REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2023-10378
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 55-A, de fecha 14 de julio de 1981. Expediente 133885 y su última modificación debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 17, tomo 593-A de fecha 30 de diciembre de 2022, representada por sus directores principales, ciudadanos AGUSTIN SILVESTRE DA SILVA DA SILVA, MARIA GORET DE SILVA DA SILVA y MANUEL ARSENIO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.546.544, V-10.546.545 y V-6.309.741, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.824.138. V-22.666.957 y V-6.899.656, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064, 270.635 y 131.000, también respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOLAY CHTAY NAGM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.733.116.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.542.007 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación)
II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En escrito presentado en fecha 31 de julio de 2023, por ante este Juzgado, y que por orden de sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda interpuesta por los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.824.138. V-22.666.957 y V-6.899.656, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064, 270.635 y 131.000, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 55-A, de fecha 14 de julio de 1981. Expediente 133885 y su última modificación debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 17, tomo 593-A de fecha 30 de diciembre de 2022, representada por sus directores principales, ciudadanos AGUSTIN SILVESTRE DA SILVA DA SILVA, MARIA GORET DE SILVA DA SILVA y MANUEL ARSENIO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.546.544, V-10.546.545 y V-6.309.741, respectivamente, parte actora en el juicio, que por motivo de DESALOJO siguen en contra de la ciudadana SOLAY CHTAY NAGM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.733.116.
Alega los apoderados de la parte actora que, la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA Y ADMINISTRADORA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1964, inscrita bajo el Nro. 82, Tomo 30-A, reconstituida mediante documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de junio de 1982, bajo el Nro. 47, Tomo 76-A Sgdo, modificados sus estatutos sociales por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 22, Tomo 50-A, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SOLAY CHTAY NAGM, antes identificada, desde el día 01 de diciembre de 2019 hasta 01 de diciembre de 2020, prorrogándose automáticamente por periodos iguales, según consta en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.
Continúa alegando los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha 29 de junio de 2023, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA CONTECA, C.A., cedió todos los derechos, acciones y obligaciones del antes señalado contrato a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN, C.A. antes identificada. Así mismo, alega los apoderados judiciales de la parte actora que la parte demandada, ciudadana SOLAY CHATAY NAGM, subarrendó el local comercial objeto de la presente demanda a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CHIIRINOS ALDANA y LAURA MANTILLA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.659.319 y V-23.641.151, respectivamente, representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MR PASTELITOS, C.A. debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 13, Tomo 302-A, Expediente 22246793 en fecha 10 de marzo de 2023., además alegan que de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, fue celebrado Intuitu Personae y con la prohibición expresa de no ceder ni traspasar de forma parcial el inmueble; procediendo de esta manera a demandar a la arrendataria SOLAY CHTAY NAGM, de conformidad con el artículo 40 en su literal "f" del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, para que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
“(…)1.- Declarar con lugar la presente Acción de Desalojo y como consecuencia de ello, se acuerde el Desalojo del Local Comercial arrendado por la ciudadana SOLAY CHTAY NAGM, por un local comercial identificado con el Nº 5., ubicado en la planta baja del inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL MIRANDA” situado en la avenida Independencia de la ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para que se haga entrega del mismo, libres de bienes y personas y de terceras personas que se encuentren ocupando el inmueble de forma ilegítima, sean estas naturales o jurídicas. 2.- Que se condene en costa a la parte demandada de conformidad por haberlos obligado a litigar y a defender sus derechos. 3.- Que se admita la presente demanda y la tramite, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con el procedimiento oral establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
En fecha 01 de agosto de 2023, compareció la abogada GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los recaudos necesarios a fin de la prosecución de la demanda. (f. 11 al f. 27).
En fecha 02 de agosto de 2023, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana, SOLAY CHTAY NAGM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.733.116, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal, a fin de que dar contestación a la demanda, y en esa misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa. (f. 28 al f. 30).
En fecha 04 de agosto de 2023, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, actuando en su carácter de Alguacil titular del mismo y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la ciudadana SOLAY CHTAY NAGM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.733.116, parte demandada en el presente juicio, motivo por el cual consignó recibo debidamente firmado. (f. 31 al f. 32).
En fecha 04 de agosto de 2023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SOLAY CHTAY NAGM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.733.116, debidamente asistida por el abogado RIGOBERTO DÁVILA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.542.007 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado RIGOBERTO DÁVILA antes identificado, para que la asista en juicio, asimismo consignó copia de la cédula de identidad y sentencia de divorcio. (f. 33 al f. 36).
