REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ABDULLAH FAKIH SALEH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.728.711.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.998 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº157.249.

EXPEDIENTE: Nº 22-10362

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).

SENTENCIA: Definitiva.



II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, contra el ciudadano ABDULLAH FARIH SALEH, en fecha 12.08.2022, por ante esteJuzgado Distribuidor de turno de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal Primero de Municipio el conocimiento de dicha causa(f.01 al f.09). Por auto de esa misma fecha el Tribunal le dio entrada y anotó en los Libros respectivos(f.10 del cuaderno principal).
Por diligencia de fecha 28.09.2022, comparece el ciudadanoJOAO TEIXEIRA COELHO, asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, y consigna marcada “A” contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2020, quedando anotado bajo el número 5, tomo 41, folios 25 hasta el 33 de los libros de autenticaciones respectivos (f.11 al f.20 del cuaderno principal).
Por auto dictado en fecha 29.09.2022, se admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ABDULLAH FARIH SALEH, y su trámite por el procedimiento oral, artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, librándose la correspondiente compulsa (f.21 al f.23 del cuaderno principal).
En fecha 10.10.2022, comparece el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, asistido de abogado y consigna los fotostatos y emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada (f.24 y f.25 del cuaderno principal).
En fecha 25.10.2022 comparece el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO y otorgó Poder Apud Acta a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente (f.26del cuaderno principal).
Por auto dictado en fecha 21.12.2022, previa solicitud de la parte actora, se ordenó el desglose del escrito de solicitud de la medida de secuestro y sus recaudos, presentados por la parte actora, así como la apertura del cuaderno de medidas (f.27). En esa misma fecha, se abrió el cuaderno de medidas al cual fueron agregados el escrito de solicitud y sus recaudos, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada en fecha 16.12.2022 (f.1 al f.34 del cuaderno de medidas).
Por auto dictado en fecha 09.02.2023, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un (01) local comercial con su respectiva mezzanina, signado con el número tres (03) del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. (f.35 al f.37 del cuaderno de medidas).
En fecha 31.03.2023 se dictó auto, mediante el cual, se fijó oportunidad para practicar la medida de secuestro solicitada y se libró oficio al director de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, a los fines su apoyo y protección en la práctica de la medida de secuestro supra indicada (f.38 y f.39 del cuaderno de medidas).
Por diligencia suscrita en fecha 14.04.2023, el Alguacil de este Juzgado, consigna copia del oficio librado al director de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmado y sellado en la recepción de dicho ente. En esa misma fecha, por instrucciones emanadas de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se difirió la oportunidad para practicar la medida de secuestro y se libró nuevamente oficio al director de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, a los fines su apoyo y protección en la práctica de la referida medida de secuestro(f.40al f.43 del cuaderno de medidas).
Por diligencia suscrita en fecha 18.04.2023, el Alguacil de este Juzgado, consigna copia del oficio librado al director de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmado y sellado en la recepción de dicho ente (f.44 y f.45 del cuaderno de medidas).
En fecha 20.04.2023, siendo la oportunidad fijada para ello, se practicó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio, constituido por un (01) local comercial con su respectiva mezzanina, signado con el número tres (03) del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, poniendo en posesión de la parte actora dicho inmueble, libre de bienes y personas. Se fijó a las puertas del inmueble Cartel explicativo de la medida practicada (f.46 al f.49 del cuaderno de medidas).
Cumplidas todas y cada una de las formalidades a los fines de logar la citación de la parte demandada, siendo infructuosas las diligencias practicadas a tal fin. En fecha 22.06.2023 comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y solicita el nombramiento de un defensor judicial para la parte demandada (f.28 al f.50 del cuaderno principal).
Por auto dictado en fecha 26.06.2023, se designó defensora judicial de la parte demandada a la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.998 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº157.249, librándose la correspondiente boleta de notificación (f.51 al f.52 del cuaderno principal).
Por diligencia suscrita en fecha 13.07.2023, el Alguacil de este Juzgado, consigna copia de la boleta de notificación librada a la Defensora Ad Litem designada, abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS debidamente firmada por la referida abogada, a los fines de su comparecencia ante este Juzgado para que manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada(f.53 y f.54 del cuaderno principal).
En fecha 17.07.2023 comparece la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, quien manifestó su aceptación al cargo de defensora Ad Litem de la parte demandada y prestó el juramento de ley (f.55 del cuaderno principal).
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en fecha 18.07.2023 se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la defensora Ad Litem, abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, a los fines de la contestación de la demanda, librándose la correspondiente compulsa de citación (f.56 al f.58 del cuaderno principal).
Por diligencia suscrita en fecha 25.07.2023, el Alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Ad Litem designada, abogada YSLEYT KARINA MENDIRE (f.59 y f.60 del cuaderno principal).
Mediante diligencia suscrita en fecha 25.09.2023 la defensora Ad Litem designada a la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (f.61 al f.64 del cuaderno principal).
Por auto dictado en fecha 03.10.2023, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada en fecha 13.10.2023 (f.64 al f.68del cuaderno principal).
Por auto dictado en fecha 19.10.2023, se realizó la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, se declaró abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, para que las partes promoviera las pruebas sobre el mérito de la causa (f.69 al f.73 del cuaderno principal).
Por auto dictado en fecha 06.11.2023, se admitió salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental acompañada por la parte actora a su escrito libelar (f.74).
En fecha 09.11.2023, se dictó auto mediante el cual, se fijó el día 14.11.2023, para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio (f.75).
En fecha 14.11.2023, tuvo lugar el acto de la Audiencia o Debate Oral(f.76 al 80del cuaderno principal).

