Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana: GERALDINE ELENA VASQUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° V- 24.276.529, Asistida por el profesional del Derecho Abg. ARMANDO JOSE BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 205.806.
Alega la parte solicitante que posee una Bienhechuría de su propiedad que se encuentra construida en un lote de terreno propiedad del ciudadano: MARCO ANTONIO SORIANO VERNAZA según consta en documento Original protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 33, Tomo 1, Protocolo PRIMERO, de fecha 20/04/2004, así como la Rectificación de Linderos emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la División Municipal de Catastro N° 005-2016 de fecha 21/07/16, plano de reparcelamiento, Plano de la parcela N° 86-A; Igualmente, consta escrito realizado por el ciudadano: MARCO ANTONIO SORIANO VERNAZA, quien autoriza a la ciudadana GERALDINE ELENA VASQUEZ ESPINOZA, para que gestione ante este despacho Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, dicha bienhechuría se encuentra Ubicada en la Avenida Principal de la Vega de Macuto y cuenta con un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 Mts2), cuyas medidas y linderos se establecen de la siguiente manera: NORTE: Con pared N° 86 C, propiedad del Sr. MARCO ANTONIO SORIANO VERNAZA. SUR: Con calle Principal Vega de Macuto. ESTE: Con Parcela N° 78, propiedad del Sr. Wilian Soriano. OESTE: Con propiedad de la Sra. Mirtha Stephanie Ayala Farfan y calle Orichuna.
Asimismo, manifiesta la solicitante que la bienhechurías identificada con el N° 86-A está construida en paredes de bloques, techo de láminas de zinc, piso de cemento pulido, puertas de madera y metálicas, ventanas con rejas y se distribuye de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, Una (01) cocina empotrada, un (01) comedor, Una (01) sala, un (01) baño, un (01) patio techado, Un (01) anexo, un (01) patio descubierto, todas con sus respectivas instalaciones sanitarias, aguas blancas, negras y electricidad, cuenta con una superficie de construcción aproximada de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (116,20 Mts2), y que el valor actual de esta bienhechuría (Casa) es de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000,00 USD), equivalente a CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (101.430,00 Bs).
Consta, en el libelo de la presente solicitud, en la cual la parte actora solicita por ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentara sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea otorgado Titulo Supletorio sobre las Bienhechuría, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma carece de Documento alguno que le acredite la propiedad de la referida Bienhechuría.
En fecha 27 de octubre del año 2023 este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9209/2023 y, en consecuencia, dando cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: MARILIN YISETH MUNDARAIN GONZALEZ y YOSELYN MARIA SOJO OSORIO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.614.000 y V-22.649.151 respectivamente.
En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento jurídico los Títulos Supletorios buscan de suplir la ausencia de un Título de Propiedad de una bienhechuría, el cual deberá ser emitido por un tribunal competente, otorgando este último, titulo Suficiente de Propiedad sobre las Bienhechurías construidas dentro de un determinado lote de terreno, decretando así la propiedad sobre las bienhechurías, mas no del terreno, concediendo de tal manera el derecho de posesión a favor del beneficiario, y que por tal enunciación el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente en nuestra legislación venezolana establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
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