REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-5381-23
SOLICITANTE: SONIA DA SILVA DIAS, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.369.362, debidamente asistida por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.46.929.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 07 de julio de 2.023, referido a la solicitud de DIVORCIO, presentado por la ciudadana SONIA DA SILVA DIAS, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.369.362, debidamente asistida por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.46.929.
Manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GILBERTO JULIAO CORTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.599.898 en fecha 11 de septiembre de 1.997, por ante el Registro Civil, Parroquia San Pedro De Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 32, de fecha 11 de septiembre de 1.997, cursante a los folios 08, 09, 10, 11, 12 y 13 del presente expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos llamados: LUIS ANGEL JULIAO DA SILVA y ESTEFANI ALEJANDRA JULIAO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-28.210.751 y V-31.567.031: respectivamente y tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal fue el siguiente: en el Parque Residencial La Quinta, Parcela T11-16, Terrazas La Quinta, Apartamento 11B-41, Piso 4, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 693 de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencia 446 de fecha 15 de mayo del 2014, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal, en concordancia con la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare el divorcio.
En fecha 12 de julio de 2.023, comparece la solicitante asistida por el abogado JESUS ACOSTA plenamente identificado, y mediante diligencia consigna los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 14 de julio de 2.023, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó notificar de manera electrónica al ciudadano GILBERTO JULIAO CORTE, para fijar audiencia telemática ante este Tribunal, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Primera (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe; para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 21 de julio de 2.023, comparece el ciudadano alguacil adscrito al Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación, debidamente firmada y sellada; en la Oficina de la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 21 de julio de 2023 el Secretario Titular certifica que se remitió la boleta de notificación electrónica a la cuenta de correo electrónico juliao4444@gmail.com dirigida al ciudadano GILBERTO JULIAO CORTE, con motivo del juicio de divorcio por desafecto en el expediente signado Nº S-5381-23 incoado por la ciudadana Sonia Da Silva Dias, con el fin de notificar pertinentemente se fijara oportunidad de celebrar la audiencia telemática.
Posteriormente en la fecha antes vista, el Secretario Titular certifica se recibió la boleta de notificación electrónica a la cuenta de correo electrónicojuliao4444@gmail.com dirigida al ciudadano GILBERTO JULIAO CORTE, con motivo del juicio de divorcio por desafecto en el expediente signado Nº S-5381-23 incoado por la ciudadana Sonia Da Silva Dias.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023 este Tribunal haciendo uso de medios telemáticos, fijo oportunidad el día martes (26) de marzo del 2023, a las once (11:00a.m) para la audiencia telemática.
En fecha 26 de septiembre del cursante año, siendo las once (11:00 a.m) fecha y hora fijada por este Despacho para que tenga lugar la AUIDIENCIA TELEMATICA en solicitud de DIVORCIO incoado por la ciudadana SONIA DA SILVA DIAS venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.369.362, contra el ciudadano GILBERTO JULIAO CORTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.599.898, haciendo uso de medios telemáticos se da inicio al presente acto, seguidamente el ciudadano anteriormente prenombrado manifestó de forma clara, precisa, libre de coerción y de modo indubitable NO TENER OBJECCION en la presente causa.
Posteriormente en fecha 09 de octubre de 2023, comparece la abogada ASLY CLNDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2023 comparece ante este tribunal la solicitante Sonia Da Silva Dias y el abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza, ambos plenamente identificados a los fines de solicitar se Dicte Sentencia Declarando el Divorcio por Desafecto.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de ley, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos SONIA DA SILVA DIAS y GILBERTO JULIAO CORTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.369.362 y V-13.599.898, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de septiembre de 1.997, por ante el Registro Civil, Parroquia San Pedro De Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 32, de fecha 11 de septiembre de 1.997, cursante a los folios 08, 09, 10, 11, 12 y 13 del presente expediente.
Segundo: Que ambas partes de común acuerdo, admitieron que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, decidieron poner fin a la relación matrimonial.
Tercero: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud; así como el ciudadano GILBERTO JULIAO CORTE.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos SONIA DA SILVA DIAS y GILBERTO JULIAO CORTE, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana SONIA DA SILVA DIAS, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.369.362. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LA UNIA con el ciudadano, Manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GILBERTO JULIAO CORTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.599.898 en fecha 11 de septiembre de 1.997, por ante el Registro Civil, Parroquia San Pedro De Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 32, de fecha 11 de septiembre de 1.997, cursante a los folios 08, 09, 10, 11, 12 y 13 del presente expediente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Igualmente, particípese de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2.023. Años: 213º y 164º.
LA JUEZA,
CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez de la mañana (10:00 am).
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
CLSB/LJVH/YM
EXP/S-5381-23
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