REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1339-2023-TSM
DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.482.657.
DEMANDADA: CRISALIDA SANTIAGA SANOJA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.072.696.
ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR ALEJANDRO JESÚS CORREDOR SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 322.286.
MOTIVO: DIVORCIO por Desafecto, vinculada con la sentencia 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretación del artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante de fecha 02/06/2015, Magistrada Carmen Zuleta de Marchan.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año Dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado Distribuidor, según Acta Nº 033/2023, con Oficio Nº 2800-028/2023 de fecha veinte (20) de Octubre del año (2023) y, presentado por el ciudadano: RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.482.657, asistido por el profesional del Derecho VÍCTOR ALEJANDRO JESÚS CORREDOR SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 322.286, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega el demandante que contrajo Matrimonio con la ciudadana CRISÁLIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.072.696, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del tuy del estado Bolivariano de Miranda en fecha veinte (20) de Julio del año Mil novecientos noventa y nueve (1999), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 114, folio Nº 114 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de la Trilla, Sector las Dos Vías, Casa Sin Número, Ocumare del Tuy, municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alega el demandante que de esta unión conyugal procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres CHRISTIAN RAMÓN CASTILLO SANOJA, SERGHEY ALEX CASTILLO SANOJA Y RAINIER GERALD CASTILLO SANOJA, según consta en actas de nacimientos consignadas y debidamente insertas en el Registro Civil del municipio Autónomo Tomas Lander, bajo los Nros. 221, folio 111 de fecha 31 de Enero del año 1992; Nº 123, folio 123 de fecha 20 de Mayo del año 1996 y Nº 1509, folio 305 de fecha 20 de Septiembre del año 2003; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.837.351, V-24.281.495 y V-30.159.544 respectivamente.
Alega el demandante que de la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Alega el demandante que están separados de hecho desde aproximadamente mediados del año dos mil cuatro (2004), habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución del matrimonio por Desafecto, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), se admite de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva Civil y se ordena notificar a la cónyuge CRISÁLIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ, identificada ut supra y a la Fiscalía Nº 14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia a los fines de manifieste lo que considere respecto a la solitud planteada.
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia del Alguacil temporal, mediante el cual consigna constante de un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía Nº 14 extensión Valles del Tuy, la misma firmada y sellada; además, consigna un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la cónyuge identificada en autos, debidamente firmada por la demandada.
En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia de la ciudadana CRISÁLIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ, identificada ut supra, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.978, en el cual consigna escrito de contestación, a la notificación realizada por solicitud de Divorcio por desafecto con sentencia vinculante Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, antes identificado, en el mismo señala estar de acuerdo con lo señalado en el divorcio planteado, manifestando igualmente que si poseen bienes, producto de la unión conyugal, anexando listado de los mismos. Se indica que de acuerdo a lo establecido en la norma que regula la materia; la tramitación de que se contrae lo señalado por la cónyuge demandada, respecto a la Partición y Liquidación de bienes productos de la comunidad de gananciales, debe realizarse en un procedimiento independiente y posterior a la sentencia de disolución del vínculo conyugal, como fuere el caso.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud; siempre que se cumpla con la notificación a la cónyuge ciudadana CRISÁLIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ, se ordena agregar a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
II
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones señaladas ut supra:
Dando fiel cumplimiento y garantía a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 respectivamente de nuestra Carta Magna, además de lo dictado en el artículo 77 ejusdem, en el que se funda la figura del matrimonio como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento, siendo que las causales para dicha disolución son las que se señalan en la Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 por: Muerte o Divorcio, siendo competente para conocer de acuerdo a la Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de Abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, conocer de la misma, de acuerdo a lo establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes fundamentan la presente solicitud, en el artículo 185 del Código Civil, invocan el Desafecto, vinculada con la sentencia 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretación del artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante de fecha 02/06/2015, Magistrada Carmen Zuleta de Marchan.
En el caso que nos atañe y de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, identificada en autos, nos hace valer el principio IURA NOVIT CURIA, el cual permite a esta juzgadora establecer el derecho aplicable a una argumentación, sin consideración a las normas invocadas por las partes, así mismo tener consistencia jurídica en la interpretación de la norma.
En el caso de marras, se observa que el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.482.657, alega el Divorcio por Desafecto, mas no señala, el articulado que ampara esa forma de validar el Divorcio planteado, (Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Exp.16-0916, pero a su vez señala otra vinculación a la cual se constriñe igualmente, en su basamento aplicado al Principio del Derecho Procesal indicado.
El Desafecto nos señala la inmediatez procesal y la simplicidad que conlleva, el procedimiento de Divorcio, ya que, anteriormente solo existían dos modalidades taxativas en el Código Civil Venezolano, esgrimidas en sus Artículos 185 y 188 relacionadas con el divorcio contencioso, voluntario y separación de cuerpos, puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona. El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, no requiere de un contradictorio. No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente. Es suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa. No reviste de recursos de impugnación, esto de conformidad con la sentencia Nº 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ.
Así las cosas, dado por cumplidos los requisitos y visto que el matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ y CRISÁLIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.482.657 y V-10.072.696 respectivamente, se contrajo en fecha veinte (20) de Julio del año Mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, parroquia Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 114, folio Nº 114, de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, no existiendo objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, por parte del Ministerio Público, se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, considerándose PROCEDENTE en derecho la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.482.657, contra la ciudadana CRISÁLIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.072.696. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 114, folio Nº 114 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año. TERCERO: En cuanto a los bienes señalados por la parte demandada; de existir los mismos, se ordena ventilar dicho procedimiento ante la instancia correspondiente, una vez sea declarada definitivamente firme el fallo proferido por esta juzgadora.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,


NANCY J. ORTZ MALAVÉ


LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50) p.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




1339-2023-TSM
NJOM/AR/jp