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Alegatos de las partes. -

Alegatos de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:
Quepor documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2020, el cual quedó anotado bajo el Nº 5, tomo 41, folios 25 hasta el 33 de los libros de autenticaciones respectivos, en la condición de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ABDULLAH FAKIH SALEH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.728.711, en la condición de arrendatario.
Que conforme a la cláusula tercera el contrato de arrendamiento supra indicado tiene por objeto un (01) local comercial con su respectiva Mezzanina, signado con el número tres (03) del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Que de acuerdo al contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento antes mencionado, el inmueble arrendado tiene por objeto: “…La naturaleza de El Local es exclusivamente comercial, y LA ARRENDATARIA se obliga a destinarlo única y exclusivamente a VENTA DE ROPA, LENCERÍA, PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS…”, motivo por el cual, huelga decir que por la naturaleza del arriendo, el contrato se encuentra, según su dicho, por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número 40.418.
Que en la cláusula novena del contrato de arrendamiento supra indicado, se estableció como canon de arrendamiento mensual el equivalente en bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 350,00), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago; cantidad que, a partir del 31 de abril de 2022, se incrementó legalmente, en la forma prevista en el artículo 22.3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento antes referido, se estableció un término de duración de un (01) año fijo improrrogable, contados entre el 1º de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive.
Que a partir del 1º de noviembre de 2021, sin acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, comenzó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la cual, para el caso concreto, tendría una duración de seis (06) meses, prórroga legal que según su dicho, venció el pasado 31 de abril de 2022, sin que el arrendatario hubiere hecho entrega del inmueble que ocupa.
Que en virtud de la mora que presenta el arrendatario, ciudadano ABDULLAH FAKIH SALEH, anteriormente identificado, respecto de la entrega del inmueble que ocupa, en la fecha legalmente pautada, concluyó en la procedencia de la presente demanda.
Que por lo anteriormente expuesto, acude ante esta competente autoridad, para demandar, como formalmente demanda, al ciudadano ABDULLAH FAKIH SALAH, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en el desalojo del inmueble constituido por un (01) local comercial con su respectiva Mezzanina, signado con el número tres (03) del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, da íntegramente por reproducidas. En forma subsidiaria: En las costas y costos procesales que, genere la presente demanda.
Que el objeto de la presente demanda es lograr el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial con su respectiva Mezzanina, signado con el número tres (03) del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, da íntegramente por reproducidas, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad; además del pago de los costos y costas procesales.
Fundamenta su acción en los artículos 40.g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.169, 1.264, 1.266 y 1.579 del Código Civil.
Promovió marcado con la letra “A” el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2020, el cual quedó anotado bajo el Nº 5, tomo 41, folios 25 hasta el 33 de los libros de autenticaciones respectivos.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), equivalente a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000 U.T.) calculadas a razón de CERO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 0,4) cada una.
Alegatos de la defensora Ad Litem de la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda:
HECHOS NEGADOS:
Niega, rechaza y contradice a todo evento, en cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte actora, solicitando el desalojo del local comercial, en virtud de que su representado no ha querido llegar a ningún acuerdo para la renovación de dicho contrato, al igual que la prórroga legal y su vencimiento en fecha 31 de abril de 2022, que tendría la duración de seis (6) meses, en este caso.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar las partes señalaron:
La Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 13 de octubre de 2023, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080. Así mismo compareció la defensora Ad Litem designada a la parte demandada,abogada YSLEYT KARINA MENDIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.249, quienes impuestos de las reglas y principios que rigen el debate expusieron lo siguiente:
Parte Actora: “(…) la acción intentada es por desalojo por cumplimiento de la prórroga legal, en donde se demandó el (sic) ciudadano ABDULLAH FAKIH SALEH, en su condición de arrendatario de un local comercial con su respectiva mezzanina, signado con el Nº 3, ubicado en el Centro Comercial Paseo Boyacá, situado en la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, Sector El Llano, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de (sic) Municipio Libertador, Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2020, anotado bajo el Nº 05, Tomo 41, folios 25 al 33, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Se estableció entre las partes contratantes el canon de arrendamiento por un monto de trescientos cincuenta (350) dólares americanos, de conformidad con la cláusula quinta del contrato del contrato de arrendamiento, tiene como objeto exclusivamente comercial y el arrendatario se obliga a destinarlo única y exclusivamente a venta de ropa, lencería, perfumería y cosméticos. En la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, se estableció el lapso de duración de un año fijo improrrogable, a partir del 1 de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive; a partir del vencimiento del contrato comenzó a transcurrir la prorroga legal arrendaticia, prevista en el artículo 26, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y para el objeto de la demanda tendría una duración de seis (06) meses la prorroga legal, que venció 30 (sic) de abril de 2022. El objeto de la demanda es lograr el desalojo del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en perfectas condiciones de habitabilidad, por cumplimiento de la prorroga legal. Se solicitó la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y el día que se practicó, la ciudadana MOUNA SAYED DIB, en su condición de encargada del fondo de comercio principal, procedió voluntariamente a retirar toda la mercancía y los bienes muebles; promuevo la prueba instrumental promovida en el capítulo décimo primero del libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento, el objeto de la prueba es satisfacer la única carga probatoria que procesalmente nos corresponde, como es demostrar la existencia de la obligación contenidas en las cláusulas sexta, séptima y novena del contrato de arrendamiento. Solicito que la presente acción sea declarada con lugar y condenada en costas, por cuanto durante todo el proceso probamos nuestros alegatos contenidos en el libelo de la demanda. Es todo…”.
Parte Demandada: “…en (sic) mi carácter de defensora ad litem en este acto, tal como consta en autos, del ciudadano ABDULLAH FAKIH SALEH, plenamente identificado en autos, en su condición de demandado como arrendatario del local comercial antes descrito por la apoderada judicial parte actora (sic), según el contrato de arrendamiento autenticado por ante laNotaría Pública Trigésima Novena de (sic) Municipio Libertador, Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2020, anotado bajo el Nº 05, Tomo 41, folios 25 al 33, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual establece claramente en sus cláusulas sexta y sétimas del capítulo III, la duración legal del mismo, las fechas, la correspondiente prorroga legal y en donde se esgrimen los alegatos que dieron origen a la presente demanda de desalojo comercial, incluyendo la práctica a solicitud de la parte actora de una medida de secuestro, que fue llevada a cabo por este digno Tribunal, tal como consta en el cuaderno de medidas que acompaña al presente expediente judicial solicitado por la parte actora por motivo de desalojo comercial, ahora bien, el derecho invocado por la parte actora, tanto el artículo 26 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, encuadra en los hechos según el contrato de arrendamiento ya descrito y ratificado en este acto por la parte actora como prueba única. Es el caso que esta defensa, reconoce el dicho contrato como cierto y valedero, sin embargo, niego, rechazo y contradigo, que exista una mala fe de parte de mi representado, aunque es cierto que los extremos de la Ley y es potestad de este Tribunal, decidir o no en función del petitorio (Desalojo), y declarar con lugar en la definitiva la presenta acción de la demanda. Por otro lado, es mi deber ejercer el derecho de la defensa de mi representado, al igual que vigilar la verdad procesal que versa en la presente Litis. Solicito copia certificada de esta acta. Es todo…”.
Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). Así se declara.

