REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2023
212º y 163º

ASUNTO: SE21-G-2005-000028 (5628-05)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 046/ 2023

En fecha 27 de Abril de de 2005, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Barinas Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Parabólicas Venezolanas C.A en contra de la Providencia administrativa N° 15-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 30 de marzo del 2005, constante de nuevo (9) folios útiles y anexos constante de doce (12) folios útiles. (F.01-21)
En fecha 09 de Mayo de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región de los Andes acuerda solicitar al Ciudadano Inspector del Estado Táchira, los Antecedentes Administrativos relacionados con el presente caso. (F.22)
En fecha 09 de Mayo de 2005 se libran Oficio N° 811 dirigido al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Oficio N° 810 dirigido al Inspector del Trabajo del estado Táchira (F.23 al F.25)
Se da por recibido del Ciudadano José Jesús Blanco Ordóñez con carácter de Director Gerente de la Empresa Parabólicas Venezolanas Compañía Anónima (PARAVEN C.A) confiere Poder Apud Acta a la Ciudadana Mirtha Andrexa Orellana Borges titular de la cedula de identidad N° V.-13.188.290 Abogada inscrita en el IPSA N° 80.496. (F.26)
En fecha 09 de Junio de 2005 se da por recibido oficio N° 3190-385 de fecha 24 de Mayo de 2005 Comisión con sus resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (F.34)
En fecha 27 de Julio de 2005, se recibió diligencia de la Abogada Andrexa Orellana Borges solicitando se Admita el Recurso de Nulidad y de igual manera se decrete la medida Cautelar solicitada en el Libelo y Sustituye el Poder el Poder que le fue otorgado por el Ciudadano José de Jesús Blanco Ordóñez en la Abogada Ana R Zambrano titular inscrita en el IPSA bajo el N° 75.261 (F.35-36).
En fecha 28 de Julio de 2005 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes Admite el presente Recurso y Ordena Librar Cartel de Emplazamiento y citar al ciudadano Sub-Inspector del Trabajo en la Fría estado Táchira. En la misma fecha se libro el Cartel de emplazamiento (F.37-38).
En fecha 22 de Septiembre de 2005, se recibe de la Abogada Mirtha Andrexa Orellana en su carácter de Apoderada de la parte demandante consigan escrito para solicitar al Tribunal se pronuncie y otorgue la medida Cautelar de Suspensión de efecto de la Providencia Administrativa. (F.39).
En fecha 22 de Septiembre de 2023 se libra Boleta al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira , oficio N° 1577 al ciudadano Juez del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (F.40).
En 06 de Octubre de 2005 comparece el Ciudadano Alguacil del Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Barinas consigna boleta de Notificación que fue librada al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Barinas siendo su resultado positivo. (F.44)
En fecha 26 de Octubre de 2005, se da por recibido oficio N° 1286-1147 de fecha 14 de Octubre de 2005 comisión con sus resultas proveniente del Juzgado del Municipio Garcia de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.45-56).
En fecha 21 de Noviembre de 2005 se presenta ante por ante el Tribunal el Abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez inscrito en el IPSA bajo el N° 31.130 quien consigno publicación de Cartel, en periódico Ultimas Noticias donde en pagina 31 se evidencia el cumplimiento de este requisito legal. (F.57-59).
En fecha 01 de Diciembre de 2005 se da por recibido Oficio N° 432-05 de fecha 25 de Noviembre emanado del ciudadano Inspector del Trabajo jefe de Transición (E) del estado Táchira remitiendo los Antecedentes Administrativo solicitados ( F.60-61)
En fecha 21 de noviembre de 2005, se dicto auto mediante la cual se ordena citar al Procurador General de la República, y notificar al Ministro del Trabajo. (F. 59)
En fecha 25 de noviembre del 2005, se dio por recibido oficio N° 432-05, mediante el cual remiten antecedentes administrativos. (F. 60).
En fecha 01 de diciembre del 2005, se dicto auto donde se acuerda agregar los expedientes administrativos. (F. 61).
En fecha 21 diciembre del 2005, se libra oficio N° 2341 al ciudadano Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio N° 2342 al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas (F.61-65).
En fecha 06 de Marzo de 2006 se da por recibido comisión con las resultas con Oficio 0040-06 de fecha 01 de Febrero de 2006 proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas constante de nueve (9) folios útiles (F.66-77).
