REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 23-5999
SOLICITANTES: MARÍA DEL CARMEN ESTEVEZ CONTRERAS y JAVIER ALEJANDRO MIRANDA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.566.155 y V-13.693.149, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HERMES DANIEL MORALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.454, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.799.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 24 de marzo de 2023, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fue presentada por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ESTEVEZ CONTRERAS y JAVIER ALEJANDRO MIRANDA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.566.155 y V-13.693.149, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HERMES DANIEL MORALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.454, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.799, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES que integran la sociedad conyugal que existió entre ellos.
En fecha 02 de mayo de 2023, comparecieron los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ESTEVEZ CONTRERAS y JAVIER ALEJANDRO MIRANDA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.566.155 y V-13.693.149, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HERMES DANIEL MORALES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.799, presentando diligencia mediante la cual consignaron los recaudos necesarios, a los fines de la prosecución de la solicitud.
En fecha 02 de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ESTEVEZ CONTRETAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.566.155, a que consignara ante este Juzgado, copia simple de la cédula de identidad.
En fecha 22 de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ESTEVEZ CONTRERAS y JAVIER ALEJANDRO MIRANDA ROJAS, ut supra, a que efectuaran aclaratoria, en cuanto a la fecha en que se dictó la sentencia emitida por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con motivo de solicitud de Divorcio, incoada por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ESTEVEZ CONTRERAS y JAVIER ALEJANDRO MIRANDA ROJAS, identificados en autos.
En fecha 22 de noviembre de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MIRANDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.693.149, debidamente asistido por el abogado HERMES DANIEL MORALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.454, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.799, presentando diligencia mediante la cual, consignó los documentos peticionados según autos dictados por este Juzgado en fecha dos (02) y veintidós (22) de mayo del presente año, a los fines de dar continuidad a la presente solicitud.
Ahora bien en el escrito que encabeza las presentes actuaciones los solicitantes alegaron dentro de su acuerdo lo siguiente:
(…) Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACION DE LOS BIENES que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros.
PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Doce (N° 12), ubicado en el Nivel Dos (2), Cota más cuatro puntos cincuenta (+ 4.50), que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA ALTA II, ubicado en el Kilómetro 19 de la Carretera Panamericana, Sector "Loma Gorda", Municipio Carrizal del Estado. El apartamento tiene una superficie aproximada de Sesenta y nueve Metros Cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (69,80 M2) distribuidos así: Cocina-lavadero, dos (2) habitaciones, un baño auxiliar y una (1) habitación principal con baño interno; más la terraza (balcón) de una superficie de dos metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (2,57 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del Edificio; Sur: Con el apartamento N° 13; Este: Con pasillo de circulación por donde tiene su acceso y fachada éste interna del edificio; y Oeste: Con fachada oeste del Edificio. Asimismo, al apartamento le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento para vehículo tamaño compacto, no techado, distinguido con el número Veintiuno (N° 21), el puesto de estacionamiento tiene un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el puesto de estacionamiento numero veinte y dos (N22); Sur: con el puesto de estacionamiento número veinte (N° 20); este: con talud Noroeste del terreno; y Oeste: con área de circulación interna del estacionamiento. Dicho inmueble fue adquirido, para la sociedad conyugal según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de marzo del 2011, quedando registrado bajo el Número 2011.2587, Asiento Registra 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1511 y correspondiente al Libro de Follo Real del año 2011. El precio en que fue adquirido dicho inmueble para la sociedad conyugal fue la cantidad de Quinientos cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (BS. F 545.000,00).- el cual acompañamos en copia marcado "B".---------
