REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 02 de noviembre de 2023.
Años: 213º y 164º

Expediente N° S-5407-23

SOLICITANTE: MIGUEL ALBERTO HERRERA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.842.097, asistido por la abogada DANIELA MILAGROS ISABELA BORRERO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.663.
MOTIVO:DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado a través del sistema de distribución, en fecha 18 de septiembre de 2.023, referido a la solicitud de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES, presentado por el ciudadano MIGUEL ALBERTO HERRERA SEIJASantes identificado.
En esa misma fecha 18 de septiembre de 2023, este Juzgado le dio entrada en el libro de solicitudes bajo el Nro. S-5407-23.

En fecha 11 de octubre de 2023, compareció el solicitante asistido de abogado y consigno los recaudos fundamentales de la solicitud.

En consecuencia, una vez efectuada la revisión de las actas procesales, este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:
-II-
Considera necesario esta Juzgadora, transcribir el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”.
En atención a la norma antes trascrita, observa quien aquí decide, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que; La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Así la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 de la norma adjetiva civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
El articulo 768 del Código Civil vigente establece “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”. La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.
Por otra parte la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de Abril de 2009, estableció lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, del presente escrito se desprende que nos encontramos frente a una demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALBERTO HERRERA SEIJAS, en contra de la ciudadana NORIS MARILYN MONTES DE OCA, por lo que se observa con meridiana claridad del contenido de dicha demanda, que dicho asunto reviste carácter contencioso.
-III-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia, considerando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente Solicitud de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES, es un Juzgado de Primera Instancia , en tal sentido declina la competencia en un tribunal de instancia en lo civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se acuerda remitir el Expediente al Tribunal de instancia que corresponda por distribución, en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JuzgadoTercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los dos (02) días del mes de noviembe de 2023. Años: 213º y 164º.
La Jueza,


Carmen Luisa Salazar Bravo.


El Secretario Titular,


Leonardo José Vera Hernández



En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
El Secretario Titular,


Leonardo José Vera Hernández


CLSB/LV
yba/S-5407-23