REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 06 de noviembre de 2023
213° y 164°
Vista la anterior Solicitud de Título Supletorio de Propiedad presentada por la ciudadana YOJANA YAQUELIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.912.929, en fecha 10 de julio de 2023, debidamente asistida por el abogado ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 126.517; y vista la actuación cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente, y la manifestación del ciudadano WILLIAM ENRIQUE CAPOTE PIÑANGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.365, domiciliado en la siguiente dirección: Guaremal, Sector Los Totumos, casa Nº 03, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se desprende lo siguiente.
“(…)Informo a este Tribunal que no estoy de acuerdo en que le den titulo supletorio de propiedad a la ciudadana YOJANA YAQUELIN HERNANDEZ, ya que a ella se le brindo la ayuda para que estuviera en la casa con sus hijos, y mi hermana JANETH JOSEFINA CAPOTE PIÑANGO, le alquilo la casa para que viviera con sus hijos, desde hace nueve (09) años no ha pagado alquiler, y ahora pretende quedarse con la vivienda, cuando esa casa tiene propietario y tiene titulo supletorio y es parte de una herencia, y no nos quiere devolver la casa, consignó en esta oportunidad los siguientes documentos: Copia de mi cédula de identidad, Titulo Supletorio a favor de la ciudadana ISABEL PIÑANGO HERNANDEZ, quien falleció en fecha 28 de febrero de 2004, acta de defunción y copia de la cédula de identidad, actas de nacimiento de los herederos y actas de defunción de algunos de los herederos y sus respectivas copias de las cédulas de identidad, rif sucesoral y declaración sucesoral””

Ahora bien, es deber de este Tribunal analizar la normativa que regula el trámite sobre los Títulos Supletorios. Al respecto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Las solicitudes de Títulos Supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud de la manifestación formulada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CAPOTE PIÑANGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.365, de este domicilio, quien expuso “(...) Informo a este Tribunal que no estoy de acuerdo en que le den titulo supletorio de propiedad a la ciudadana YOJANA YAQUELIN HERNANDEZ, ya que a ella se le brindo la ayuda para que estuviera en la casa con sus hijos, y mi hermana JANETH JOSEFINA CAPOTE PIÑANGO, le alquilo la casa para que viviera con sus hijos, desde hace nueve (09) años no ha pagado alquiler, y ahora pretende quedarse con la vivienda, cuando esa casa tiene propietario y tiene titulo supletorio y es parte de una herencia, y no nos quiere devolver la casa, (…)”; y por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Declara Terminado el procedimiento de Título Supletorio presentado por la ciudadana YOJANA YAQUELIN HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.
LA JUEZA PROVISORIA

HILDA J. NAVARRO

LA SECRETARIA,


DAMELIS FIGUERA

HJNR/df
Exp Nro. 2023-3986