PASIVOS: No existe ningún pasivo, ya, que el presente inmueble ante descrito se pagó en su totalidad, según consta en documento de liberación de hipoteca debidamente notariado en la Notaria Pública Decima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, bajo el numero: 35, Tomo: 7, Folio: 142 hasta 148 de fecha: 03/03/2023 y el cual será registrado después de la partición ante el órgano respectivo el cual acompañamos en copia marcado "C", para que previa su certificación en autos con el original, nos sea devuelto éste.-------------------------------
SEGUNDO: Un (1) Maletero distinguido con el N° 5 y un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 27, ubicados en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA ALTA II, en el Km 19 de la Carretera Panamericana, Sector Loma Gorda, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el N° Catastral 67.071; y se encuentran en el nivel sótano, cota menos dos punto setenta (-2,70), tiene un área aproximada de cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (5,50 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: con el muro Noreste del edificio; Sureste: con el maletero N°6; Suroeste: con pasillo de circulación del edificio por donde tiene su acceso; y Noroeste: con área de circulación del citado conjunto residencial; y el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 27, tiene un área aproximada de Doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 M2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el puesto de estacionamiento numero veintiocho (N°28); Sur: con el puesto de estacionamiento numero veintiséis (N°26); Este: con área de circulación interna del estacionamiento; y Oeste: con áreas verdes de uso común del edificio, ubicados en el Dicho maletero y puesto de estacionamiento fue adquirido, para la sociedad conyugal según se evidencia de documento autenticado por la notaria publica trigésimo octavo del municipio libertador del distrito capital, en fecha 01 de noviembre del 2012, quedando inserto bajo el Número 009, Tomo 208, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria. El precio en que fue adquirido para la sociedad conyugal fue la cantidad de ochenta y siete Mil cuatrocientos cuarenta Bolívares Fuertes Sin Céntimos (BS. F 87.440,00). el cual acompañamos en copia marcado "D", para que previa su certificación en autos con el original, nos sea devuelto éste.-------------------------------
TERCERO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° B-81, ubicado en la Planta Piso 8 del Edificio N° 3, del CONJUNTO CIUDAD COLONIAL CASCADA MÁGICA, el cual a su vez forma parte del Conjunto Residencial Cascada Mágica, situado en el Km 21 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, nene una superficie de 108 M2 y consta de 3 dormitorios, 3 baños, Cocina, Sala-comedor y un puesto de estacionamiento descubierto identificado con el N° 66; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de la Torre B; SUR: Parte con el, apartamento B-82 y parte con el pasillo de circulación horizontal; ESTE: Parte con fachada Este de la Torre B y el pasillo de circulación horizontal; y OESTE: Con la fachada Oeste de la Torre B. Dicho inmueble fue adquirido, para la sociedad conyugal según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de septiembre del 2021, quedando registrado bajo el Nro. 2009.2583, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 229.13.17.1.775 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. El precio en que fue adquirido dicho inmueble para la sociedad conyugal fue la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000.000.00); el cual acompañamos en copia marcado "E", para que previa su certificación en autos con el original, nos sea devuelto éste.------------------
CUARTO: Un vehículo con la siguiente características: Placas: AE283TD, SERIAL N.I.V. 8Y4PJ1AK0EG000361, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Chasis: N/A, Serial Carrozado: N/A, Serial Motor: 6 CI., TC: N/A, Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE SPORT; Año Fabricación: 2.014, Año Modelo: 2014, Color: Blanco, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, N° puesto: 5, Nro. Ejes: 2 Tara: 1827, Cap. carga: 590 KGS, Servicio: Privado. Dicho vehículo le pertenece a la comunidad conyugal según Certificado de registro de vehículo N° 140100849902 (8Y4PJ1AKOEG000361-1-1), de fecha 5 de diciembre del año 2.014 y N° de Autorización: 003AYP344243. El cual acompañamos en copia marcado "F", para que previa su certificación en autos con el original, nos sea devuelto éste.-------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
DE LA PARTICIPACION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION
Siendo que nuestra decisión es la de proceder legalmente a disolver y liquidar la comunidad de bienes surgida con motivo de nuestra unión conyugal, ahora extinguida, a objeto de cumplir tal finalidad conforme a derecho, queda de una vez establecido que nuestras respectivas proporciones de derechos en la totalidad patrimonial a repartirnos de mutuo acuerdo hemos convenido adjudicarnos los bienes así:
