REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 03 de noviembrede 2023
213º y 164º


Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 25.10.2023, por la abogada SILVIA ESPERANZAGARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, este Tribunal, respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, contenidas en el numeral Primero y las marcadas “A” “D” y “E” promovidas en el numeral Segundo, niega la admisión de dichas documentales por extemporáneas, esto es, por haber sido promovidas fuera del lapso establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las documentales marcadas “B” y “C”, se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a lo señalado por lo apoderada judicial de la parte demandada “este Juzgado no se pronunció respecto a las solicitudes de nulidad absoluta de Cláusula del contrato fundamento de la demanda de desalojo formuladas por esta representación en la contestación a la demanda”; este órgano jurisdiccional, se pronunciará en la sentencia definitiva. En relación a las pruebas de Informes promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas en referencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y consecuentemente, ofíciese lo conducentea la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional; a la Administración de Alquileres del Centro Comercial Paseo Boyacá y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III del referido escrito de pruebas, este Tribunal niega la admisión de la misma por ilegal, toda vez que la parte promovente no cumple con la carga procesal que le impone el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, acompañar copia del documento del cual solicita su exhibición o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Estas exigencias tienen su justificación, porque son las que permiten establecer las consecuencias jurídico-procesales de la falta de exhibición del documento, y así se decide.En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial, contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite respecto a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En lo que respecta al particular OCTAVO,“…De cualquier otro hecho o constancia que sea necesaria hacer constar al momento de la práctica de la Inspección solicitada…”, este Tribunal niega tal requerimiento con fundamento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 31/10/2000, la cual se transcribe parcialmente a continuación “…el Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que señale cual hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque solo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepciónde las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes…la alegación de los hechos que serán objeto de la prueba judicial debe responder a afirmaciones veraces; de lo que se aduce se hace como un hecho cierto ocurrido bajo determinadas circunstancias y oportunidades… Es doctrina que la prueba no puede consistir en la sola averiguación, ya que cuando el proceso se inicia, todo debe estar averiguado por y para la parte que no debe dudar en cuanto a los fundamentos de hecho del proceso. Por tanto, la naturaleza del proceso civil no permite que los hechos que hayan de servir de base a la sentencia se averigüen por medio de una suerte de proceso inquisitivo, sino que es preciso que aquellos se concreten ydeterminen de manera expresa para que puedan ser objeto de prueba…”.(Subrayado por el Tribunal). Criterio este que mantiene la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003. Y así se decide. A los efectos de la práctica de la inspección sobre los particulares admitidos sefija el 4to día de Despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta minutos la mañana (09:30 a.m.), para la práctica de la misma.Respecto a las Prueba de Posiciones Juradas promovida en el Capítulo Vde dicho escrito de pruebas, este Tribunal la admite, por haber cumplido la parte demandada con lo previsto en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, parte actora en el presente juicio y de los abogados RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, para que comparezcan ante este Tribunal, en la oportunidad de celebrarse el Debate Oral, a absolver las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO(promovente de la Prueba) y su apoderada judicial, abogada SILVIA ESPERANZAGARCÍA PIÑANGO, deberán comparecer en la oportunidad de celebrarse el Debate Oral, a los fines de que absuelvan las recíprocas a la accionante, en el entendido de que se encuentra a derecho. En relación a las testimoniales promovidas en el capítulo VI del escrito del escrito de promoción de pruebas y señalados en la Contestación, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, para la evacuación de los testigos, ciudadanos GUSTAVO ALIRIO BUITRIAGO ZULUAGA, MARÌA CRISTINA SILVA CEDEÑO, MARTÌN SOLINI MONTAÑA y ANTONO JOSÈ GARCÌA PIÑANGO, de nacionalidad colombiana el primero de los prenombrados y los demás prenombrados de nacionalidadvenezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. E- 82.275.032, V-16.562.770, V-14.469.277 y V-25.773.502, respectivamente, se evacuaran en el debate oral que oportunamente fijará este Juzgado. La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en la oportunidad señalada, de conformidad con el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En el entendido que el lapso de evacuación de pruebas es de veinte (20) días de Despacho, siguiente al presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.Líbrense oficios y las correspondientes boletas citación.
LA JUEZA PROVISORIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.


LA SECRETARIA,

DAMELIS FIGUERA

HJNR/DF.
Expediente N° 22-10360