REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 163º

PARTE ACTORA: ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas en ejercicio ONEIDA MENDOZA SILVA y YURAMY PEÑA HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 135.334 y 205.809, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-12.879.314.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.220.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

EXPEDIENTE Nº: E-2023-011.

I
Se inició la presente causa mediante libelo presentado en fecha 23 de mayo de 2023, por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, quien estando debidamente asistido de abogado, procedió a demandar al ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2023, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.
Previo impulso de la parte actora, el alguacil de este juzgado dejó constancia en autos de haberse trasladado los días 11, 14 y 18 de julio de 2023, a los fines de practicar la citación de la parte demandada; así mismo, dejó constancia que las gestiones efectuadas resultaron infructuosas, por lo que procedió a consignar la compulsa librada y el correspondiente recibo sin firmar.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2023, la abogada en ejercicio YURAMY PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se practicara la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado mediante auto proferido en fecha 25 de julio de ese mismo año.
En fecha 3 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Avance y Últimas Noticias; así mismo, en fecha 9 de agosto del mismo año, la secretaria de este juzgado dejó constancia en autos de haberse trasladado y fijado el respectivo cartel en la dirección referida por el demandante.
En fecha 16 de octubre de 2023, compareció ante el tribunal el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, en su carácter de parte demandada, y confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, ampliamente identificado en autos.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la acción interpuesta contra su defendido, así mismo, promovió la cuestión previa dispuesta en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora procedió a contradecir la cuestión previa promovida por el accionado.
En fecha 27 de octubre de 2023, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa propuesta por la parte accionada, a tenor de lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe procede a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones.

II
En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 23 de mayo de 2023, por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, estando debidamente asistido de abogado, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); siendo los hechos relevantes expuestos por el referido como fundamento de su pretensión, los siguientes:

“(…) En fecha quince (15) de enero del año dos mil cuatro (2004), mi cedente el ciudadano ANGEL TOMÁS SANCHEZ RAGA entregó mediante un contrato escrito y debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda quedando registrado bajo el N° 74 tomo 31 de fecha 13-04-2004, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ (…) un (01) galpón, que actualmente se encuentra identificado con el número 28, de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400mts2) de construcción (…) que según la cláusula tercera del contrato tendría una duración de seis (06) meses desde la fecha inicialmente indicada y fecha de culminación el quince (15) de julio 2004, prorrogables automáticamente por un período igual; y cuyo canón (sic) de arrendamiento según la cláusula segunda (…) debía cancelar por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes (…). La tradición deviene de un documento donde consta la propiedad y a su vez se le adjudica al ciudadano Ángel Tomás Sánchez Raga y sus hermanos dos lotes de terreno identificados como “G” y “H”, identificando dicho inmueble del cual forma parte y se encuentra ubicado el local objeto de la presente acción como el lote “G” con una superficie de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (14.542,99 Mts2) (…) a través de documento de partición en el cual se otorga la absoluta propiedad del 50% de un lote de terreno distinguido como lote “G” y las bienhechurías sobre él construidas quedando así el ciudadano ANGEL TOMAS como único propietario de una superficie de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (7.135,32 Mts2) (…) en fecha 19 de julio de 2018, el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, me CEDE A TÍTULO GRATUITO, la propiedad del inmueble en cuestión en su totalidad (…). Resulta necesario citar las disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico en las que nos sustentamos para llevar a cabo la presente acción por DESALOJO, pero no debe entenderse esta como otra distinta a la única intención del arrendador de que le sea devuelto el bien libre de bienes y personas, y respecto al proceso sea condenado en costas la parte demandada, citas legales que se hacen a los fines de subsumir los hechos que dieron origen a la presente acción en la normativa legal vigente, y por consiguiente en el caso de marras sea declarada con lugar la demanda de DESALOJO, que se hace conforme a lo previsto en los literales “a”, “f”, “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”. (Resaltado añadido).

Así mismo, se observa que en el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 16 de octubre del año 2023, la representación judicial de la parte demandada, interpuso de manera enrevesada y confusa, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (…)”, en los siguientes términos:

