REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación
SOLICITUD N° 5158/2023
SOLICITANTE:
PEDRO RICARDO VERAMENDI SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.792.
APODERADO JUDICIAL:
RICARDO RUMARDO CASTILLO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.173.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada en fecha 13 de enero de 2023, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por el ciudadano PEDRO RICARDO VERAMENDI SIERRA, debidamente asistido por el abogado RICARDO RUMARDO CASTILLO NAVAS, identificados anteriormente, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5158/2023.
En el escrito de reforma presentado en fecha 13 de junio de 2023, el solicitante alego que: “(…) sobre un terreno de mi propiedad que heredé de mi difunta madre, que mide Doscientos Setenta y Nueve metros cuadrados con Ochenta y Un Decímetros (279.81 Mts2) he construido a mi única expensa una bienhechuría que mide Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (85,40M2) (…) La mencionada bienhechuría se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Carretera Los Teques-Lagunetica, Sector El Guamito, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda (…)”
En fecha 08 de febrero del presente año, compareció el ciudadano PEDRO RICARDO VERAMENDI SIERRA, debidamente asistido por el abogado RICARDO RUMARDO CASTILLO NAVAS, identificados anteriormente, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 10 de febrero del presente año, este Tribunal instó al ciudadano PEDRO RICARDO VERAMENDI SIERRA, a reformar su escrito libelar donde especificara el área de terrero y de construcción de la bienhechuría, y a consignar recaudos faltantes.
En fecha 14 de febrero del presente año, compareció el ciudadano PEDRO RICARDO VERAMENDI SIERRA, debidamente asistido por el abogado RICARDO RUMARDO CASTILLO NAVAS, supra identificados, y mediante diligencia confirió poder Apud-Acta al prenombrado profesional del derecho.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio del presente año, compareció abogado RICARDO RUMARDO CASTILLO NAVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RICARDO VERAMENDI SIERRA, identificados al inicio de la sentencia, y consignó escrito de reforma constate de un (01) folio útil y los recaudos peticionados por auto de fecha 10 de febrero de 2023.
Mediante auto de fecha 15 de junio del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
El 31 de octubre del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por el solicitante, las ciudadanas DENNYS ALEXANDRA MARTINEZ VERA y AURY DAYANA DE SOUSA VERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.537.043 y V-17.533.371, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por el solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 13 de enero de 2023, por el ciudadano PEDRO RICARDO VERAMENDI SIERRA, debidamente asistido por el profesional del derecho RICARDO RUMARDO CASTILLO NAVAS, anteriormente identificados, evidenciándose a los autos que en fecha 31 de octubre de 2023, rindieron declaración los testigos promovidos por el ut supra prenombrado ciudadano, identificadas como: DENNYS ALEXANDRA MARTINEZ VERA y AURY DAYANA DE SOUSA VERA, anteriormente identificadas, las cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad Privada, ubicado en la Carretera Los Teques-Lagunetica, Sector El Guamito, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor del ciudadano PEDRO RICARDO VERAMENDI SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.792, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5158/2023.
AAP/mab/ef.-
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