REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación


EXPEDIENTE N° 5282/2023

SOLICITANTES:
DORA COLORADO GONZALEZ y JESUS RAMON ORTEGA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.241.733 y V-9.416.019, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
LUIS ALFONSO SARAUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.917.

MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva


Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de septiembre de 2023, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por los ciudadanos DORA COLORADO GONZALEZ y JESUS RAMON ORTEGA VILLARROEL, debidamente asistidos por el abogado LUIS ALFONSO SARAUZ, identificados anteriormente, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en fecha 20 de septiembre del año en curso, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5282/2023.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2023, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos DORA COLORADO GONZALEZ y JESUS RAMON ORTEGA VILLARROEL, debidamente asistidos por el abogado LUIS ALFONSO SARAUZ, antes identificados, y consignaron los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud. En esa misma data, los prenombrados ciudadanos, confirieron poder Apud Acta al abogado LUIS ALFONSO SARAUZ, antes identificado.
Por auto de fecha 09 de octubre del año en curso, este Tribunal instó a los ciudadanos DORA COLORADO GONZALEZ y JESUS RAMON ORTEGA VILLARROEL, a subsanar su escrito libelar, dada la incompatibilidad de procedimientos, y asimismo, a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DALINES ORIANA ORTEGA COLORADO.
En fecha 24 de octubre de 2023, compareció ante este Tribunal el abogado LUIS ALFONSO SARAUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DORA COLORADO GONZALEZ y JESUS RAMON ORTEGA VILLARROEL, antes identificados, y consignó escrito de reforma y el recaudo peticionado por este Juzgado por auto de fecha 09 de octubre del año en curso, para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 26 de octubre del año en curso, mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud, al mismo tiempo ordenó la citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre del año 2023, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de noviembre del corriente año, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) no tener objeción que formular en la presente solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos Dora Colorado Gonzalez y Jesús Ramón Ortega Villarroel (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el escrito de reforma de libelar presentado en fecha 24 de octubre del corriente año, el apoderado judicial de los solicitantes alegó que sus representados contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Foránea, Paracotos del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo Nº 21 de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1990. Del mismo modo, manifestó que los mismos establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Parque Paracotos, Apartamento Nº 21, Piso 2, Edificio B-3 de la Manzana B, Sector Casco Central, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, asimismo, alegó que durante la unión matrimonial, los cónyuges procrearon dos (2) hijos, identificados como: DALINES ORIANA ORTEGA COLORADO y DARWIN JESUS ORTEGA COLORADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.756.630 y V-28.870.199, respectivamente.
Continuó alegando en nombre de sus representados, que los sentimientos iniciales de amor, atención, auxilio mutuo, admiración y confianza que había entre ellos y que determinaron que se unieran en matrimonio cesaran y terminaran con el tiempo, razón por lo cual, acudieron a solicitar se declare la disolución de su vínculo matrimonial de acuerdo a lo plasmado en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la solicitud de divorcio, ejercida por los ciudadanos DORA COLORADO GONZALEZ y JESUS RAMON ORTEGA VILLARROEL, identificados al inicio de la sentencia, la cual se encuentra fundamentada en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:


“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

De la jurisprudencia transcrita, se colige que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra causal, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, bien sea por la pérdida del afecto que hubo entre ambos, como cualquier otra, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo acuerdo y consentimiento. Así las cosas, si el libre consentimiento y voluntad de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, debería ser igual dicho consentimiento mutuo al momento de haber una ruptura amorosa o de la relación matrimonial, conduciendo así al divorcio, pues, nuestro Código Civil establece que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, o en este caso en una relación matrimonial, derecho que poseen por igual ambos cónyuges. En este sentido, la ut supra mencionada jurisprudencia consideró no solo garantizar el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sino a su vez el derecho a la dignidad del ser humano y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad, adquirir un estado civil distinto al que posee, el de constituir legalmente una nueva familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En tal sentido, uno de los cónyuges o ambos podrán demandar el divorcio por motivo de incompatibilidad de caracteres o desafecto, pues, en éste procedimiento no es necesario el aperturar una articulación probatoria, debido a que no hay contradictorio, por el simple hecho de que se considera suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, es decir, el desamor, ya que es un sentimiento intrínseco de las personas.
En el caso sub examine el abogado LUIS ALFONSO SARAUZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DORA COLORADO GONZALEZ y JESUS RAMON ORTEGA VILLARROEL, identificados al inicio de la sentencia, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantienen, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N°1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a lo señalado en su escrito de reforma libelar, que los prenombrados ciudadanos, contrajeron matrimonio en fecha 24 de noviembre del año 1990, y al transcurrir del tiempo surgieron desavenencias y desacuerdos que hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges, trayendo como consecuencia el desafecto entre éstos, sin posibilidad de reconciliación alguna. Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos procesales se evidencia que cumplidas las formalidades de ley, es decir, al ser citada debidamente la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado y no objetó la presente solicitud, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, debido a que éstos expresaron voluntariamente su consentimiento de querer disolver el vínculo matrimonial, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se sentencia.-

Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos DORA COLORADO GONZALEZ Y JESUS RAMON ORTEGA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.241.733 y V-9.416.019, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1990, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Paracotos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que riela bajo el Nº 21, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1990.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.





S-N° 5282/2023.
AAP/mab/na.-