En fecha 04 de Mayo de 2006 se recibe diligencia de la Abogada Martha Andrexa Orellano Borges inscrita N° 80.496 consigna escrito solicitando que en vista que observa en la comisión no se encuentra la citación a la ciudadana Ministra de Trabajo pide se le informe sobre las resultas y de no haberse practicado solicita proceda a la misma se cite a la ciudadana Ministra de Trabajo. (F.78-79)
En fecha 24 de Marzo de 2006 se da por recibido Oficio N° 3120-265 proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Juan de Colon referente a comisión Civil N° 4805-06 debidamente cumplida, constante de 22 folios útiles (F.80-104)
En fecha 04 de Mayo de 2006 se recibe diligencia de la Abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges inscrita en el IPSA bajo el N° 80496 consigna escrito en este acto provee los medios necesarios para que se practiquen la citación a la ciudadana Ministra de Trabajo (F.105)
En fecha 19 de Junio de 2006 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes Barinas vista la diligencia presentada en fecha 04 de Mayo de 2006 acuerda librar notificación al ciudadano Ministro de Trabajo (F.106).
En fecha 19 de Junio se libra oficio N° 1547 dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio 1548 al ciudadano Ministro de Trabajo (F.107-109).
En fecha 11 de Octubre de 2006 se recibe diligencia de la Abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.496 Apoderada Judicial de la parte Demandante solicita con urgencia el informe sobre la práctica de citación al Ministro de Trabajo en vista de que se a demorado las resultas. (F.110)
En fecha 19 de Octubre de 2006, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes Barinas ordena librar Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. (F.111)
En fecha 19 de Octubre se libra Oficio N° 2475 dirigida al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas (F.112)
En fecha 24 de Octubre de 2007 la Dra. Maige Ramírez Parra designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por el Cargo Juez Provisoria de ese Despacho se Aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y ordena Notificar a las partes del presente abocamiento y que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días a la presente causa reanudara su curso. (F.113)
En fecha 5 de Noviembre de 2007 Se libro oficio N° 1917 dirigida al Juzgado Superior de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (F.114-117).
En fecha 08 de Noviembre de 2007 se recibe correspondencia proveniente de Ministerio Publico Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante oficio N° 06-F13-0016-07 constante de cuatro (4) folios útiles, referente a la presente causa el cual concluye que debe declararse Consumada a la Perención y en Consecuencia Extinguida la Instancia en la presente causa Judicial y así formalmente pide sea proferido. (F.118-121).
En fecha 27 de Noviembre de 2007 se da por recibido del ciudadano José de Jesús Blanco Ordóñez titular de la cedula de identidad N° V.-13.854.654 Poder Especial conferido al Abogado Gregorio Antonio Alarcón Casanova. Se certifica que la anterior copias es fiel exacta de la original que fue presentada para su vista y devolución (F.122-128).
En fecha 30 de Enero d 2008 se emite auto para agregar Poder conferido por al Abogado Gregorio Alarcón Casanova inscrito en el IPSA bajo el numero 111.007 para que lo represente en este procedimiento, téngase como su apoderado Judicial (F.129).
En fecha 5 de Junio de 2008 se presenta ante el Juzgado Superior el Abogado Gregorio Alarcón Casanova inscrito en el IPSA bajo el numero 111.007 con el carácter de apoderado Judicial en la presente causa ratifica en todo y cada uno de sus partes el escrito de fecha 27 de Noviembre de 2007 donde oficia nuevamente al Juzgado encargado de la comisión a fin de que informe de los oficios anteriores y se practique la citación al entonces Ministro de Trabajo (F.130).
En fecha 12 de Junio de 2008, en vista la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del estado Táchira con oficio 1917 de fecha 5 de Noviembre de 2007 no ha sido remitida las resultas, este Juzgado Superior ordena librar oficio al Juzgado comisionado. (F.131).
En fecha 12 de junio de 2008 se libra oficio N° 893 al Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.132).
En fecha 22 de Septiembre de 2008 se da por recibido oficio N° 3180-597 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción constante de diecisiete (17) folios útiles. Se agrega al expediente. (F.133-150).
