Vista la anterior solicitud, presentada por los ciudadanos: CARMEN MIREYA TORRES DE MUJICA, EDUARDO RAFAEL MUJICA TORRES, BETZABETH JANETH MUJICA TORRES y RAFAEL ALEXANDER MUJICA TORRES, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, solteros los tres últimos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.005.231, V-17.981.116, V-17.401.809 y V-14.667.408, respectivamente, en sus condiciones de esposa e hijos, asistidos por la profesional del Derecho Abg. YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.807.

Alega la parte solicitante que mantuvo una unión Matrimonial con el ciudadano: RAFAEL RAMIRO MUJICA, quien era cedulado bajo el N° V- 1.450.053, y fallecido en fecha 02/05/19, a causa de un Infarto Agudo de Miocardio, Ictus Isquemio, según se puede evidenciar en el Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, bajo el acta N° 409, libro 2 folio N° 159 del año 2019, asimismo manifiesta que de esa unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos.

Consta en el libelo de solicitud que encabeza la presente actuación, que los ciudadanos; CARMEN MIREYA TORRES DE MUJICA, EDUARDO RAFAEL MUJICA TORRES, BETZABETH JANETH MUJICA TORRES y RAFAEL ALEXANDER MUJICA TORRES, en su condiciones esposa e hijos, anteriormente identificados, solicitan ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentaran sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido el Titulo Suficiente de Único y Universal Heredero de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de Esposa e Hijos del Causante.

En fecha 09 de noviembre del año 2023 este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9234/2023 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar los testimoniales de las ciudadanas: ZORAIDA CARINE OTAHOLA GOMEZ y MARIA CRISTINA PARRA DE FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.702.183 y V-3.469.581, respectivamente.

En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico los Títulos de Únicos y Universales Herederos, pueden interponerse ante los Tribunales de Municipio, según mandato de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 donde establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (…), sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. Y en consideración con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”