En fecha 05 de octubre de 2023, comparecieron ante este Tribunal los abogados RIGOBERTO DÁVILA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.542.007 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.635, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignaron diligencia mediante la cual solicitan suspender el proceso por los días 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13 del mes de octubre de 2023, motivado a que están llegando a un acuerdo entre las partes. (f. 37)
En fecha 06 de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual, efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de agosto de 2023, exclusive, hasta el día 05 de octubre de 2023, inclusive. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó suspender la presente causa, a partir del día 05 de octubre 2023 hasta el día 13 de octubre de 2023 (ambas fechas inclusive). (f. 38 al f. 39)
En fecha 17 de octubre de 2023, comparecieron ante este Tribunal los abogados RIGOBERTO DÁVILA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.542.007 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.635, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentaron diligencia mediante la cual acordaron suspender el proceso por los días 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 del mes de octubre de 2023, debido a que están planteando un posible acuerdo amistoso entre las partes. (f. 40). En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó suspender la presente causa, a partir del día 17 de octubre hasta el día 25 de octubre de 2023 (ambas fechas inclusive). (f. 41)
En fecha 27 de octubre de 2023, comparecieron ante este Tribunal los abogados RIGOBERTO DÁVILA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.542.007 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.635, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentaron diligencia mediante la cual señalaron que, acordaron suspender el proceso por los días 27, 30 y 31 del mes de octubre de 2023 y los días 01, 02 y 03 del mes de noviembre de 2023, motivado a que están llegando a un acuerdo amistoso entre las partes. En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó suspender la presente causa, a partir del día 27 de octubre de 2023 hasta el día 03 de noviembre de 2023 (ambas fechas inclusive). (f. 44)
En fecha 03 de noviembre de 2023, comparecieron ante este Tribunal los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.635, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y por la otra parte el abogado RIGOBERTO DÁVILA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.542.007 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOLAY CHTAY NAGM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.733.116, y consignaron diligencia mediante la cual consignaron escrito de transacción judicial y solicitaron la homologación de dicha transacción en los términos siguientes:
“…Entre los ciudadanos Dr. JOSÉ SALAZAR MARVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 26.064, y Dr. JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 270.635, en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES DADIN C.A.", debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 44, tomo 188-A de año 2.012. Expediente 133885 y su última modificación debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 17, tomo 593-A de fecha 30 de diciembre de 2022, tal como se evidencia de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio los Salias de fecha 25 de julio de 2023, anotado bajo el No. 14, Tomo 53, Folios 43 hasta 45, el cual corre inserto a los autos, (Parte Demandante), por una parte, y por la otra el ciudadano Dr. RIGOBERTO DÁVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 239.431, Apoderado Judicial de la ciudadana SOLAY CHTAY NAGM, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula identidad No. V- 19.733.116, (Parte Demandada) en el presente juicio, tal como consta en el Expediente, y por la otra el ciudadano CARLOS EDUARDO CHIRINOS ALDANA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula identidad No. V-22.659.319, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES MR PASTELITO C.A.", empresa debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 13 Tomo 302-A, Expediente 22246793, en fecha 10 de marzo de 2023, asistido en este acto por el Dr. RIGOBERTO DÁVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 239.431, (Parte Ocupante), y amparado a la luz de la Constitución Nacional, que permite la Resolución de Conflictos entre las partes, utilizando los medios alternativos tales como la conciliación, el convenimiento y la TRANSACCIÓN JUDICIAL, prevista en el Articulo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente, siendo la Transacción un Contrato por el cual las partes, mediante Recíprocas Concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y precisamente a fin de dar por Terminado el Litigio en curso ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Expediente No. 23-10378, con ocasión de la Demanda de Desalojo interpuesta por la representación judicial de la empresa "INVERSIONES DADIN C.A.", contra la ciudadana SOLAY CHTAY NAGM. La misma se celebra bajo los siguientes términos, con las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: Con la celebración de la presente Transacción, se da por resuelto y extinguido el Contrato de Arrendamiento que existió entre la ciudadana SOLAY CHTAY NAGM (parte demandada) y nuestra representada "INVERSIONES DADIN C.A, (Parte demandante), plenamente identificada en autos, legitima propietaria de un Local Comercial distinguido con el número L 5, ubicado en la Planta Baja del inmueble identificado como Centro Comercial Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual es objeto de la presente Acción de Desalojo, según el Articulo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, Literal F. Así mismo las partes Renuncian en este acto a los lapsos de comparecencia.
SEGUNDA: La parte demandada reconoce en este acto que el objeto de la pretensión es el Desalojo, por haber ésta subarrendado el Local Comercial a un tercero denominado "INVERSIONES MR PASTELITO C.A.," ut supra identificado, quienes de hecho ocupan el local comercial, sin haber obtenido la autorización requerida por el propietario, en este acto el ciudadano CARLOS EDUARDO CHIRINOS ALDANA, representante legal de la citada empresa, el cual acepta tal afirmación, inclusive manifiesta que esta conteste con lo aquí afirmado y que operan con una licencia de Industria y Comercio expedida por la Alcaldia del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así mismo la parte demanda como el tercero ocupante subarrendado acepta igualmente, que sobre el citado local comercial, pesa una orden o autorización de secuestro otorgada por el Vice Ministerio de Seguimiento, Evaluación y Control del Proceso de Formación de Precios, Dirección General de Arrendamiento Comercial de fecha 4-9-2023,
TERCERA: La parte demandada propone a la parte actora, le conceda un plazo prudencial hasta el mes de diciembre de 2024, fecha en la cual le harán entrega a la parte demandante, de las llaves y el Local, libre de bienes y personas, así como de las Solvencias de los Servicios Públicos, y propone efectuar un solo pago hasta ese tiempo (30-12-2024), sin que la aceptación del mismo, signifique Renovación del Contrato, ya que este se extinguió según lo acordado por las partes en la Cláusula Primera. Así mismo cancelan en este acto los Honorarios Profesionales de Abogados, gastos judiciales derivados de la presente Acción de Desalojo y Medida de Secuestro del Inmueble.