“(…) Alego e invoco como punto previo, LA FALTA DE CUALIDAD O ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil. En este acto de contestación a la demanda: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los falsos alegatos e infundadas pretensiones, esgrimidas por el accionante de autos (…) acompañadas de razonamientos y documentos de ignoran, omiten, desconocen, desaplican y vulneran disposiciones, principios, valores, garantías y derechos de rango constitucional y legal, discordantes con el contenido, interpretación y aplicación de la normativa legal y jurisprudencial, actuaciones que rechazo y contradigo, por ser contrarias e incongruentes con el derecho y por no estar sujetas a los valores y principios superiores de la justicia; defensa que asumo con base a los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que explano a continuación: Junto con las defensas invocadas en ésta (sic) contestación hago valer y alego LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES (sic) EN EL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem (…). Dicha defensa la fundamento con base al documento consignado marcado con la letra “D” por las apoderadas del actor (…) donde se declara que el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (…) le otorga en calidad de CESION (sic) a TITULO (sic) GRATUITO, al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (…) todos los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un LOTE DE TERRENO y LAS BIENHECHURÍAS SOBRE ÉL CONSTRUIDAS, distinguido como Lote “G” (…). Documento que impugnamos por ser contrario a derecho y por haber omitido, ignorado, desconocido (…) preceptos y procedimiento consagrados en la Constitución (…). LA CESIÓN DE BIENES Y DERECHOS, SEAN ESTOS A TÍTULO GRATUITO O A TÍTULO ONEROSO, corresponde única y exclusivamente al Código Civil (…) la CESIÓN DE BIENES y DERECHOS, sólo procede, por la vía judicial (…) se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, el cual impugnamos y rechazamos en todas y cada una de sus partes (…)”. (Resaltado añadido).

Es el caso que, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre del año 2023, procedió a contradecir la cuestión previa promovida en el particular que antecede, sosteniendo en tal sentido que: “(…) la parte demandada alega como cuestión previa (LO CUAL NO ES UNA CUETSIÓN PREVIA), que el demandante no tiene CUALIDAD ACTIVA O INTERÉS PROCESAL, pues según su decir, el ciudadano Faustino Proietto Sanchez no es el propietario y el documento marcado D está viciado de nulidad; razón por la que se precisa al respecto lo siguiente: 1º Que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, persigue el desalojo del inmueble que ha venido ocupando el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, a tenor del contrato de arrendamiento marcado A celebrado en fecha 13 de Abril de 2004 con su cedente ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (…). 2º Que dicha propiedad del local arrendado le fue cedida por el ciudadano Ángel Tomas Sánchez Raga al ciudadano Faustino Proietto Sanchez, mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro del Municipio Los Salias (…). 3º Que en el escrito libelar se indicó que el ciudadano Angel Tomas Sanchez Raga (cedente y anterior propietario) se reservó el derecho de usufructo vitalicio sobre el inmueble, y cuyo usufructo se extinguió con su muerte en fecha 05-10-2018 (…). Por las razones antes expuestas, quedó plenamente establecido en el libelo la identidad del actor el ciudadano Faustino Proietto Sánchez, y la acción de desalojo que se pretende, siendo este (sic) el titular actual del derecho de propiedad y arrendador del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, y así consta de los instrumentos y documentales acompañados al libelo de la demanda (…) resulta necesario aclarar que a pesar que la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fuera opuesta de forma errada por el demandado, y sin fundamento alguno, negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante se encuentre incapacitado o inhabilitado para actuar en su propio nombré (sic) en el presente juicio de desalojo. Razón por la que se solicita se declare SIN LUGAR, por improcedente e infundada (…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva declarar SIN LUGAR LA CUESTION (sic) PREVIA alegada por la parte demandada prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien, vistas las consideraciones que fueron realizadas por ambas partes, resulta conveniente pasar a puntualizar en esta oportunidad, que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación, sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos que deben ser considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su propósito el de corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto controvertido. Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídico del Zulia, 1996, Págs. 51 y 52), la función de las cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta conducente establecer que la cuestión previa bajo análisis está referida, en primer lugar a la falta de capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, la cual es necesaria para poder intervenir por sí mismo en un juicio; la diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos ni contraer éstas, por actos propios. Pues, comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado o los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer en juicio, debiendo hacerlo siempre por medio de sus representante legítimos, y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan de asistencia o autorización para poder comparecer a todo proceso.
De allí, puede afirmarse que la capacidad procesal es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno; en este sentido, siendo que en el caso de marras la cuestión previa opuesta de manera enrevesada y confusa, la subsume la parte demandada en que el actor carece de capacidad para comparecer en juicio pues no cuenta con “cualidad o legitimidad” y que el documento a través del cual el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, cede al demandante la propiedad del lote “G”, se encuentra “viciado de nulidad absoluta”; consecuentemente, quien aquí suscribe debe precisar que tales argumentos no se enmarcan ni ajustan de ninguna manera al fundamento jurídico de la cuestión previa invocada, pues aun cuando las circunstancias mencionadas fuesen ciertas (cuya revisión y pronunciamiento se hará en la respectiva sentencia de mérito), no le impedirían al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, comparecer por sí mismo o por medio de apoderados al proceso.
En efecto, por las razones supra mencionadas y en virtud que no consta en autos que el ciudadano antes mencionado no tenga capacidad jurídica para actuar en el presente juicio o lo que es lo mismo, que no tenga el libre ejercicio de sus derechos o que carezca de aptitud legal para ejercerlos, ello a tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa referida a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio.- Así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (…)”.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,