REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ANTONIETA AFRANA SILVA FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.446.703
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: EGLIS FLORES SALAMANCA, inscrita en el Inpreabogado 221.055.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE Nº: 23-6051.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso, mediante expediente recibido ante este Juzgado por medio del sistema de distribución en fecha 11 de agosto de 2023, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, según oficio Nº 090-2023, de fecha 29 de marzo de 2023, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la declinatoria por incompetencia a razón del territorio para conocer la presente solicitud, la cual fue presentada por la abogada EGLIS FLORES SALAMANCA, inscrita en el Inpreabogado 221.055, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIETA AFRANA SILVA FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.446.703, en la solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante la cual solicitó la rectificación de la misma, la cual corre inserta bajo el Nº 602, de fecha 31 de marzo de 1966, en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Alegando la apoderada de la solicitante que en el acta de nacimiento de su mandante se cometieron los siguientes errores materiales: PRIMERO: en cuanto al segundo apellido de la progenitora, se coloco “ANA CIRA FUENTES DE SILVA”, siendo lo correcto “ANA CIRA FUENTES BARRETO”, y no como erróneamente se encuentra asentado en el acta de nacimiento objeto de la presente solicitud; SEGUNDO: En cuanto al estado civil de la progenitora donde dice y se lee “CASADA”, debe decir y leerse “SOLTERA”, que es lo correcto.
En fecha 21.10.2022 (f.11), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó la exoneración de la expedición del cartel de emplazamiento de conforme con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.11.2022 (f.12), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte solicitante a aclarar su escrito de solicitud, en virtud de que la pretensión es confusa.
En fecha 16.03.2023 (f.13 al 16), compareció la abogada EGLIS FLORES SALAMANCA, inscrita en el Inpreabogado 221.055, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIETA AFRANA SILVA FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.446.703, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y consignó reforma de escrito de solicitud y anexos, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenando por el referido Juzgado en fecha 04.11.2022.
En fecha 21.03.2023 (f.17 y 18), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declina la competencia en razón de territorio, para conocer de la solicitud.
En fecha 29.03.2023 (f. 19 y 20), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 090-2023.
En fecha 11.08.2023 (f. 22), este Tribunal dictó auto de entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 14.08.2023 (f. 23), este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó dar continuidad a la solicitud el quinto (5to) día de despacho, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.09.2023 (f. 24 y 25), compareció ante este Juzgado la abogada EGLIS FLORES SALAMANCA, identificada ut supra, apoderada judicial de la parte solicitante, identificada inicialmente, presentando diligencia mediante la solicitó la continuidad de la solicitud.
En fecha 05.10.2023 (f. 27 y 28), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial mediante Boleta, a los fines de la continuidad de proceso. Se libró boleta de notificación.
En fecha 19.10.2023 (f. 29 y 30), compareció por ante este Juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, actuando en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación, librada a la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 19.10.2023 (f.31), compareció la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZAVALA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina Décima (E) Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentando diligencia manifestando no tener objeción que formular visto que se cumplen con los requisitos de la Ley y criterios Jurisprudenciales.
En fecha 20.10.2023 (f.32), este Juzgado admitió las pruebas documentales contenidas en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- Alegatos de la parte solicitante:
La presente solicitud trata sobre una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la abogada EGLIS FLORES SALAMANCA, inscrita en el Inpreabogado 221.055, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIETA AFRANA SILVA FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.446.703, en la solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante la cual solicitó la rectificación de la misma, la cual corre inserta bajo el Nº 602, de fecha 31 de marzo de 1966, en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda). Alegando la apoderada de la solicitante que en el acta de nacimiento de su mandante se cometieron los siguientes errores materiales: PRIMERO: en cuanto al segundo apellido de la progenitora, se coloco “ANA CIRA FUENTES DE SILVA”, siendo lo correcto “ANA CIRA FUENTES BARRETO”, y no como erróneamente se encuentra asentado en el acta de nacimiento objeto de la presente solicitud; SEGUNDO: En cuanto al estado civil de la progenitora donde dice y se lee “CASADA”, debe decir y leerse “SOLTERA, y no como erróneamente se encuentra asentado en su acta de Nacimiento.
2.- Aportaciones probatorias.
