REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2939/2023

PARTE DEMANDANTE:
WENDY CAROLINA MARTINEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.496.602.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA DOLORES CASTRO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.310.

PARTE DEMANDADA:
KEVIN ISAAC JORDAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.685.514.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de septiembre de 2023, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por la ciudadana WENDY CAROLINA MARTINEZ NAVARRO, debidamente asistida por la abogada ANA DOLORES CASTRO ARAUJO, antes identificadas, proveniente del sistema de distribución, en fecha 05 de octubre de 2023, se le dio entrada y registró en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2939/2023.
En fecha 06 de octubre de 2023, compareció la abogada ANA DOLORES CASTRO ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WENDY CAROLINA MARTINEZ NAVARRO, supra identificadas, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa. Asimismo, la prenombrada ciudadana le confirió Poder Apud-Acta a la abogada anteriormente nombrada.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2023, este Tribunal instó a la ciudadana WENDY CAROLINA MARTINEZ NAVARRO, supra identificada, a subsanar su escrito libelar donde esclarezca la sentencia sobre la cual fundamenta su pretensión.
En fecha 26 de octubre de 2023, compareció la abogada ANA DOLORES CASTRO ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WENDY CAROLINA MARTINEZ NAVARRO, antes identificadas, y consignó escrito de reforma libelar.
Admitida la causa por auto de fecha 31 de octubre de 2023, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al ciudadano KEVIN ISAAC JORDAN SALAZAR, supra identificado, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2023, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana MARÍA AVILA B., y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Revisadas como han sido las actuaciones que rielan en el presente asunto se logró observar que las partes diero (sic) cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley y Criterio Jurisprudencial invocado, por lo que esta representación fiscal Nada tiene que objetar de la solicitud planteada, ni observaciones que formular. (…)”
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito de reforma libelar presentado en fecha 26 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la demandante alegó que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano KEVIN ISAAC JORDAN SALAZAR, identificado al inicio de la sentencia, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de septiembre del año 2022, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 179, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2022. Del mismo modo, manifestó que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Pinar, Quinta María, Kilometro 18 de la Carretera Panamericana, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante la unión no adquirieron bienes que liquidar, y respecto a los hijos, no hicieron manifestación alguna.
Continuó alegando, que en la relación de su representada, surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que su representada dejo de tenerle afecto a su esposo y únicamente lo respeta como persona, interrumpiendo definitivamente su vida en común desde el día 2 del mes de enero de 2023, y hasta la fecha no la han reanudado, y es por lo que en nombre de su mandante manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por la ciudadana WENDY CAROLINA MARTINEZ NAVARRO, antes identificada, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine la abogada ANA DOLORES CASTRO ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WENDY CAROLINA MARTINEZ NAVARRO, plenamente identificadas en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene su representada con el ciudadano KEVIN ISAAC JORDAN SALAZAR, anteriormente identificado, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la representación judicial señala en su escrito de reforma libelar, que en fecha 29 de septiembre del año 2022, su mandante contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, situación ésta que no fue objetada por el ciudadano KEVIN ISAAC JORDAN SALAZAR, antes identificado, pues, cumplidos como fueron los tramites de la citación tal y como se evidencia en el folio 23, el prenombrado ciudadano no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación sobre la presente demanda, ni a traer a los autos documento alguno que contrarié lo alegado por la ciudadana WENDY CAROLINA MARTINEZ NAVARRO, antes identificada, por lo tanto, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana WENDY CAROLINA MARTINEZ NAVARRO, en contra de el ciudadano KEVIN ISAAC JORDAN SALAZAR, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana WENDY CAROLINA MARTINEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.496.602, en contra del ciudadano KEVIN ISAAC JORDAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.685.514, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2022, por ante Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 179, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2022, e inserta en autos en los folios nueve (09) y once (11) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
EL SECRETARIO ACC.-

EDWARD RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
EL SECRETARIO ACC.-

EDWARD RAMIREZ.

























Exp. N° 2939/2023
AAP/er/ir.-