REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación

SOLICITUD N° 5276/2023
SOLICITANTE:
DIONISIO ISASI LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.928.433.
ABOGADA ASISTENTE:
LUCKMILA MOTTA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.640.

MOTIVO: Titulo Supletorio.

SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de agosto de 2023, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano DIONISIO ISASI LOZADA, debidamente asistido por la abogada LUCKMILA MOTTA CEDEÑO, identificados anteriormente, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, (cumpliendo Funciones de Distribuidor). Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2023, se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5276/2023.
En el escrito de reforma libelar, presentado en fecha 20 octubre del año en curso, el solicitante alegó que: “(…) he construido a mis únicas y exclusivas expensas unas bienhechurías sobre una parcela de terreno ubicada en la parcelación Sub-Urbana “La Cortada del Guayabo” en Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (hoy Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda) con una superficie de doce mil once metros cuadrados (12.011 mts2) y distinguida con el Nº 376 (…) Las mencionadas bienhechurías están constituidas por una casa, con un área de construcción aproximada de doscientos setenta y tres metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (273,04 mts2) (…)”
En fecha 11 de octubre de 2023, compareció el ciudadano DIONISIO ISASI LOZADA, debidamente asistido por la abogada LUCKMILA MOTTA CEDEÑO, supra identificados, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2023, este Tribunal instó al ciudadano DIONISIO ISASI LOZADA, ut supra identificado, a subsanar la disparidad en el de construcción de la bienhechuría, por cuanto se evidenciaba discrepancia con el escrito de solicitud y los documentos consignados a los autos.
En fecha 20 de octubre de 2023, compareció el ciudadano DIONISIO ISASI LOZADA, debidamente asistido por la abogada LUCKMILA MOTTA CEDEÑO, supra identificados, y consignó escrito de reforma libelar.
Mediante auto de fecha 24 de octubre del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
El fecha 06 de noviembre del año en curso, se tomó declaración de las testigos promovidas por el solicitante, las ciudadanas FLOR ALVAREZ de RAMIREZ y ANA JACINTA TORO de PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.479.917 y V-2.065.722, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por el solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 02 de agosto de 2023, por el ciudadano DIONISIO ISASI LOZADA, debidamente asistido por la abogada LUCKMILA MOTTA CEDEÑO, supra identificados, evidenciándose en autos que en fecha 06 de noviembre de 2023, rindieron declaración las testigos promovidas por el ut supra prenombrado ciudadano, identificadas como: FLOR ALVAREZ de RAMIREZ y ANA JACINTA TORO de PEÑA, anteriormente identificadas, las cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de reforma libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de Propiedad Privada, ubicado en la parcelación Sub-Urbana “La Cortada del Guayabo” Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta–Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor del ciudadano DIONISIO ISASI LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.928.433, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.


































S-N° 5276/2023.
AAP/mab/ir.-