REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veintinueve (29) de Noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1336-2023-TSM
SOLICITANTES: GREGORIO ABREU GONZÁLEZ y EMMA JACINTA PÉREZ DE CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-10.079.204 y V-6.993.794 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FELIPE BENICIO ELEAZAR ABREU GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.511.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), según Acta de Distribución Nº 031/2023 con Oficio Nº 2800/026/2023 de fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintitrés, y presentado por los ciudadanos: GREGORIO ABREU GONZÁLEZ y EMMA JACINTA PÉREZ DE CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-10.079.204 y V-6.993.794 respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho FELIPE BENICIO ELEAZAR ABREU GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.511, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de Febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 034, folio 034 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985). Asimismo, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle las Pionías, Sector los Alpes, casa sin número, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que de esta unión conyugal no procrearon hijos ni hay bienes en común adquiridos que liquidar.
Alegan los solicitantes que están separados de hecho desde el diecisiete (17) de Julio del año mil novecientos ochenta y seis (1986), habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del dos mil veintitrés (2023), se da entrada a la solicitud y se insta a las partes subsanar el escrito motivado a las incongruencias encontradas en el planteamiento, a los fines de dar prosecución al procedimiento.
En fecha catorce (14) de Noviembre del dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia de los ciudadanos GREGORIO ABREU GONZÁLEZ y EMMA JACINTA PÉREZ DE CALZADILLA, asistidos por el profesional del Derecho FELIPE BENICIO ELEAZAR ABREU GONZÁLEZ, identificados ut supra; escrito de subsanación al planteamiento realizado. En esta misma fecha, este Despacho Admite la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y; se libra boleta de notificación a la Fiscalía 14º del Ministerio Público, a fin de que comparezca como parte de buena fe en el presente procedimiento.
En fecha quince (15) de Noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023), se recibe diligencia del alguacil, deja constancia de un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 del Ministerio Publico extensión Valles del Tuy en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia, la misma firmada y sellada en fecha catorce (14) de Noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023).
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud. En esta misma fecha se agrega a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes.

II
En atención a lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, en su artículo 77; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio. Asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, los solicitantes invocan el artículo 185-A del Código Civil venezolano; la casual de separación de hecho por más de cinco (05) años, manifestando el reconocimiento mutuo entre los cónyuges de la existencia de una separación de hecho entre ellos por más del periodo señalado ut supra. En consecuencia, se produce indefectiblemente la ruptura de la vida en común, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación; por tal motivo, solicitan a este Tribunal declare con lugar el Divorcio y disuelto el Vínculo Matrimonial.

Por la solicitud antes expuesta, este Juzgado se pasa a pronunciar respecto a la competencia para conocer la presente solicitud: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso, por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia Nº 446 dictada en fecha quince (15) de Mayo del dos mil catorce (2014), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: GREGORIO ABREU GONZÁLEZ y EMMA JACINTA PÉREZ DE CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-10.079.204 y V-6.993.794 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en la Oficina del Registro civil Del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de Febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 034, folio 034 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, motivado a que no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; así como, pronunciamiento de objeción ni observaciones que formular por parte de la Fiscalía Nº 14 del Ministerio Público con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del Estado Bolivariano de Miranda; se tiene como no objetada la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, basado en el Artículo 185-A del Código Civil. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: GREGORIO ABREU GONZÁLEZ y EMMA JACINTA PÉREZ DE CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-10.079.204 y V-6.993.794 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos ante la Oficina del Registro civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de Febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 034, folio 034 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA


En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30) a.m.


LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1336-2023-TSM
NJOM/AR/jp