REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación
EXPEDIENTE N° 2909/2023
SOLICITANTES:
LETTY DEL CARMEN SERRANO CARRERA, CARMEN DOLORES SERRANO CARRERA y RUBEN OSWALDO SERRANO CARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.056.288, V-4.841.623 y V-3.589.476, respectivamente, actuando en su carácter de herederos conocidos de la De Cujus GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-624.152
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
JAVIER HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.101.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada en fecha 07 de marzo de 2023, por la ciudadana GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO (), debidamente asistida por el abogado JAVIER HERRERA, previamente identificados.
En fecha 08 de marzo de 2023, este Juzgado, recibió y le dio entrada a la presente solicitud en el libro de causas bajo el N° 2909/2023.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2023, compareció la ciudadana GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO (), debidamente asistida por el abogado JAVIER HERRERA, antes identificados, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa, asimismo, confirió poder Apud-Acta al prenombrado abogado.
Mediante auto de fecha 16 de marzo del año en curso, este Tribunal instó a la ciudadana GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO (), previamente identificada, a consignar copia certificada de su acta de nacimiento.
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2023, comparecieron las ciudadanas LETTY DEL CARMEN SERRANO CARRERA y CARMEN DOLORES SERRANO CARRERA, actuando en su carácter de herederas de la De Cujus GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO (), debidamente asistidas por el abogado JAVIER HERRERA, anteriormente identificados, y consignaron copia certificada ad effectum videndi del Acta de Defunción de la misma y la documentación respectiva de éstas.
Mediante auto de fecha 17 de mayo del año en curso, este Tribunal instó a las ciudadanas LETTY DEL CARMEN SERRANO CARRERA y CARMEN DOLORES SERRANO CARRERA, previamente identificadas, a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la de cujus GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO ().
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, las ciudadanas LETTY DEL CARMEN SERRANO CARRERA y CARMEN DOLORES SERRANO CARRERA, actuando en su carácter de herederas de la De Cujus GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO (), debidamente asistidas por el abogado JAVIER HERRERA, anteriormente identificados, confirieron poder Apud-Acta al prenombrado abogado.
En fecha 16 de junio de 2023, comparece el ciudadano RUBEN OSWALDO SERRANO CARRERA, actuando en su carácter de heredero de la prenombrada De Cujus, debidamente asistido por el abogado JAVIER HERRERA, anteriormente identificados, y consignó la documentación respectiva de éste, asimismo, confirió poder Apud-Acta al prenombrado abogado.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2023, compareció el abogado JAVIER HERRRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LETTY DEL CARMEN SERRANO CARRERA, CARMEN DOLORES SERRANO CARRERA y RUBEN OSWALDO SERRANO CARRERA, supra identificados, y consignó copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO (), para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de julio de 2023, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando librar cartel de notificación y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2023, compareció el abogado JAVIER HERRRERA, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LETTY DEL CARMEN SERRANO CARRERA, CARMEN DOLORES SERRANO CARRERA y RUBEN OSWALDO SERRANO CARRERA, y consignó los fotostatos pertinentes, para librar el cartel de notificación y la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, acordados mediante auto de fecha 18 de julio de 2023.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, este Juzgado ordenó librar cartel de notificación y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal y como fuese acordado mediante auto de fecha 18 de julio de 2023.
En fecha 27 de septiembre, compareció el abogado JAVIER HERRRERA, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y mediante diligencia retiró el cartel de notificación librado por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2023, para su debida publicación.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2023, compareció el abogado JAVIER HERRRERA, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y consignó la publicación del cartel de notificación realizada en el diario El Avance en fecha 06 de octubre de 2023. En esa misma data, compareció la ciudadana MARIA AVILA B., Secretaria Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en los artículo 233 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2023, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de octubre del año 2023, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción sobre la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito libelar presentado 07 de marzo de 2023, por la hoy de cujus, GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO (), solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, la cual se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 43, de fecha 20 de abril de 1951, señalando que en la misma se incurrió en un error material, a saber: se identificó a su persona como “GLORIA DE LOURDES CARRERA RODRIGUEZ”, cuando lo correcto es “GREGORIA DE LOURDES CARRERA RODRIGUEZ”, todo lo cual señaló constatarse de las documentales que consignó a los autos.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2023, la hoy de cujus GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO (), debidamente asistida por el abogado JAVIER HERRERA, consignó las siguientes documentales por ante este Juzgado:
1.-Marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO () y RUBEN SERRANO CASTRO (), inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 43, de fecha 20 de abril de 1951, inserta en los folios 05 y 06 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el error que alega la solicitante. Así se decide.
2.- Marcada con la letra “B”, copia simple del Acta de Nacimiento de la de cujus GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO (), inscrita por la Jefatura Civil del Municipio El Rincón, Distrito Benítez del estado Sucre, bajo el N° 34, en fecha 14 de mayo del año 1935, inserta en el folio 07 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el nombre correcto de la prenombrada de cujus. Así se decide
3.-Marcada con la letra “C”, Copia Simple de las Cédulas de Identidad, de los ciudadanos GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO () y RUBEN SERRANO CASTRO (), inserta en el folio 08 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el nombre correcto de la solicitante. Así se decide.
4.- Marcada con la letra “D”, Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano RUBEN SERRANO CASTRO, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1120, Tomo V, de fecha 11 de abril del año 2021, inserta en los folios 09 y 10 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella que el prenombrado ciudadano, quien en vida fuese cónyuge de la solicitante, se encuentra fallecido. Así se decide.
