REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 213º y 164º
Visto el escrito de CUESTIONES PREVIAS, presentado por la ciudadana LUCERO ADRIAN SULMIRA,venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.044.101, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda, asistida por la abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.098 en su carácter de parte accionadaenla demandade NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO presentada por los ciudadanos MIRIAM CELINA LUCERO DE VILLALOBOS, RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, WILLIAM EZEQUIEL LUCERO ADRIÁN,MERCEDES OBDULIA LUCERO ADRIÁN, CARMEN AMELIA LUCERO ADRIÁN Y OSWALDO OROPEZA ADRIÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.451.862; V-6.879.151; V-6.459.131; V-6.871.694; V-6.459.130 y V-4.844.191 respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda, representados por el abogado JHONNATHAN ARMANDO PEREZ LUCERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.924,este Tribunal, observa:
Señala la accionada entre otras cosas lo siguiente:
Procedo en vez de dar contestación a la demanda, opongo las siguientes CUESTIONES PREVIAS:
PRIMERO: Opongo la cuestión previa establecida en elOrdinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el libelo con los requisitos que indica el Ordinal 2° del artículo 340 ejusdem,
“Ya que se observa en el folio 1 del escrito libelal, que el abogado JHONNATANARMANDO PEREZ LUCERO, no señala el carácter con el cual actúan sus representados”.
SEGUNDO: Opongo la cuestión previa establecida en elOrdinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el libelo con los requisitos que indica el Ordinal 4° del articulo 340ejusdem,
“se observa en el libelo que no se especifican los linderos de ocupación del terreno municipal del inmueble de la bienhechuría reclamada, los datos, del asiento registral del título dominial que acredita la legitimidad actual del predio que reclaman los coautores, no hay una explicación de la situación jurídica concreta de los codemandados”.
TERCERO:Opongo la cuestión previa establecida en elOrdinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el libelo con los requisitos que indica el Ordinal 5° del artículo 340 ejusdem,
“se observa que en el escrito libelare en cuestión, su argumento no guarda relación con los hechos facticos y con los fundamentos de derechos que pretende invocar y hacerse valer, no contienen las conclusiones de la pretensión deducida, se observa en la narrativa no separa los presupuestos de los hechos de los presupuestos jurídicos, falta de basamento del Ordenamiento jurídico aplicable en la materia en este caso de sucesiones o cesiones de derecho que me fuera otorgada por mi causante madre”.
CUARTO: Opongo la cuestión previa establecida en elOrdinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem.
“De la simple lectura y superficial análisis del libelo de la demanda, particularmente del “PETITORIO” contenido en el CAPITULO IV, se evidencia que en la PRIMERA petición, se demandó la NULIDAD DE CESION DE DERECHOS, y en la QUINTA petición el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, acciones que se excluyen entre sí, por cuanto para el cobro de honorarios profesionales de abogados es la Ley de Abogados la que prescribe un procedimiento especial muy distinto al previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios de Nulidad de Cesión de Derechos, procedimientos que –sin duda alguna- son INCOMPATIBLES entre sí”.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito al Tribunal que las cuestiones previas aquí opuestas sean declaradas con lugar.
DE LA SUBSANACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2023, el abogado JHONNATAN ARMANDO PEREZ LUCERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso:
“(…) actuando en la oportunidad legal para dar contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada lo hago en los siguientes términos:”
CAPÍTULO PRIMERO
SOBRE LA PRIMERA CUESTION PREVIA.
“(…) ante lo alegado en la Primera Cuestión Previa, el cual conforma el Numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) el cual posee una remisión contextual al Numeral 2 del articulo 340 de la misma Ley, (…) establecido por la parte demandante con el punto de no haber señalado la cualidad (carácter) con el cual actúan los demandados.