En fecha 30 de Abril de 2009 se da por recibido Oficio N° 09-072 de fecha 5 de Marzo de 2009 comisión con sus resultas proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constante de veintiséis (26) folios útiles, se agrega al expediente (F.151 al F.176l)
Fecha de 04 de Junio 2009, se da por recibido ante la sala del despacho el Abogado Máximo Ríos Fernández inscrito en el IPSA bajo el N° 23.807 presenta Poder especial en copia y original para su confrontación para que sea agregado al expediente y se da por notificado en nombre de sus representados Yasmil Lázaro Chacon, José Manuel Bohórquez Salas y José Antonio Mayorga Nardez por la emisión de las boletas de fecha 07 de Mayo de 2009; se Certifica dicho Poder y se agrega al expediente (F.177-181).
En fecha 16 de Junio de 2009 comparece el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes Barinas consigna boleta de Notificación la cual me fue recibida en la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Barinas el día 05 de Junio de 2009. Se agrega a los autos. (F.182 –183).
En fecha 10 de Marzo de 2010 se da por recibido oficio N° 09-552 comisión con su resultas proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de doce (12) folios útiles, se agrega al expediente (F.184-196).
En fecha 12 de Abril de 2010 se da por recibido Oficio N° 3180-991 Comisión con sus resultas proveniente del Juzgado de los Municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se agrega al Expediente (F.197-213).
En fecha 31 de Mayo de 2010, se emite auto, la cual queda abierta a pruebas el presente Juicio a partir del día de Despacho siguiente. (F.214)
En fecha 10 de Junio de 2010 se emite auto para iniciar la relación de la causa se fija el Décimo día de Despacho siguiente a las 11 A.M. para la presentación de los Informes (F. 215).
En fecha 07 de Julio de 2010 se emite auto para establecer un lapso de 30 días de Despacho siguientes para que las partes presenten sus informes por escrito. (F. 216).
En fecha 14 de Octubre de 2010, se emite visto vencimiento del lapso concedido a las partes para que presenten sus informes este juzgado Superior establece un lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia a la presente causa. (f.217).
En fecha 14 de Diciembre de 2010, se emite auto para diferir el Pronunciamiento de la decisión por un lapso igual de sesenta (60) días continuos siguientes. (F.218).
En fecha 01 de Marzo de 2011 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes declara con Lugar el Recurso de Nulidad conjuntamente con suspensión de efecto (F.219 -223).
En fecha 4 de Marzo de 2011 se libra Oficio N° 565 dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano y Oficio N° 566 dirigido al Ciudadano Procuradora general de la Republica (F.224 al F.226).
En fecha 12 de Julio de 2012 se ordena librar (ratificar) Comisión Librada con Oficio N° 565 (F. 227).
En fecha 12 de Julio de 2012 se libra Oficio N° 1587 dirigida al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (F.228)
En fecha 16 de Septiembre de 2015 en Sentencia Interlocutoria N° 249/2015 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado se Declara Incompetente y Declina la Competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (f.230 -f.231).
En fecha 17 de Septiembre de 2015 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se libra Notificación a la Sociedad Mercantil Parabólicas Venezolanas C.A. Oficio N° 1601/2015 a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, General Cipriano Castro, Oficio N° 1601/2015. (F. 232 – F.233).
En fecha 29 de Septiembre de 2015 el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior consigno como positivas el oficio N° 1601/2015 dirigidas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro. (F.234).
En fecha 13 de Julio de 2017 el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior consigno como positivas el oficio la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Parabólicas Venezolanas C. A Y/O a su Apoderado Judicial (F.235- F.236).
En fecha 09 de Agosto de 2017 este Juzgado Superior declara definitivamente firme y ordena remitir mediante oficio el presente Expediente Judicial a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.237).
En fecha 09 de Agosto de 2017 se libra Oficio N° 991/2017 dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.238)
En fecha 20 de Septiembre de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira da por recibido el Expediente N° SP01-L-2017-000174con Oficio N° 991/2017 le da entrada a los fines de su tramitación. (F.239).
