REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, siete (07) de noviembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1175-2022-TSM
SOLICITANTE: VIGMARYS BERNICES DIAZ DE GONZALEZ y BERNARDO JOSÉ GONZALEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-12.391.367 y V-12.613.031 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAYERLIN SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.517.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).
I
Se inicia el procedimiento con escrito recibido mediante Distribución según Acta Nº 048-2022 con Oficio Nº 2800-473/2022 de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), proveniente de la Jornada del Tribunal Móvil “Asesorías Jurídicas Gratuitas” realizado en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas y, presentado en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos: VIGMARYS BERNICES DIAZ DE GONZALEZ y BERNARDO JOSÉ GONZALEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-12.391.367 y V-12.613.031 respectivamente; asistidos por el abogado JHON FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.175, funcionario adscrito al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 66, folio Nº 066, de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector la Mora 3, Colonia Mendoza, casa sin número, municipio Autónomo Tomás Lander, Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que de esta unión conyugal procrearon dos (02) hijos, según consta en Actas de Nacimiento consignadas, bajo el Nro 1618 de fecha primero (01) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993) y; Nro. 97, folio 97, de fecha veintidós (22) de Octubre del año Dos mil dos (2002), ambas debidamente insertas en la Oficina del Registro civil del Municipio Autónomo Tomas Lander y; llevan por nombre WILBER YONARDO GONZALEZ DIAZ y WILBELYS BETZABETH GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nº V-22.353.012 y V-29.615.716 respectivamente.
Alegan los solicitantes que no adquirimos bienes que liquidar. Asimismo, manifiestan que están separados de hecho desde Agosto del año Dos mil tres (2003), habiendo por lo tanto una ruptura prolongada en la vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, con criterios de las sentencias vinculantes Nº 693 de fecha Dos (02) de junio del año 2015 y Nº1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se admite en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o algún disposición expresa de la ley; se insta a los solicitantes consigna Actas de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad de los hijos producto de la unión conyugal.
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia del ciudadano BERNARDO JOSÉ GONZALEZ GUERRERO, identificado ut supra; debidamente asistidos por la abogada MAYERLIN SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.517, mediante el cual consigna Actas de Nacimiento y copias de las cédulas de identidad de los hijos producto de la unión conyugal. En esta misma fecha se ordena agregar a los autos y se ordena Librar Boleta de notificación a la Fiscalía Nº14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud. En esta misma fecha se agrega a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Dando fiel cumplimiento y garantía a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 respectivamente de nuestra Carta Magna, además de lo dictado en el artículo 77 ejusdem, en el que se funda la figura del matrimonio como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento, siendo que las causales para dicha disolución son las que se señalan en la Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 por: Muerte o Divorcio.
La intención de romper el vínculo conyugal nos atañe y nos hace competente para conocer la presente demanda mediante: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso.
Las partes fundamentan la presente solicitud, en el artículo 185 del Código Civil conjuntamente con las sentencias Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016 y Nº693 del 02 de junio del año 2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dentro de este orden de ideas, se señala a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil como no taxativas, siendo que, cualquiera de los cónyuges y/o incluyéndose el mutuo consentimiento, podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, como lo son:
• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ.
Todo esto permite a los cónyuges solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantienen en común, cuando ya no deseen dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“(…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: VIGMARYS BERNICES DIAZ DE GONZALEZ y BERNARDO JOSÉ GONZALEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-12.391.367 y V-12.613.031 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de abril de Mil novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 66 folio Nº 066 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, visto que no hubo objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, por parte del Ministerio Público, se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, considerándose PROCEDENTE en derecho la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con las sentencias Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 y Nº Nº693 del Dos (02) de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos VIGMARYS BERNICES DIAZ DE GONZALEZ y BERNARDO JOSÉ GONZALEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-12.391.367 y V-12.613.031 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de abril de Mil novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 66 folio Nº 066 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA


En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30) a.m.
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

S-1175-2022-TSM
NJOM/AR/jp