Dicho esto es por lo que indico a continuación la cualidad que poseen los demandados:Los ciudadanos MIRIAM CELINA LUCERO DE VILLALOBOS, RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, WILLIAM EZEQUIEL LUCERO ADRIÁN, MERCEDES OBDULIA LUCERO ADRIÁN, CARMEN AMELIA LUCERO ADRIÁN Y OSWALDO OROPEZA ADRIÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.451.862; V-6.879.151; V-6.459.131; V-6.871.694; V-6.459.130 y V-4.844.191 respectivamente, actúan en esta demanda con el carácter de ser hijos de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de CARMEN AMELIA ADRIAN HERRERA, titular de la cedula de identidad V-3.123.918, siendo los cinco (5) primeros hijos legítimos de la causante antes mencionada y el ultimo de ellos siendo adoptado por ella misma.., comportándose ella en todo momento y en todo lugar ante toda institución publica y privada como su mamá, siendo esto reconocido no solo por el resto de sus hermanos de crianza, sino también por la comunidad en donde ha residido hasta la fecha, (…) por lo que además de aclararlo en este acto debe entenderse que en la narrativa de los hechos se deja claro la cualidad que tienen los presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION PREVIA.
“(…) ante lo alegado en la Segunda Cuestión Previa, el cual conforma el Numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) el cual posee una remisión contextual al Numeral 4 del articulo 340 de la misma Ley, (…) establecido por la parte demandante con el punto de que en libelo no se especifican los linderos de ocupación del terreno municipal del inmueble, los datos del asiento registral que acredita la legitimidad actual del predio que reclamaban los coautores, no existiendo una explicación de la situación jurídica concreta de los Comodantes.
Si bien es cierto, que la SEGUNDA CUESTION PREVIA alegada POR LA PARTE DEMANDADA, REFIERE A LA EXPLICACION DEL INMUEBLE EN CUANTO A LA IDENTIFICACION REGISTRAL DEL MISMO, SE DEJA ESTABLECIDO ADEMAS DE UN INFORME EMITIDO POR UN PROFESIONAL DE INGENIERÍA CIVIL, INDICANDO LA INCONGRUENCIA DEL DOCUMENTO DE CESION DE DERECHO A LA REALIDAD TANGIBLE, SE DEJA TAMBIEN UNA PEQUEÑA EXPLICACION DE QUE ES IMPROCEDENTE POR RAZONES DE FORMA, DE FONDO Y SOBRE TODO POR RAZONES DE LOGICA QUE LA TRANSMISION DE DICHO INMUEBLE NO CORRESPONDE, por lo que se toma como referencia el documento autenticado de fecha 10 de julio de 2019 ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro en donde se da a conocer además no solo la habitación de dicho tramite si no tambiénel traslado del Notario al HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA RUIZ.(Negrillas del escrito).
CAPÍTULO TERCERO
SOBRE LA TERCERA CUESTION PREVIA.
“(…) ante lo alegado en la Tercera Cuestión Previa, el cual conforma el Numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) el cual posee una remisión contextual al Numeral 5 del articulo 340 de la misma Ley, (…) establecido por la parte demandante con el punto de que el argumento no guarda relación con los hechos facticos y con los fundamentos de Derechos que se pretende invocar y hacerse valer, y por no tener una conclusión de la pretensión observando además de que no se separa los presupuestos de los hechos de los presupuestos jurídicos y la falta de basamento del ordenamiento jurídico aplicable en el marco de SUCESIONES O CESIONES DE DERECHO, entendiéndose esto en este aspecto no se trata directamente de una SUCESION, si no de una relación contractual de una CESION DE DERECHO (…). En el libelo de la en su CAPITULO TERCERO que refiere al derecho (…) por el cual la parte actora decide demandar refleja preceptos jurídicos al cual someto la pretensión y que acondiciono a los fines de esclarecer la petición establecida tomando como basamento legal, que uno de los requisitos importantes en el contrato es la capacidad que tengan ambas partes tal como lo establece el artículo 1142 del Código de Procedimiento civil (…).
(…) solicito sea considerada la respuesta a la TERCERA CUESTION PREVIA como una ampliación y justificación de lo allí establecido y sea admitida por este Honorable Tribunal.
CAPÍTULO CUARTO
SOBRE LA CUARTA CUESTION PREVIA.
