REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 03 de noviembre de 2023
213° y 164°


Vista la actuación que antecede, de esta misma fecha contentiva del acta de comparecencia del ciudadano WILLIAM ENRIQUE CAPOTE PIÑANGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.365, domiciliado en la siguiente dirección: Guaremal, Sector Los Totumos, casa Nº 03, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la presente solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, presentada por la ciudadana YOJANA YAQUELIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.912.929, mediante la cual expone lo siguiente: “Informo a este Tribunal que no estoy de acuerdo en que le den titulo supletorio de propiedad a la ciudadana YOJANA YAQUELIN HERNANDEZ, ya que a ella se le brindo la ayuda para que estuviera en la casa con sus hijos, y mi hermana JANETH JOSEFINA CAPOTE PIÑANGO, le alquilo la casa para que viviera con sus hijos, desde hace nueve (09) años no ha pagado alquiler, y ahora pretende quedarse con la vivienda, cuando esa casa tiene propietario y tiene titulo supletorio y es parte de una herencia, y no nos quiere devolver la casa, consignó en esta oportunidad los siguientes documentos: Copia de mi cédula de identidad, Titulo Supletorio a favor de la ciudadana ISABEL PIÑANGO HERNANDEZ, quien falleció en fecha 28 de febrero de 2004, acta de defunción y copia de la cédula de identidad, actas de nacimiento de los herederos y actas de defunción de algunos de los herederos y sus respectivas copias de las cédulas de identidad, rif sucesoral y declaración sucesoral” al respecto este Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, ordenará en estos casos la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, este Tribunal observa que por cuanto consta en autos que en fecha 01 de noviembre de 2023, declaró Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, a favor de la ciudadana YOJANA YAQUELIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.912.929, en consecuencia este Tribunal corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por todos los razonamientos antes expuestos y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente procedimiento Dispone: Primero: Decreta la nulidad del auto dictado por este Despacho en fecha 01 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, a favor de la ciudadana YOJANA YAQUELIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.912.929, cursantes a los folios del veintidós (22) al veinticinco (25) del presente expediente, de conformidad con lo previsto 206 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: En lo que respecta a la exposición efectuada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CAPOTE PIÑANGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.365, cursante al folio veinticinco (25) con sus respectivos anexos, se efectuará el pronunciamiento correspondiente por auto separado, y así decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE



LA SECRETARIA,


DAMELIS FIGUERA ALBARRÁN
Solicitud Nº 23-3986
HJNR/DFA