IV.- APORTACIONES PROBATORIAS.
De la parte actora.
1.- Promovidas en el escrito libelar:
1.1.- Original de Contrato de Arrendamiento (f.12 al f.20) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2020, el cual quedó anotado bajo el Nº 5, tomo 41, folios 25 hasta el 33 de los libros de autenticaciones respectivos; a través del cual se desprende que el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486, en su condición de arrendador, en fecha 04 de diciembre de 2020, da en arrendamiento al ciudadano ABDULLAH FAKIH SALEH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.728.711,un inmueble constituido por un (01) local comercial con su respectiva Mezzanina, signado con el número tres (03) del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,por un lapso de un (1) año fijo improrrogable, contado a partir del 1º de noviembre de 2020, hasta el 31 de octubre de 2021, fijándose de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento por la cantidadmensual del equivalente en bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 350,00), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) que tuviera vigente al momento del pago. Ahora bien, en vista que la presente probanza no fue impugnada por la parte demandada, quien aquí decide la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadanoJOAO TEIXEIRA COELHO, arrendó el inmueble objeto del presente juicio seguido por desalojo mediante contrato autenticado en fecha en fecha 04 de diciembre de 2020, por un lapso de un (1) año fijo improrrogable, contado a partir del 1º de noviembre de 2020, hasta el 31 de octubre de 2021, con un canon de arrendamiento mensual del equivalente en bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 350,00), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento del pago. - Así se establece.
2.- En su oportunidad probatoria:
2.1.- Ratificó la documental acompañada a su escrito libelar, la cual ya fue analizada. Y así se establece. –
3.-De la parte demandada. -