“(…) ante lo alegado en la Tercera Cuestión Previa, el cual conforma el Numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, POR HABER LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL articulo 78 de la misma ley, indicando que la petición de NULIDAD DE SECION DE DERECHO no puede llevarse acabo con una misma pretensión de cobro de honorarios profesionales, es por lo que esta parte actora en mi CUALIDAD de Abogado Apoderado, demostrado suficiente, SUPRIMO EN PARTE EL ORDINAL QUINTO DEL CAPITULO IV del Libelo de esta Demanda referente al Petitorio, solo en la parte de los Honorarios Profesionales del Abogado y, manteniendo las Condenas en COSTAS Y COSTOS DE JUICIO.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estima importante esta Juzgadora plantear las siguientes consideraciones; reseñando al destacado jurista patrio Álvaro Badell Madrid, quien señala: El defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6º,es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, será considerado defectode forma la omisión de los requisitos formales de identificación de laspartes, o los datos de registro y denominación social en caso de personasjurídicas; el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto; o no hacer la debida relación de los hechos con los fundamentos dederecho en los que se basa la pretensión así como las pertinentes conclusiones;o que no tenga título, o que de este no derive el derecho deducidoobjeto de la pretensión; que se demanden daños y perjuicios y no esténjustificados y estimados; finalmente, se considera defecto de forma la omisión de datos de identificación del mandatario.
Sobre la correcta interpretación de la finalidad del artículo 340, y suvinculación con el tema de las cuestiones previas, es importante señalar que, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia según el cual estanorma persigue que, tanto el demandado como el Juez conozcan con precisióny exactitud lo pedido por parte de la actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamientoacorde y congruente.
Ha sido criterio del más alto tribunal de la República, al interpretar la naturaleza jurídica del referidoartículo 340 del CPC, que no se trata de una norma de orden público procesal, y en consecuencia de ello, corresponde aldemandado denunciar los vicios y omisiones formales que afectan el libelosiendo las cuestiones previas la vía idónea para ello; amén de la posibilidadque tiene el actor de reformar voluntariamente o la subsanación de viciospor la incidencia de cuestiones previas, todo lo cual constituyen situacionesprocesales que interesan únicamente a las partes más no a la colectividad.
Este criterio se ha visto acrecentado por el principio finalista o no formalistaque acogió la vigente Constitución en su artículo 257 que señala que nose puede sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.Este ha de ser el norte de los jueces al sentenciar sobre todas las cuestionesprevias vinculadas con mera forma.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
a. Así pues, la cuestión previa del referido ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo aldefecto de forma de la demanda por no haberse llenado el libelo con los requisitos que indica el Ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, en el cual el apoderado judicial de parte actora no señalo el carácter con el que actúan sus representados.
En el caso de autos, la parte actora demandante, subsano su escrito libelar así: “Los ciudadanos MIRIAM CELINA LUCERO DE VILLALOBOS, RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, WILLIAM EZEQUIEL LUCERO ADRIÁN, MERCEDES OBDULIA LUCERO ADRIÁN, CARMEN AMELIA LUCERO ADRIÁN Y OSWALDO OROPEZA ADRIÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.451.862; V-6.879.151; V-6.459.131; V-6.871.694; V-6.459.130 y V-4.844.191 respectivamente, actúan en esta demanda con el carácter de ser hijos de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de CARMEN AMELIA ADRIAN HERRERA, titular de la cedula de identidad V-3.123.918, siendo los cinco (5) primeros hijos legítimos de la causante antes mencionada y el último de ellos siendo adoptado por ella misma…” Subsanación ésta que no fue rechazada por la parte demandada.
Así pues dicho esto, y visto que la parte accionante, indico los sujetos procesales y el carácter que tienen, tanto los demandantes como la demandada, y los documentos que constan en autos respecto al carácter de cada uno de ellos y conforme a los criterios antes expuestos, quien aquí suscribe considera que fue subsanado correctamente el defecto de forma del libelo de demanda, contenido en el ordinal 2° del artículo 340 de la norma adjetiva civil, referido al carácter con el que actúan los demandantes, razón por la cual este Tribunal deberá declarar subsanada la referida cuestión previa .- Así se declara.
b.-En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el libelo con los requisitos que indica el Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, en el que no se especifican los linderos de ocupación del terreno municipal del inmueble de la bienhechuría reclamada, los datos, del asiento registral del título dominial que acredita la legitimidad actual del predio que reclaman los coautores, no hay una explicación de la situación jurídica concreta de los codemandados.
