse del derecho a la educación como servicio publico en primer grado de jurisdicción la Competencia le corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia a fin, en el presente caso, como ya lo refirió la sentencia parcialmente trascrita corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se hayan generado los hechos lesivos. Así se determina.
VII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer el presente recurso de apelación.
Segundo: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona titular de la cédula de identidad N° V.- 5.027400 asistido por el abogado Alfredo Humberto Carrera Noguera inscrito en el IPSA bajo el N° 168.265, en contra de la sentencia emanada en fecha de 31 de octubre de 2023, por el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declara inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional por inepta acumulación expediente No.- 23-5030, mediante la cual, se declaró inadmisible la acción de amparo por inepta acumulación de pretensiones el derecho a la educación como servicio público
Tercero: Se revoca la sentencia emanada en fecha de 31 de octubre de 2023, por el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.
Cuarto: se ORDENA: Al TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, que proceda a dar admisión a la presente acción de Amparo Constitucional sobre el derecho a la educación como servicio público, y determine el restablecimiento de la situación jurídica infringida y para ello se ordena seguir el procedimiento conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador digital formato PDF de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM
|