REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1326-2023-TSM
DEMANDANTE: YONAIKER JOSÉ VELASQUEZ BOTINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-28.250.093.
DEMANDADO(A): CAROLINA RAQUEL YUSTI BARROSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-17.301.761.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL NAAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.137, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), según Acta Distribución Nº 024/2023 con Oficio Nº 2800/019-2023 de fecha dos (02) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023) y, presentado por el ciudadano YONAIKER JOSÉ VELASQUEZ BOTINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-28.250.093, asistido por la profesional del Derecho RUTH CRISTINA REINA MORAES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.398, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, extensión Valles del Tuy.
Alega el solicitante que contrajo Matrimonio con la ciudadana CAROLINA RAQUEL YUSTI BARROSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.301.761, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de Enero del año dos mil veinte (2020), según lo acredita en ese despacho bajo el Acta Nº 02, libro 1, folio Nº 02, de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil veinte (2020); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanizaciòn Pueblo Nuevo, lote Nº 1, apartamento Nº 14, de la Parroquia Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander, del estado Bolivariano de Miranda.
Alega el solicitante que están separados de hecho desde hace dos (02) años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016 y sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega el solicitante que de esta unión conyugal no procrearon hijos ni hay bienes en común adquiridos que liquidar.
En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o algún disposición expresa de la ley, se ordena notificar a la cónyuge CAROLINA RAQUEL YUSTI BARROSO, identificada ut supra y a la Fiscalía Nº 14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia a los fines que manifieste lo que considere de la solitud, una vez sean consignados los fotostatos respectivos a las notificaciones.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia del Alguacil temporal, consigna constante un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia del Alguacil temporal, consigna constante un (01) folio útil, boleta de notificación firmada a nombre de la conyugue la ciudadana CAROLINA RAQUEL YUSTI BARROSO, identificada ut supra.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud; en esta misma fecha, este Juzgado ordena agregarlo a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento; por cuanto, las causales para dicha disolución deben ser las fundadas en la norma sustantiva Civil en su artículo 185, la cual manifiesta por: Muerte o por Divorcio. Asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo conyugal que los une, se pasa a pronunciar respecto a la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, estableció el siguiente criterio interpretativo Constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, que permite al cónyuge solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantiene con el cónyuge, cuando éste ya no desea dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
De lo anterior, se perfecciona que cualquiera de los cónyuges puede invocar el divorcio por las causales establecidas en el Código Civil venezolano o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, siendo:
• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial; por cuanto, ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión; sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: YONAIKER JOSÉ VELASQUEZ BOTINI y CAROLINA RAQUEL YUSTI BARROSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-28.250.093 y V-17.301.761 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en la Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de Enero del año dos mil veinte (2020), según lo acredita en ese despacho bajo el Acta Nº 02, libro 01, folio Nº 02, de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil veinte (2020), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación y, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nº 14 Ministerio Público con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, eje Valles del Tuy; se tiene como no objetada la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencias Nº 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016 y Nº 693 de fecha dos (02) de Junio del año 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano YONAIKER JOSÈ VELASQUEZ BOTINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-28.250.093 contra la ciudadana CAROLINA RAQUEL YUSTI BARROSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.301.761. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de Enero del año dos mil veinte (2020), según lo acredita en ese despacho bajo el Acta Nº 02, libro 01, folio Nº 02, de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil veinte (2020). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1326-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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