CUARTA: La parte demandante declara, que en aras de evitar la prosecución de un juicio, que pudiera en todo caso, perjudicar a la Empresa "INVERSIONES MR PASTELITO C.A.," y especialmente a sus accionistas, al personal que labora en la misma. Acepta el termino solicitado por la demandada, de hacer entrega del inmueble, perteneciente a nuestros patrocinados objeto del Desalojo por los motivos que en ella se expresan, En consecuencia le otorga el plazo solicitado hasta el mes de diciembre de 2024, es decir hasta el 30 de diciembre de 2024, fecha en la cual deberá hacer entrega de las llaves del citado Local N°5, objeto de esta demanda, libre de Bienes y Personas, así como también la entrega de la Solvencia de los servicios Públicos; Así mismo, en este acto los demandantes manifiestan que las Bienhechurias o mejoras realizadas al inmueble quedan en beneficio del mismo y no podrán ser desmanteladas las instalaciones; pudiendo retirar los bienes muebles pertenecientes a la misma, así como materiales de trabajo pertenecientes a la empresa denominada "INVERSIONES MR PASTELITO C.A.", cuyo representante legal se compromete a trasladarlos a otro lugar. De igual manera proponemos, que si esto no ocurriere en el término otorgado (30 de diciembre de 2024), el propietario o los propietarios procederán a tomar posesión del inmueble objeto de esta demanda y la Transacción Judicial, efectuando el cambio de cerraduras y si para ese momento existieran bienes muebles en el mismo, éstos quedarán bajo resguardo de la parte actora, en calidad de depósito voluntario, pudiendo en todo caso concederle un tiempo no mayor de diez (10) días continuos después del 30 de diciembre de 2024, para que los retiren, de lo contrario serán trasladados a otro lugar por cuenta y riesgo de la empresa "INVERSIONES MR PASTELITO C.A.,".
QUINTA: El ciudadano CARLOS EDUARDO CHIRINOS ALDANA, se compromete a no hacer ningún cambio de la razón social mientras dure la presente Transacción, de ocurrir se procederá a la Ejecución Forzosa
SEXTA: El ciudadano CARLOS EDUARDO CHIRINOS ALDANA, acepta los términos expresados por los actores y en consecuencia se compromete en este acto a hacer entrega del Local Comercial ya identificado.
SEPTIMA: En caso de incumplimiento, la ejecución de esta transacción se llevará a cabo mediante la Ejecución Forzosa. Por último, las partes que intervienen en la presente Transacción Judicial, solicitan respetuosamente al Tribunal que se dé por terminada esta causa, homologue esta transacción judicial en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita, que no se efectué el archivo del expediente, hasta tanto se cumpla con el termino estipulado para la entrega del Local Comercial, y así mismo solicitamos se le dé el carácter de cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyo, y conformes firman (…) ”
III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir observa:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en sus Artículos 255 y 256 que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, en el presente caso las partes presentaron escrito de transacción por el cual mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual a fin de dar por terminado el litigio en curso por ante este Tribunal.
En virtud de esto, nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 525 expresamente lo siguiente “…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia...” (Subrayado por este Tribunal)
Igualmente de lo transado corresponde analizar si de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÈ DAVID SALAZAR GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabojado bajo los Nros. 26.064 y 270.635, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN, C.A.; y el abogado RIGOBERTO DÁVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana, SOLAY CHTAY NAGM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.733.116; y visto que al folio 26 cursa poder de los apoderados judiciales de la parte actora y al folio 33 cursa poder del apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal debe concluir que ambas partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 55-A, de fecha 14 de julio de 1981. Expediente 133885 y su última modificación debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 17, tomo 593-A de fecha 30 de diciembre de 2022, representada por sus directores principales, ciudadanos AGUSTIN SILVESTRE DA SILVA DA SILVA, MARIA GORET DE SILVA DA SILVA y MANUEL ARSENIO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.546.544, V-10.546.545 y V-6.309.741, respectivamente; y la ciudadana SOLAY CHTAY NAGM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.733.116, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a los 213° Años de la Independencia y 164° Años de la Federación
JUEZ PROVISORIA
HILDA JOSEFINA NAVARRO
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA
HJNR/DF/
Expediente Nº 23-10378.
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