REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1348-2023-TSM
SOLICITANTE: NORBELYS ORIANA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-25.217.929.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MONTEALEGRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.035.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2023, según Acta Distribución Nº 040/2023 con Oficio Nº 34/2023 de fecha diez (10) de noviembre del año 2023 y, presentado por la ciudadana NORBELYS ORIANA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.217.929, asistida por el profesional del Derecho LUIS MONTEALEGRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.035.
Alega la solicitante que contrajo Matrimonio ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), según lo acredita en ese despacho bajo el Acta Nº 271, folio Nº 271 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), con el ciudadano YORK ADRIAN ACEVEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.481.412; fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Parque Tuy, Casa Nº 148, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del Estado Bolivariano de Miranda.
Alega la solicitante que están separados de hecho desde hace aproximadamente seis (06) años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la solicitante que de esta unión conyugal no procrearon hijos ni hay bienes en común que liquidar.
En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o algún disposición expresa de la ley, se ordena notificar vía telemática al ciudadano YORK ADRIAN ACEVEDO HERNANDEZ, identificado ut supra y a la Fiscalía Nº 14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia. En esta misma fecha, la Secretaria de este Despacho Judicial deja constancia de haber notificado vía medios electrónicos al ciudadano YORK ADRIAN ACEVEDO HERNANDEZ, identificado ut supra.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia del Alguacil Temporal, consigna constante un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento; por cuanto, las causales para dicha disolución deben ser las fundadas en la norma sustantiva Civil en su artículo 185, la cual manifiesta por: Muerte o por Divorcio. Asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo conyugal que los une, se pasa a pronunciar respecto a la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, estableció el siguiente criterio interpretativo Constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, que permite al cónyuge solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantiene con el cónyuge, cuando éste ya no desea dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
De lo anterior, se perfecciona que cualquiera de los cónyuges puede invocar el divorcio por las causales establecidas en el Código Civil venezolano o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, siendo:
• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial; por cuanto, ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión; sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: NORBELYS ORIANA HERNANDEZ MARTINEZ y YORK ADRIAN ACEVEDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-25.217.929 y V-20.481.412 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en la Oficina del Registro Civil del Municipio Cristóbal Roja del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), según lo acredita en ese despacho bajo el Acta Nº 271, folio Nº 271 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación y, visto que no hubo pronunciamiento por parte de la Fiscalía Nº 14 Ministerio Público con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, eje Valles del Tuy; se tiene como no objetada la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis 2016). DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana NORBELYS ORIANA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-25.217.929 contra el ciudadano YORK ADRIAN ACEVEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.481.412. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos ante la Oficina del Registro Civil Del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha Veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), según Acta que así lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 271 y folio Nº 271 de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año dos mil dieciséis (2016). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05) p.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1348-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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