En fecha 12 de mayo de 2023, las ciudadanas LETTY DEL CARMEN SERRANO CARRERA y CARMEN DOLORES SERRANO CARRERA, debidamente asistidas por el abogado JAVIER HERRERA, consignaron:
5.- Copia Certificada ad effectum videndi del Acta de Defunción de la ciudadana GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO (), inscrita por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 614, Folio 14, Tomo 3, del año 2023, inserta en el folio 15 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el fallecimiento de la solicitante. Así se decide.
6.- Copia simple de las Cédulas de Identidad, Registro Único de Información Fiscal, y copias certificadas ad effectum videndi de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas LETTY DEL CARMEN SERRANO CARRERA y CARMEN DOLORES SERRANO CARRERA, insertas en los folios 16 al 23 del presente expediente. Respecto a estas documentales, esta Juzgadora las valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, demostrándose con ellas la filiación de las ciudadanas LETTY DEL CARMEN SERRANO CARRERA y CARMEN DOLORES SERRANO CARRERA, con la de cujus GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO (). Así se decide.
En fecha 19 de mayo de 2023, el ciudadano RUBEN OSWALDO SERRANO CARRERA, debidamente asistido por el abogado JAVIER HERRERA, consignó:
7.- Copia certificada ad effectum videndi del Acta de Nacimiento y copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano RUBEN OSWALDO SERRANO CARRERA, inserta en los folios 28 y 29 del presente expediente. Respecto a estas documentales, esta Juzgadora las valoras conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, demostrándose con ellas la filiación del ciudadano RUBEN OSWALDO SERRANO CARRERA, con la de cujus GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO (). Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada en fecha 07 de marzo de 2023, por ante este Juzgado, por la ciudadana GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO (), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-624.152, debidamente asistida por el abogado JAVIER HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.101, mediante el cual solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 43, de fecha 20 de abril de 1951, señalando que en la misma se incurrió un error material, a saber: se asentó el nombre de la solicitante (hoy de cujus) como “GLORIA DE LOURDES CARRERA RODRIGUEZ”, cuando lo correcto es “GREGORIA DE LOURDES CARRERA RODRIGUEZ”; todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la solicitante GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO () (hoy de cujus) en fecha 07 marzo de 2023, introdujo la solicitud de Rectificación de su Acta de Matrimonio, pretendiendo que se corrigiera el error delatado en dicha acta respecto a su identificación. Evidenciándose a los autos que de acuerdo al Acta de Defunción que cursa en el folio 15 consignada por las ciudadanas LETTY DEL CARMEN SERRANO CARRERA y CARMEN DOLORES SERRANO CARRERA, en su carácter de herederas de la prenombrada de cujus, se hizo constar que en el transcurso del presente procedimiento falleció la solicitante, en tal sentido, los hoy herederos de la de cujus GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO (), los ciudadanos LETTY DEL CARMEN SERRANO CARRERA, CARMEN DOLORES SERRANO CARRERA y RUBEN OSWALDO SERRANO CARRERA, anteriormente identificados, se hicieron parte en la presente solicitud, pretendiendo se corrigiera el error material cometido en el acta de matrimonio de sus padres, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 43, de fecha 20 de abril de 195 , en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de matrimonio, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrió en un error material, el cual se detalla de la siguiente manera:
Sostienen los solicitantes, que en el acta de matrimonio de sus padres, se asentaron los nombres y apellidos de la de cujus GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO () como: “GLORIA DE LOURDES CARRERA RODRIGUEZ”, evidenciado esta Juzgadora de la revisión de las pruebas consignadas en el expediente, que lo correcto es: “GREGORIA DE LOURDES CARRERA RODRIGUEZ”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, y por cuanto la representación de la Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna que formular, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamente se incurrió en el error material que indudablemente afectan el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO presentada por los ciudadanos LETTY DEL CARMEN SERRANO CARRERA, CARMEN DOLORES SERRANO CARRERA y RUBEN OSWALDO SERRANO CARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.056.288, V-4.841.623 y V-3.589.476, respectivamente, actuando en su carácter de herederos conocidos de la De Cujus GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-624.152, debidamente asistidos por el abogado JAVIER HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.101, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del estado Distrito Capital, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 43, de fecha 20 de abril de 1951, de los libros correspondiente al año 1951, a fin de que subsane el error anteriormente delatado. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por los ciudadanos LETTY DEL CARMEN SERRANO CARRERA, CARMEN DOLORES SERRANO CARRERA y RUBEN OSWALDO SERRANO CARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.056.288, V-4.841.623 y V-3.589.476, respectivamente, actuando en su carácter de herederos conocidos de la De Cujus GREGORIA DE LOURDES CARRERA de SERRANO (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-624.152, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registrador Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del estado Distrito Capital, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 43, de fecha 20 de abril de 1951, de los libros correspondiente al año 1951, a fin de que se asiente en la misma la corrección de los datos errados, de la siguiente manera::
Donde dice y se lee:“(…) GLORIA DE LOURDES CARRERA RODRIGUEZ (…)” debe leerse y escribirse: “GREGORIA DE LOURDES CARRERA RODRIGUEZ”.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ.-
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de nueve (09) paginas.-
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
Exp N° 2909/2023.
AAP/mab/ir.-
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