REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 07 de noviembre de 2.023
Años: 213º y 164º
Visto el escrito de CUESTIONES PREVIAS, presentado por los ciudadanos ROSILA JOSEFINA GOTA PRADO y HOMERO ELIAS CONTRERAS CARRILLO en su carácter de representantes legales de la Sociedad mercantil EL MUNDO DE LAS MANOS CREATIVAS C.A, asistidos por los abogados OLEARY E. CONTRERAS CARRILLO y JOSE GREGORIO CONTRERAS BLANCO, en su carácter de parte accionada en la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y visto asimismo el escrito de subsanación presentado por los abogados JOSE SALAZAR MARVAL, JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, todos plenamente identificados en autos, el Tribunal para decidir observa:
ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de oposición de fecha 03 de octubre de 2.023, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 ejusdem, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, de la forma siguiente:
“(…)Opongo la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, referente al defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumularon prohibida en el artículo 78.
Ahora bien, del libelo de la demanda se observa que el demandante interpone acción de desalojo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y a su vez por resolución o cumplimiento de contrato, así como los daños y perjuicios, es solamente por el procedimiento ordinario (no hay oralidad), lo que queda evidenciado cuando, en primer lugar, lo alega en su escrito libelar como fundamento de derecho en el Capítulo II, “Del derecho Sustentación Jurídica de la Presente Demanda”, al hacer mención del Artículo 1264 del Código Civil.” (…)
“(…) De la transcripción de alguno extractos del libelo de la demanda se desprende que, el demandante presenta una acción de desalojo de local comercial conjuntamente con demanda por incumplimiento de contrato, que debe seguir el procedimiento ordinario dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por tanto, tienen procedimientos y pretensiones incompatibles entre si.”(…)
(…) “se llega a la conclusión clara, que el recurrente no puede intentar acción de desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado , y a la vez una acción por cumplimiento de contrato o acción de resolución de contrato, acumulado de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento presuntamente insolutos y resarcimiento por el presunto incumplimiento, pero valiéndose del procedimiento de desalojo que es más lo beneficia, por ser oral y en consecuencia más expedito; por tanto, estamos en presencia de una inepta acumulación”(…).
(…) “los jueces tienen la obligación de verifica dicha situación y declarar inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil” (…)
DE LA SUBSANACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2.023, los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de apoderados de la parte actora expuso:
(…)”Con fecha 3 de octubre de 2023, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso al demandante la Cuestión Previa, prevista en el Artículo 346 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 y esgrime a todo lo largo de su escrito que ha habido una inepta acumulación y que por lo tanto también hay un procedimiento y pretensiones incompatibles entre si”(…).
(…)”Artículo 40, Literal a, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”(…) (…)El Artículo 40, en ninguna parte de sus Literales dice o señala que no podrán demandarse subsidiariamente, los Cánones de Arrendamiento insolutos, en nuestro Libelo de Demanda, señalamos muy claramente, como acción subsidiaria, que implícitamente se encuentra dentro del texto y contenido del Artículo 40 en su Literal “A”, y como consecuencia una vez decretado el desalojo queda a criterio del juez de forma subsidiaria conminar al demandando a pagar canones de arrendamiento insolutos y aquellos que están por vencerse hasta la culminación del juicio, en el literal “I” del citado artículo señala en caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que se corresponden conforme a la Ley, El Contrato, El Documento de Condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité paritario de Administración de Condominio”. Además de ser la acción principal también se contempla o esta implícitamente contemplado que el arrendatario debe pagar en forma subsidiaria lo ahí establecido, Obsérvese que allí, siendo una causal de Desalojo, el procedimiento a seguir es la Oralidad y no el del incumplimiento o resolución de Contrato previsto en el 1167 del Código Civil,” (…).
(…) “Del Análisis Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil el mismo establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí, sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, incompatibles para que sean resueltas, una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”(…)
(…)”En el caso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, se ha venido interpretando y sosteniendo, que para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenido en los Literales del a al h, del artículo 40, son causales taxativas de desalojo, sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendamiento, así se ha mantenido desde que esta disposición entro en vigencia en el año 2014 hasta la fecha y así lo han señalado o sostenido las innumerables decisiones dictada por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Desalojos”(…)
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas opuestas, pasa a realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte demandada de conformidad con el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, opone la cuestión previa de inepta acumulación por accionarse dos pretensiones que se excluyen entre sí; que del libelo de la demanda se observa que el demandante interpone acción de desalojo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y a su vez por resolución o cumplimiento de contrato, así como los daños y perjuicios, es solamente por el procedimiento ordinario (no hay oralidad), lo que queda evidenciado cuando, al hacer mención del Artículo 1264 del Código Civil.
