REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, siete (07) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1219-2023-TSM
SOLICITANTE (S): LISBETH JOSEFINA ESPINOZA AGREDA y MIGUEL ANGEL PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-12.763.354 y V-6.414.567 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NOHEMI PENICHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.168, adscrita a la unidad de la Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).
I
Se inicia el procedimiento con escrito recibido Proveniente de la Jornada del Tribunal Móvil “asesorías jurídicas gratuitas”, y remitidos por la Coordinación de Servicios Generales en fecha (21) de marzo de 2023, mediante distribución según Acta Nº 050/2023, por los ciudadanos: LISBETH JOSEFINA ESPINOZA AGREDA y MIGUEL ANGEL PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-12.763.354 y V-6.414.567 respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho ROSANA SELENO BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.097, Funcionario Público adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro civil del municipio Autónomo Tomas Lander, parroquia Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, en fecha quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 26, folio Nº 9 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil diez (2010); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Rodeo, calle Don Bosco, Residencias Don Bosco, edificio San Antonio, piso 2, apartamento 203, Ocumare del Tuy, municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que están separados de hecho desde el (03) de marzo del año 2017, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con criterios de las sentencias vinculantes Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, manifiestan que de esta unión conyugal no procrearon hijos ni adquirimos bienes que liquidar.
En fecha veintidós (22) de marzo del año Dos mil veintitrés (2023), se da entrada a la solicitud y se insta a los peticionarios consignar Acta de Matrimonio en Original debidamente certificada, a los fines de dar prosecución al planteamiento realizado.
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia de la ciudadana LISBETH JOSEFINA ESPINOZA AGREDA, identificada ut supra, asistida por la abogada MARIA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 254.638, mediante el cual consigna documentación solicitada en auto de fecha 22/03/2023. En esta misma fecha, se admite en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o algún disposición expresa de la ley.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia de la ciudadana LISBETH JOSEFINA ESPINOZA AGREDA, identificada ut supra, asistida por la abogada NOHEMI PENICHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.168, adscrita a la unidad de la Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, extensión Valles del Tuy, mediante el cual consigna fotostatos respectivos. En esta misma fecha, se recibe diligencia del Alguacil, consigna un (01) folio útil, boleta de notificación efectiva a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año Dos mil veintitrés (2023) se recibe un (01) folio útil del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud; se ordena agrega a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Dando fiel cumplimiento y garantía a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 respectivamente de nuestra Carta Magna, además de lo dictado en el artículo 77 ejusdem, en el que se funda la figura del matrimonio como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento, siendo que las causales para dicha disolución son las que se señalan en la Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 por: Muerte o Divorcio.
La intención de romper el vínculo conyugal nos atañe y nos hace competente para conocer la presente demanda mediante: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso.
Las partes fundamentan la presente solicitud, en el artículo 185 del Código Civil conjuntamente con la sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; donde se señala las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil como no taxativas, siendo que, cualquiera de los cónyuges y/o incluyéndose el mutuo consentimiento, podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, como lo son:
• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ.
Todo esto permite a los cónyuges solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantienen en común, cuando ya no deseen dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“(…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: LISBETH JOSEFINA ESPINOZA AGREDA y MIGUEL ANGEL PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-12.763.354 y V-6.414.567 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 26, folio Nº 9 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil diez (2010), al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, visto que no hubo objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, por parte del Ministerio Público, se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, considerándose PROCEDENTE en derecho la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencia 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LISBETH JOSEFINA ESPINOZA AGREDA y MIGUEL ANGEL PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-12.763.354 y V-6.414.567 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del tuy del estado Bolivariano De Miranda, en fecha quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 26, folio Nº 9 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil diez (2010). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1219-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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