La defensora Ad Litem de la parte demandada no promovió prueba alguna.
V.- DEL MÉRITO
Ahora bien, valorada la prueba aportada por la parte actora, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de acuerdo a lo alegado y probado en autos sobre los alegatos de mérito en la presente causa, y en ese sentido la parte actora señala que por documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2020, el cual quedó anotado bajo el Nº 5, tomo 41, folios 25 hasta el 33 de los libros de autenticaciones respectivos, en la condición de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ABDULLAH FAKIH SALEH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.728.711, en la condición de arrendatario.
Que conforme a la cláusula tercera el contrato de arrendamiento supra indicado tiene por objeto un (01) local comercial con su respectiva Mezzanina, signado con el número tres (03) del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Que de acuerdo al contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento antes mencionado, el inmueble arrendado tiene por objeto: “…La naturaleza de El Local es exclusivamente comercial, y LA ARRENDATARIA se obliga a destinarlo única y exclusivamente a VENTA DE ROPA, LENCERÍA, PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS…”, motivo por el cual, huelga decir que por la naturaleza del arriendo, el contrato se encuentra, según su dicho, por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número 40.418.
Que en la cláusula novena del contrato de arrendamiento supra indicado, se estableció como canon de arrendamiento mensual el equivalente en bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 350,00), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago; cantidad que, a partir del 31 de abril de 2022, se incrementó legalmente, en la forma prevista en el artículo 22.3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento antes referido, se estableció un término de duración de un (01) año fijo improrrogable, contados entre el 1º de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive.
Que a partir del 1º de noviembre de 2021, sin acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, comenzó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la cual, para el caso concreto, tendría una duración de seis (06) meses, prórroga legal que según su dicho, venció el pasado 31 de abril de 2022, sin que el arrendatario hubiere hecho entrega del inmueble que ocupa.
Que en virtud de la mora que presenta el arrendatario, ciudadano ABDULLAH FAKIH SALEH, anteriormente identificado, respecto de la entrega del inmueble que ocupa, en la fecha legalmente pautada, concluyó en la procedencia de la presente demanda.
Que por lo anteriormente expuesto, acude ante esta competente autoridad, para demandar, como formalmente demanda, al ciudadano ABDULLAH FAKIH SALAH, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en el desalojo del inmueble constituido por un (01) local comercial con su respectiva Mezzanina, signado con el número tres (03) del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, da íntegramente por reproducidas. En forma subsidiaria: En las costas y costos procesales que, genere la presente demanda.
Que el objeto de la presente demanda es lograr el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial con su respectiva Mezzanina, signado con el número tres (03) del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, da íntegramente por reproducidas, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad; además del pago de los costos y costas procesales.
Ante este reclamo judicial la defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadano ABDULLAH FAKIH SALAH, en el acto de contestación de la demanda, negó rechazó y contradijo a todo evento, en cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte actora, solicitando el Desalojo del local comercial, en virtud de que su representado no ha querido llegar a ningún acuerdo para la renovación de dicho contrato, al igual que la prórroga legal y su vencimiento en fecha 31 de abril de 2022, que tendría una duración de seis (6), en este caso.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe tener como probada la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO y el ciudadano ABDULLAH FAKIH SALAH, en fecha 04 de diciembre de 2020, sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial con su respectiva Mezzanina, signado con el número tres (03) del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dicha documental fue acompañada al escrito libelar y apreciada por este Tribunal en este mismo fallo.Y así se declara. -
Ahora bien, este Tribunal encuentra que en el contrato de arrendamiento en referencia las partes estipularon que tendría una duración de un (1) año fijo improrrogable. Ahora bien, la doctrina ha establecido respecto de la interpretación de los contratos que tal actividad no sólo persigue suprimir posibles ambigüedades y dudas, sino que además busca descubrir cuál es la voluntad específica o concreta de las partes, a los fines de calificar o determinar la naturaleza del mismo. De allí que para MESSINEO “la interpretación de la norma es interpretación de un principio jurídico (abstracto), mientras la interpretación del contrato es interpretación de un caso singular o de un comportamiento, es decir, algo concreto”. En otros términos podemos decir, que la calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia o cualidad, que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, sin que ello signifique que tal determinación por las partes obligue al juzgador, toda vez que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público, y corresponde a los Jueces de Instancia interpretar los contratos por constituir una función soberana de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(...) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que, de la estipulación normativa antes transcrita, sin entrar a interpretar pues el contenido de la cláusula sexta, se desprende que la intención de las partes fue que el contrato tuviese una duración de un (1) año fijo, el cual comenzaría a correr a partir del día 1° de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, respecto del cual no operó la tácita reconducción.Y así se establece. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, al operar de pleno derecho la prórroga legal, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, tenemos entonces que en fecha 1º de noviembre de 2021,comenzó a correr la prórroga legal de seis (06) meses, razón por la cual dicha prórroga expiró el día 31 de abril de 2022, fecha en la cual el arrendatario debió entregar el inmueble, conforme a lo estipulado en la referida disposición contractual en concordancia con la disposición legal antes indicada, cuestión que no ocurrió, pues de los dichos de las partes y la prueba aportada por la parte actora al proceso se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda la arrendataria se encontraba aún en posesión del inmueble.Así las cosas, encontramos que la defensora Ad Litem de la parte demanda no promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar.
En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda el desalojo conforme a lo establecido en el literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercialy consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente cómo han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que la demandada no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Sexta del contrato suscrito, en virtud de haber fenecido la prórroga legal correspondiente y considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, declara procedente la demanda y así se decide.



VI.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486, contra el ciudadano ABDULLAH FAKIH SALEH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.728.711. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Desalojar el inmueble constituidopor un (01) local comercial con su respectiva Mezzanina, signado con el número tres (03) del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y consecuentemente, su entrega inmediata libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad. SEGUNDO: Pagar a la parte demandada las costas procesales del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,



DAMELIS FIGUERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am).




LA SECRETARIA,

DAMELIS FIGUERA







HJNR/DFA
Exp. Nº 2022-10362
Def./Civil/Arrend. Local Comercial