PRIMERO: Hemos acordado que el apartamento destinado a uso de vivienda, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA ALTA II, descrito en el numeral PRIMERO del CAPITULO I DE LOS HECHOS Y BIENES que el CIEN POR CIENTO (100%) se le adjudica a la Ciudadana MARIA DEL CARMEN ESTEVEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.566.155, venezolana, mayor de edad, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por tal motivo el Ciudadano JAVIER ALEJANDRO MIRANDA ROJAS, cede todos y cada uno de los derechos que les corresponden a su ex cónyuge MARIA DEL CARMEN ESTEVEZ CONTRERAS, por lo tanto, a partir de la homologación y protocolización del presente documento la única propietaria del identificado inmueble será MARIA DEL CARMEN ESTEVEZ CONTRERAS. SEGUNDO: Hemos acordado ambas partes, que un Maletero distinguido con el Nº 5 y un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 27, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA ALTA II, descrito en el numeral SEGUNDO del CAPITULO I DE LOS HECHOS Y BIENES es adjudicado en plena propiedad a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ESTEVEZ CONTRERAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.566.155, venezolano, mayor de edad, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente documento autenticado por la notaria publica trigésimo octavo del municipio libertador del distrito capital, en fecha 01 de noviembre del 2012, quedando inserto bajo el Número 009, Tomo 208, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, por tal motivo el Ciudadano JAVIER ALEJANDRO MIRANDA ROJAS, cede todos y cada uno de los derechos que les corresponden a su ex cónyuge MARIA DEL CARMEN ESTEVEZ CONTRERAS, por lo tanto, a partir de la homologación y protocolización del presente documento la única propietaria será MARIA DEL CARMEN ESTEVEZ CONTRERAS. TERCERO: Hemos acordado que el apartamento destinado a uso de vivienda, que forma parte del CONJUNTO CIUDAD COLONIAL CASCADA MÁGICA, descrito en el numeral TERCERO del CAPITULO I DE LOS HECHOS Y BIENES que el CIEN POR CIENTO (100%) se le adjudica al Ciudadano JAVIER ALEJANDRO MIRANDA ROJAS (…), cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por tal motivo la Ciudadana MARIA DEL CARMEN ESTEVEZ CONTRERAS, cede todos y cada uno de los derechos que les corresponden a su ex cónyuge JAVIER ALEJANDRO MIRANDA ROJAS, por lo tanto, a partir de la homologación y protocolización del presente documento el único propietario del identificado inmueble será JAVIER ALEJANDRO MIRANDA ROJAS. CUARTO: Hemos acordado ambas partes, en adjudicarle en plena propiedad al ciudadano JAVIER ALEJANDRO MIRANDA ROJAS, un vehículo con la siguiente características: Placas: AE283TD, SERIAL N.I.V.: 8Y4PJ1AK0EG000361, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Chasis: N/A, Serial Carrozado: N/A, Serial Motor: 6 CI., TC: N/A, Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE SPORT, Año Fabricación: 2.014, Año Modelo: 2014, Color: Blanco, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, N° puesto: 5, Nro. Ejes: 2 Tara: 1827, Cap. carga: 590 KGS, Servicio: Privado. Dicho vehículo le pertenece al ciudadano JAVIER ALEJANDRO MIRANDA ROJAS, según Certificado según Certificado de registro de vehículo N° 140100849902 (8Y4PJ1AKOEG000361-1-1), de fecha 5 de diciembre del año 2.014 y N° de Autorización: 003AYP344243.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO
Ambos cónyuges de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, se imparte el más amplio finiquito por todas las acciones administrativas, cumplidas por estos durante la administración de los bienes comunes de la sociedad conyugal. De esta manera y con las condiciones expresadas queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados y cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relación patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil. SOLICITAMOS respetuosamente se sirva impartir sobre esta partición y liquidación, la respectiva HOMOLOGACIÓN en los mismos términos aquí expuestos, y se nos expidan dos (2) copias certificadas de presente escrito y del auto que lo Homologue, para fines legales consiguientes. Es Justicia que esperamos a la fecha de su presentación.” Sic (…).
-III-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”. Asimismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“(...) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, se puedo evidenciar que efectivamente en fecha 20 de junio del año 2022, el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró con lugar la solicitud con motivo de DIVORCIO de los cónyuges MARÍA DEL CARMEN ESTEVEZ CONTRERAS y JAVIER ALEJANDRO MIRANDA ROJAS, solicitantes en el presente expediente, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE IMPARTA HOMOLOGACIÓN a la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ESTEVEZ CONTRERAS y JAVIER ALEJANDRO MIRANDA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.566.155 y V-13.693.149, respectivamente, por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada; y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
INCLUSO EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.MIRANDA.SCC.ORG.VE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO.
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA.
HJNR/DFA/Deysi
Exp. N° 23-5999
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