En fecha 20 de Septiembre de 2017 este Juzgado Superior da por recibido remisión proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante Oficio N° J1/J/241/2017 expediente N° SP01-L-2017-000174 constante de dos (2) piezas la primera constante de ciento sesenta y dos (162) y la segunda pieza constante de doscientos treinta y seis (236). (F.240 –242)
En fecha 02 de Abril de 2018 en Sentencia Interlocutoria N° 076/2018. este Juzgado Superior se declara extemporánea o inoportuna la declinatoria de competencia efectuada por este juzgado a través de la decisión N° 249/2017 de fecha 16/09/2015, se acuerda a las partes litigiosa del contenido de la Sentencia definitiva de fecha 01de Marzo de 2011 emitida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en la ciudad de Barinas del estado Barinas y una vez consten en las Notificaciones respectivas, se continuara el Tramite de esta causa ( F.243-245)
En fecha 03 de Abril de 2018 se libro Notificación la Sociedad Mercantil Parabólicas Venezolanas C.A Y/O a su Apoderado Judicial, Oficio N° 338/2018 dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro, Oficio N° 349 dirigido a la Procuraduría General de la Republica (F. 246 al F.249)
En fecha 04 de Abril de 2018 se libra Oficio N° 350/2018 dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (F. 250).
En fecha 06 de Junio de 2018 este Juzgado Superior ordena comisionar amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin de Notificar a la Procuraduría General de la Republica y el Ministerio de Poder Popular para el Trabajo si mismo ordena remitir por correo certificado la presente comisión por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). (F.251).
En fecha 06 de Junio de 2018 se libra oficio N° 548/2018 dirigido q la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana Caracas y remiten correo certificado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). (F.253-254).
En fecha 18 de Junio de 2018 el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior consigno como positivas el oficio N° 338/2018 dirigidas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro (F.255).
En fecha 13 de Agosto de 2018 se da por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).Oficio N° 2018-293 proveniente de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a sus resultas constante de once (11) folios útiles signada con el N° AP31C-2018-000871. (F.256-269).
En fecha 02 de octubre de 2023 se emite auto donde se ordena Librar Cartel que será publicado en la Cartelera del Tribunal dirigido al Abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez en su condición de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Parabólicas Venezolanas C.A. Para que en un lapso de diez días (10) de despacho para manifestar su interés en continuar con la presente causa. En la misma fecha se emite auto para librar dicho Cartel (F.270-271).
En fecha 03 de Octubre 2023 se emite nota de secretaria para dejar constancia que el Cartel dirigido a la parte recurrente fue publicado en Cartelera de este Juzgado Superior. (F.272-273).
En fecha 24 de Octubre de 2023, se emite auto para dejar constancia que el Cartel de Notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Parte recurrente en la presente causa fue retirado de la Cartelera de este Juzgado Superior en virtud que transcurrió el lapso de diez (10) días. (F.274).
I
MOTIVA

Revisando las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 28 de julio de 2005, se emite Sentencia mediante la cual se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en la causa.
En fecha 01 de Marzo de 2011 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes declara con Lugar el Recurso de Nulidad conjuntamente con suspensión de efecto (F.219 -223).
En fecha 02 de Abril de 2018 en Sentencia Interlocutoria N° 076/2018. este Juzgado Superior se declara extemporánea o inoportuna la declinatoria de competencia efectuada por este juzgado a través de la decisión N° 249/2017 de fecha 16/09/2015, se acuerda a las partes litigiosa del contenido de la Sentencia definitiva de fecha 01de Marzo de 2011 emitida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en la ciudad de Barinas del estado Barinas y una vez consten en las Notificaciones respectivas, se continuara el Tramite de esta causa ( F.243-245)
En fecha 02 de octubre de 2023 se emite auto donde se ordena Librar Cartel que será publicado en la Cartelera del Tribunal dirigido al Abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez en su condición de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Parabólicas Venezolanas C.A. Para que en un lapso de diez días (10) de despacho para manifestar su interés en continuar con la presente causa. En la misma fecha se emite auto para librar dicho Cartel (F.270-271).
En fecha 03 de Octubre 2023 se emite auto para dejar constancia que el Cartel dirigido a la parte recurrente fue publicado en Cartelera de este Juzgado Superior. (F.272-273).