Que se llega a la conclusión clara, que el demandante no puede intentar acción de desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado , y a la vez una acción por cumplimiento de contrato o acción de resolución de contrato, acumulado de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento presuntamente insolutos y resarcimiento por el presunto incumplimiento, pero valiéndose del procedimiento de desalojo que más lo beneficia, por ser oral y en consecuencia más expedito; por tanto, estamos en presencia de una inepta acumulación.
Por su parte, el demandante señala que su demanda se fundamenta en el articulo 40 Literal “a” de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que en ninguna parte de sus literales señala que no podrán demandarse subsidiariamente, los cánones de arrendamiento insolutos.
Que señalan claramente como acción principal, el desalojo por falta de pago, siendo esta una causal de desalojo, siguiendo el procedimiento de la oralidad y no el de incumplimiento o resolución de contrato previsto en el artículo 1167 del Código Civil, hechos que configuran casos típicos de incumplimiento culposo del contrato de arrendamiento por parte del arrendador.
Que el articulo 78 ejusdem, establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.
El Tribunal observa:
Ha sido doctrina reiterada de la Casación Civil que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Civil del TSJ de 22-05-2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.).
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a esta norma legal en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 269 a 270, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia año 1995, expresa: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entrambas causas…Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr., en igual sentido ordinal 3º Art. 81). Por Ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el Juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente. En estos casos que impiden la acumulación, deben regir las normas sobre prejudicialidad, y a ultranza, las de cosa juzgada, si esta última se ha producido en el juicio que prejuzga sobre uno de los puntos del thema decidendum del otro (vgr. Arts. 113 y 115 Cód. Penal)…”
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este tribunal municipal al analizar las pretensiones de la parte actora atinentes al desalojo del inmueble comercial, al cobro de cánones de arrendamientos, y a la entrega de los recibos demostrativos de cancelación de los servicios de energía eléctrica, agua aseo urbano y relleno sanitario, así como el 50% por cada día de demora en la entrega del inmueble, no encuentra que dichas peticiones sean contrarias por su propia naturaleza, o que pertenezcan a procedimientos diferentes e incompatibles entre sí y correspondan a un Tribunal diferente al elegido por las partes, más si tales pretensiones pueden tramitarse por el procedimiento oral establecido en los artículos en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y dichas peticiones encuentran su base legal en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala que ‘en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar’.
La posibilidad de interponer acumulativamente las pretensiones de desalojo que pone fin al contrato de arrendamiento, o resolución del mismo, así como el cobro de cánones arrendaticios, ha sido admitido por la doctrina casacional, y en tal sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 686 de fecha 21-09-2006 (A. Dinamen vs. Estacionamiento Diamen S.A.), con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VELEZ, al asentar:
“En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones. Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…”(Negrillas del Tribunal). Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”
De lo antes transcrito, siendo que la pretensión de desalojo, pago de cánones de arrendamientos vencidos, entrega de recibos de cancelación de servicios energía eléctrica, agua, aseo urbano y relleno sanitario; así como aplicación del 50% del canon por cada día de demora en la entrega del inmueble; subsidiarias a la acción deducida en el presente juicio, pueden perfectamente ser admisibles bajo la égida del Procedimiento oral, por no infringir los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, como corolario, la cuestión previa opuesta por la parte demandada por inepta acumulación con base en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 78 ejusdem, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-
SEGUNDO. Plantea el demandado que el demandante no puede intentar acción de desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado , y a la vez una acción por cumplimiento de contrato o acción de resolución de contrato, acumulado de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento presuntamente insolutos y resarcimiento por el presunto incumplimiento, valiéndose del procedimiento de desalojo que es más lo beneficia, por ser oral y en consecuencia más expedito, que según dice; “estamos en presencia de una inepta acumulación”
En tal sentido esta Juzgadora observa que: A la letra del escrito libelar, se constata que la parte actora no pretende el cumplimiento del contrato y/o resolución acorde con el artículo 1.167 del Código Civil, sino que con meridiana claridad, interpone la acción de desalojo de inmueble, en virtud de haberse alegado la falta de pago de cánones de arrendamiento con fundamento en el artículo 40 literal “a”, de la Ley que rige esta materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, lo que permite establecer que esta acción de desalojo y demás consecuencias derivadas de la presente son accesorias, no constituyen una inepta acumulación de pretensiones ello conforme a la doctrina y criterios de nuestro máximo tribunal y por aplicación analógica de los artículos 33 y 77 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no existe en el presente asunto acciones incompatible o procedimientos distintos, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar cuestión previa referida a la Inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUIACAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; promovida por la parte demandada, la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS MANOS CREATIVAS, C.A., asistidos por los abogados OLEARY E. CONTRERAS CARRILLO y JOSE GREGORIO CONTRERAS BLANCO, SEGUNDO Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el numeral 2ª del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a la parte demandada al acto de contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente decisión.
Por la naturaleza especial del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUIACAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN CARRIZAL, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). AÑOS 2013º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la diez (10:00a.m) de la mañana.
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
EXP Nº3201-23
CLSB/LJVH/YM
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