En el caso bajo examen, la parte demandante, en su escrito de contestación a las cuestiones previas, estableció “…en cuanto a la identificación registral del mismo, se deja establecido además de un informe emitido por un profesional de ingeniería civil, indicando la incongruencia del documento de cesión de derecho a la realidad tangible, se deja también una pequeña explicación de que es improcedente por razones de forma, de fondo y sobre todo por razones de lógica que la transmisión de dicho inmueble no corresponde,…”Subsanación ésta que no fue rechazada por la parte demandada.
Respecto a este particular, el Tribunal observa que el demandante solicita en su libelo la nulidad de un documento notariado de cesión de derechos de fecha 10 de julio de 2019, el cual cursa a los folios 26 al 29, sobre un inmueble cuya descripción se encuentra en el petitorio de dicha solicitud y reza así, un inmueble ubicado en la Av., Roscio El Rincón, subiendo Via lagunetica a 500 Metros del Colegio Guarenas, a dos casas de la Iglesia Cristiana..
Ahora bien, la presente acción recae sobre la nulidad de una cesión de derechos de propiedad, sobre unas bienhechurías, que según dice el actor forman parte de una comunidad hereditaria; sin embargo tratándose de un documento autenticado constitutivo del negocio jurídico, cuya nulidad se pretende, debe constar en el escrito libelar los datos de registro, la descripción del objeto de la pretensión y explicaciones necesarias por tratarse como ya se dijo de un instrumento autenticado ante funcionario público.
El tribunal, considera que la subsanación realizada por el accionante, no se corresponde con lo solicitado en el ordinal 4° del artículo 340 de la norma adjetiva civil, razón por la cual este Tribunal deberá declarar no subsanada la referida cuestión previa.- Así se decide.
c.-En cuanto a la cuestión previa del referido ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el Ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
Es de observar, tal como lo señala la actora, que la misma trata de una relación contractual, (cesión de derechos), refleja preceptos jurídicos, que se corresponden con los hechos alegados, por lo que, es necesario señalar que el accionante, estableció relación entre los hechos y la fundamentación del derecho en su pretensión, lo cual se aprecia en el escrito libelar específicamente en el Capítulo I y III. Por lo que se declara sin lugar la cuestión previa alegada. Así se declara.
d.-Respecto de la cuestión previa del referido ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, del “petitorio” se evidencia que en la PRIMERA petición, se demandó la nulidad de cesión de derechos, y en la QUINTA petición el cobro de honorarios profesionales, acciones que se excluyen entre sí, por cuanto para el cobro de honorarios profesionales de abogados es la Ley de Abogados la que prescribe un procedimiento especial muy distinto al previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios de Nulidad de Cesión de Derechos, procedimientos que –sin duda alguna- son incompatibles entre sí”
En el caso de autos, la parte actora demandante, subsano su escrito libelar así: “SUPRIMO EN PARTE EL ORDINAL QUINTO DEL CAPITULO IV del Libelo de esta Demanda referente al Petitorio, solo en la parte de los Honorarios Profesionales del Abogado y, manteniendo las Condenas en COSTAS Y COSTOS DE JUICIO”.Subsanación ésta que no fue rechazada por la parte demandada.
Así las cosas, y visto que la parte accionante, en su escrito de contestación a las cuestiones previas elimino el cobro de honorarios profesionales, esta juzgadora considera que fue subsanado correctamente el defecto de forma del libelo de demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal deberá declarar subsanada la referida cuestión previa .- Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUIACAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2ºdel artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; SEGUNDO: CON LUGAR. la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4ºdel artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5ºdel artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; CUARTO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; QUINTO:Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos como se indica en el articulo 350 ejusdem, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, en el entendido que si el demandante no subsana debidamente los defectos en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 ejusdem.
Por la naturaleza especial del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
JUDICIAL DEL ESTADO Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUIACAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Carrizal, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y treinta (12:30p.m) post meridiem.
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
EXP Nº 3200-23
CLS/LVH.
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