REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 5310/2023

SOLICITANTES:
IRIS ALVAREZ PEREZ y JACQUELINE ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.518.494 y V-6.523.662, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS IRIS ALVAREZ PEREZ y JACQUELINE ALVAREZ PEREZ:
MARTHA ROSA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.230.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Declinatoria de Competencia por el Territorio)
Tipo de sentencia: Interlocutoria.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogada MARTHA ROSA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.230, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas IRIS ALVAREZ PEREZ y JACQUELINE ALVAREZ PEREZ, anteriormente identificadas, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de Distribuidor), este Juzgado el día 07 de noviembre de 2023, le dio entrada y registró en el libro de Jurisdicción Voluntaria, asignándole el N° 5310/2023, de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En fecha 09 de noviembre del corriente año, compareció la profesional del derecho MARTHA ROSA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas IRIS ALVAREZ PEREZ y JACQUELINE ALVAREZ PEREZ, antes identificadas, y mediante diligencia consignó recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Conforme a los hechos anteriormente narrados, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la presente demanda en los términos explanados infra.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

Asimismo, el Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.

Revisadas las doctrinas anteriormente transcritas, considera este Juzgado oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, mediante la cual se modificó la competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende del escrito libelar lo siguiente:
“…omisis…

“…quien fallecido ab-intestato en la ciudad de Caracas, y cuyo domicilio esta ubicado La Urbanización El Marques, Calle B, Parcelamiento El Portón, Casa-Quinta Jaki-Iris Nro.26, de la ciudad de Caracas-Petare, Municipio Sucre, nuestro padre ANTOLIN ALVAREZ FERNANDEZ...” (Subrayado añadido del Tribunal).

Al respecto, el Código Civil en el artículo 993 establece lo siguiente:
“Articulo 993.- La Sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus…” (Negrita añadido del Tribunal).

Las normas antes transcritas, señalan sin duda alguna que la competencia es el límite de la Jurisdicción de un Juez para conocer de una determinada causa, solicitud y/o comisión, en ese sentido, los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria de acuerdo a las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en los casos de las sucesiones la misma se apertura respecto a la materia sucesoral en el lugar del último domicilio del De Cujus.
En efecto, conforme a los artículos ut supra transcritos, se evidencia que toda solicitud, debe proponerse por ante la autoridad judicial del lugar donde el De Cujus haya tenido su ultimo domicilio; por ello, en el caso de marras se observa del escrito de solicitud inserto al folio uno (01), que el ultimo domicilio del ciudadano ANTOLÍN ÁLVAREZ FERNÁNDEZ (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.883, establecido por la profesional del derecho MARTHA ROSA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las solicitantes ciudadanas IRIS ALVAREZ PEREZ y JACQUELINE ALVAREZ PEREZ, supra identificadas, está ubicado en la: “Urbanización El Marques, calle B, Parcelamiento El Portón, Casa-Quinta Jaki-Iris Nro.26, de la ciudad de Caracas-Petare, Municipio Sucre……”; ubicación ésta que se encuentra fuera de los límites de la Jurisdicción de este Tribunal, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes, este Tribunal debe indefectiblemente declarar su INCOMPETENCIA por el Territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia de este a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la presente controversia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CAPÍTULO III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio, a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AVILA B.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciseis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintitres (2023), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
S-Nº 5310/2023
AAP/mab/ef.-