En virtud de ello se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte accionante presento su última diligencia en fecha 04 de junio del 2009, sin que conste actuación alguna para dar impulso a la causa, adicionalmente este Tribunal en reiteradas oportunidades específicamente en las fechas: 02 de octubre del 2023, se emite auto por este Tribunal ratificando la Sentencia Interlocutoria N° 076/2018 donde se declara improcedente la declinatoria de competencia, y el 03 de octubre del 2023 este Juzgador público cartel de notificación para que la parte manifieste su interés en continuar con la presente causa, es así que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de la sentencia sin que la parte realice el correspondiente impulso procesal a la presente causa, y así dar continuidad en el proceso pese a las solicitudes de información emitidas por este tribunal mediante oficio, por ello se considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 572 de fecha 27 de junio de 2023 emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece:
(…)“No obstante, de las actas procesales se aprecia que la demanda de autos fue interpuesta el 12 de enero de 1976, se sustanció en su totalidad, terminó la relación en el juicio y se dijo “VISTOS” el 24 de enero de 1977.
También se observa que la última actuación procesal de la apoderada de la accionante fue en esa misma fecha el 24 de enero de 1977, oportunidad en la que consignó su escrito de informes.
De lo expuesto se deriva que, desde la última de las fechas mencionadas hasta el presente, han transcurrido más de cuarenta y seis (46) años, sin que la accionante hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015).
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión, Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015).
A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa.
(….)
Ese criterio de la Sala Constitucional debe ser complementado con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Notificación por cartel
Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel”.
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.
Cabe destacar que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil regula un supuesto de notificación, porque las partes han actuado en el juicio y ya están a derecho, a diferencia de la citación, que ha sido definida por esta Sala Político-Administrativa, en su sentencia Nro. 638 del 17 de abril de 2001 como:
“(…) un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.
Respecto de la correcta interpretación que debe darse al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se pronunció la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 881 del 24 de abril de 2003, al expresar lo siguiente:
“(…) Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes”. (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2516 del 8 de septiembre de 2003).
(….)
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa.
En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras).
En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…)”.
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece” (…)

De lo anteriormente transcrito se colige lo siguiente:
Primero: Que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales competentes. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Segundo: Que la perdida de interés es una figura que puede aparecer durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que en el caso de autos dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes para darle continuidad al proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la demanda hasta su efectiva Decisión.
Tercero: Que el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, razón por la cual constituye una carga por parte del Tribunal, librar notificación de conformidad a lo medios establecidos en la Ley, una vez practicada la notificación, sin que la parte manifieste interés, se debe declarar la perdida de interés en la causa.
En concordancia con lo anterior, se destaca que en la presente causa existe en fecha 02 de octubre del 2023, auto mediante el cual este Tribunal ratifica la Sentencia Interlocutoria N° 076/2018 donde se declara improcedente la declinatoria de competencia, y el 03 de octubre del 2023 este Juzgador publicó cartel de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil “Parabolicas Venezolanas C.A.”, a fin que manifestara su interés en continuar con el procedimiento, y en razón que hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna por parte del recurrente, queda explanada la actitud diligente de este Órgano Jurisdiccional respecto a que el mencionado Instituto diera cuenta de su interés en que se decidiera el presente asunto.
Cuarto: Que ha criterio de la Sala Político-Administrativa, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe transcurrir un (1) año desde la última actuación de los sujetos procesales para que el juez de oficio o a instancia de parte declare extinguida la acción con previa notificación del interesado sobre las consecuencias de su inactividad en el termino que fije el tribunal. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el expediente donde esta incurso el presente asunto se aprecia que en fecha 04 de junio del 2009 el abogado de la parte actora realizó la última actuación en el asunto, y que a pesar que existe en fecha 02 de octubre del 2023, auto mediante el cual este Tribunal ratifica la Sentencia Interlocutoria N° 076/2018 donde se declara improcedente la declinatoria de competencia, y el 03 de octubre del 2023 este Juzgador publicó cartel de notificación para que la parte manifestará su interés en continuar con el procedimiento, sin recibir respuesta alguna, razón por la que este Tribunal hace constar que han transcurrido más de 10 años sin que la parte interesada impulsara la causa, por lo que habiendo transcurrido un lapso mayor al establecido en el criterio anteriormente citado, sin ninguna actuación de los sujetos procesales, este Tribunal declara la PERDIDA DEL INTERÉS de la parte demandante y EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución de la demanda interpuesta por el Abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PARABOLICAS VENEZOLANAS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 8, Tomo 11-A de fecha 25 de mayo de 1994; quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 15-05 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 30 de marzo de 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/gpvs.