REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, treinta (30) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1318-2023-TSM
DEMANDANTE: CESAR NICOLAS CORRADO PUESME, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.181.876.
DEMANDADA: ISBELY DE LOS ANGELES ZERPA CHIRGUITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.878.070
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.035.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha catorce (14) de agosto del año 2023, según Acta Distribución Nº 018/2023 con Oficio Nº 2800/014/2023 de esta misma fecha y, presentado por el ciudadano CESAR NICOLAS CORRADO PUESME, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.181.876, asistido por el profesional del derecho LUÍS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.035, por ante el Juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega el solicitante que contrajo Matrimonio con la ciudadana ISBELY DE LOS ANGELES ZERPA CHIRGUITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.878.070, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta que así lo acredita bajo el Nº 258, folio Nº 386-B, 387, tomo II, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998),; fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector la Acequia, Casa s/n, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Alega el solicitante que de esta unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres LUÍS EDUARDO CORRADO ZERPA, STEFFANI DE LOS ANGELES CORRADO ZERPA e ISMAEL JESÚS CORRADO ZERPA; según consta en actas de nacimientos bajo los Nros. 1280, folio N° 82 de fecha 13 de Diciembre del año 2005; acta Nº 887, folio Nº 433, tomo 01 de fecha 06 de Mayo del año 2000 y; acta Nº 1279, folio Nº 81 de fecha 13 de Diciembre de 2005; venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-30.697.021, Nº V-27.801.548 y Nº V-30.697.022, respectivamente.
Alega el solicitante que están separados de hecho desde aproximadamente cinco (05) años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil conjuntamente con las sentencias vinculantes Nro.1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016 y Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017 de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente.
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se da entrada a la solicitud y se insta a la parte actora consignar Copias Certificadas en Original del Acta de matrimonio y las actas de nacimientos de los hijos frutos de la unión conyugal, a los fines de dar prosecución a la solicitud.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023) se recibe diligencia del ciudadano CESAR NICOLAS CORRADO PUESME, asistido por el profesional del derecho LUÍS GONZÁLEZ, identificados ut supra, mediante el cual consignan lo solicitado en auto de fecha 14/09/2023. En esta misma fecha, se admite la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o algún disposición expresa de la ley, se ordena notificar vía telemática a la ciudadana ISBELY DE LOS ANGELES ZERPA CHIRGUITA, identificada en auto y a la Fiscalía Nº 14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia. Además, se recibe diligencia del Alguacil, mediante el cual consigna constante un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia, la Secretaria de este Despacho Judicial deja constancia de haber notificado por los medios electrónicos a la ciudadana ISBELY DE LOS ANGELES ZERPA CHIRGUITA, identificado ut supra. Y en esta misma fecha se asentada acta donde se envía correo electrónico a isbelyzerpa1979@gmail.com, remisión adjunto de escrito libelar, auto admisión y notificación vía medios electrónicos.
En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia del ciudadano Abogado FELIPE HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial quien expone su opinión jurídica de no tener objeción ni observaciones a la previa solicitud de Divorcio por Desafecto que se incoa.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento; por cuanto, las causales para dicha disolución deben ser las fundadas en la norma sustantiva Civil en su artículo 185, la cual manifiesta por: Muerte o por Divorcio. Asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo conyugal que los une, se pasa a pronunciar respecto a la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de Abril de 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, estableció el siguiente criterio interpretativo Constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, que permite al cónyuge solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantiene con el cónyuge, cuando éste ya no desea dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
De lo anterior, se perfecciona que cualquiera de los cónyuges puede invocar el divorcio por las causales establecidas en el Código Civil venezolano o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, siendo:
• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ
Es evidente entonces, que cuando aparece el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resultando fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: CESAR NICOLAS CORRADO PUESME e ISBELY DE LOS ANGELES ZERPA CHIRGUITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.181.876 y V-15.878.070, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según lo acredita en ese despacho bajo el Acta Nº 258, folio Nº 386-B, 387, Tomo II, inserto en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación así como, visto como no hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Pública, en este eje; Fiscalía Nro. 14 con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano, se tiene como no objetada la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, a la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano CESAR NICOLAS CORRADO PUESME, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.181.876. SEGUNDO: DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL que lo une con la ciudadana ISBELY DE LOS ANGELES ZERPA CHIRGUITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.878.070 hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según lo acredita en ese despacho bajo el Acta Nº 258, folio Nº 386-B, 387, Tomo II, inserto en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al treinta (30) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREIN REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las doce y cinco de la tarde (10:05) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1318-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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