La apoderada judicial de la parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:
A) Copia del poder otorgado por la ciudadana ANTONIETA AFRANA SILVA FUENTES, venezolana, domiciliada en la Ciudad de Quito Ecuador mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.446.703 (f. 02 al 07), este Juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia certificada del acta de nacimiento de su mandante, ciudadana ANTONIETA AFRANA SILVA FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.446.703, la cual corre inserta en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nº 602, del Libro de Nacimiento del año 1966 (f.08). En relación a esta documental, Nº 602, de fecha 31 de marzo de 1966, este Juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad en la cual se evidencia el error material en que se incurrió al transcribir el segundo apellido y estado civil de la progenitora de la ciudadana ANTONIETA AFRANA SILVA FUENTES, en la referida acta objeto de la presente rectificación. Y así se establece.-
C) Copia certificada del acta de matrimonio de la progenitora ciudadana ANA CIRA FUENTES BARRETO, la cual corre inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo de (hoy Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo), bajo el N° 52, Tomo I, de los libros de matrimonio llevados por esa oficina en fecha 14 de julio de 1974 (f.09 y 10). En relación a esta documental, este Juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad de la que se evidencia el nombre correcto de la ciudadana anteriormente señalada. Y así se establece.-
D) Copia simple impresa de Certificado de Defunción EV-14 de la progenitora. (f.15), a la cual este Tribunal aprecia y no le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, consignada a los efectos de demostrar el nombre de la progenitora de la solicitante. Y así se decide.-
E) Copia simple impresa de página web del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia emanada del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio (f.06) a la cual este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no guarda relación en este asunto. Y así se establece.-
** De la solicitud de Rectificación.-
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Nacimiento la cual corre inserta bajo el Nº 602, de fecha 31 de marzo de 1966, en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, subsanando los siguientes errores materiales: PRIMERO: en cuanto al segundo apellido de la progenitora, se colocó “ANA CIRA FUENTES DE SILVA”, siendo lo correcto “ANA CIRA FUENTES BARRETO”, y no como erróneamente se encuentra asentado en el acta de nacimiento objeto de la presente solicitud; SEGUNDO: En cuanto al estado civil de la progenitora donde dice y se lee “CASADA”, debe decir y leerse “SOLTERA, y no como erróneamente se encuentra asentado en su acta de Nacimiento.
En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.” Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil (hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar) expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis del Tribunal).
En el presente caso, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2022, (f.11) el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó la exoneración de la expedición del cartel de emplazamiento de conforme con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 octubre 2023 (f. 27 y 28), se dictó auto mediante el cual se ordenó la Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial mediante Boleta, a los fines de la continuidad de proceso.
De los recaudos consignados a los fines de la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora llega a la conclusión que se cometieron los siguientes errores materiales. PRIMERO: en cuanto al segundo apellido de la progenitora, se coloco “ANA CIRA FUENTES DE SILVA”, siendo lo correcto “ANA CIRA FUENTES BARRETO”, y no como erróneamente se encuentra asentado en el acta de nacimiento objeto de la presente solicitud; SEGUNDO: En cuanto al estado civil de la progenitora donde dice y se lee “CASADA”, debe decir y leerse “SOLTERA, y no como erróneamente se encuentra asentado en su acta de nacimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la ´çRepública Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, declara: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la abogada EGLIS FLORES SALAMANCA, inscrita en el Inpreabogado 221.055, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIETA AFRANA SILVA FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.446.703. En consecuencia, se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda hacer la debida NOTA, en el Acta de Nacimiento de la ciudadana ANTONIETA AFRANA SILVA FUENTES, antes identificada, la cual corre inserta bajo el Nº 602, de fecha 31 de marzo de 1966, en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), a fin de que donde dice y se lee “ANA CIRA FUENTES DE SILVA”, debe decir y leerse “ANA CIRA FUENTES BARRETO”, asimismo el estado civil de la progenitora donde dice y se lee “CASADA”, debe decir y leerse “SOLTERA”, y no como erróneamente se encuentra asentado en su acta de nacimiento, todo sin perjuicios de terceros, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo dos y treinta minutos (02:30 pm) de la tarde.
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA
HJNR/DF/Dayana
Exp. Nº 23-6051
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