Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado en fecha 18/10/2023, ante la secretaría de este Tribunal por el ciudadano: CARLOS MIGUEL NODA CEREZO, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.935.481, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. ARMANDO JOSE BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 205.806, y anexan a la solicitud Original Documento Privado firmado entre las partes.

En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 24/10/2023 y cursante al folio cinco (05), admite la referida solicitud y ordena fijar el Tercer día de Despacho siguiente y que conste en autos la citación de los reconocedores para que manifiesten sí reconocen el Contenido y Firma del Documento Privado de Compra y Venta anexo a la presente solicitud, sobre una Apartamento, todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y ordeno librar Exhorto dirigido al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Independencia y Simón Bolívar con Sede en Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, para que practicara la presente citación de los reconocedores los ciudadanos: ANDRÉS ELOY MONRROY y YAMILET YUDITH SÁNCHEZ GARCÍA, venezolanos, casados, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.285.506 y V- 12.300.542

Al folio ocho (08) de fecha seis 06/11/2023, cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del tribunal JIMM ANTHONY GIL DUQUE, donde consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana: YAMILET YUDITH SÁNCHEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-12.300.542, la cual le fue recibida y firmada en la misma fecha.

Al folio diez (10) de fecha seis 06/11/2023, cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del tribunal JIMM ANTHONY GIL DUQUE, donde consigna boleta de citación dirigida al ciudadano: ANDRÉS ELOY MONRROY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-9.285.506, la cual le fue recibida y firmada en la misma fecha.

Al folio doce (12) de fecha 09/11/2023, cursa Acta levantada por este Tribunal a los ciudadanos: ANDRÉS ELOY MONRROY y YAMILET YUDITH SÁNCHEZ GARCÍA, venezolanos, casados, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.285.506 y V- 12.300.542, respectivamente, como reconocedores del Contenido y Firma del Documento Privado de Compra y Venta de un inmueble constituido por un Apartamento, se dejó expresa constancia de lo expuesto en actas.

Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE.

Señala el solicitante ciudadano: CARLOS MIGUEL NODA CEREZO, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.935.481, en su escrito como hechos fundamentales de la solicitud lo siguiente: “Que los ciudadanos: ANDRÉS ELOY MONRROY y YAMILET YUDITH SÁNCHEZ GARCÍA, venezolanos, casados, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.285.506 y V- 12.300.542, respectivamente, le da en venta un inmueble constituido por Apartamento distinguido con el N° 01-01, piso N°01, del Bloque 06, Edificio N° 01, Ficha Catastral: 151101U01006000000000001104, según documento de propiedad Registrado por ante la Oficina de Registro Público bajo el N° 47, Folio 70, de fecha 08 de agosto 1994, ubicado en la Urbanización Luis Tovar de Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (71,72 mts2), según consta en Documento Privado de compra y venta firmado por las partes.

Según descripción señalada en la anterior solicitud, el inmueble colinda con PISO: Con techo del Apartamento 00-04, TECHO: con piso del Apartamento 02-04, en NORTE: Con pisillo común de circulación; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con pared que da con el apartamento 00-04 y que la misma se distribuye de la siguiente: Una (01) Sala-comedor, Una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) pasillo interno, Un (01) Balcón, tres (03) dormitorios.

III

PUNTO PREVIO

Es importante resaltar que el presente caso, se trata del reconocimiento de un documento privado de compra y venta, el cual constituye un medio probatorio que demuestra el acto jurídico realizado por las partes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía independiente el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se alegó en la solicitud un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, que textualmente rezan:
“Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”

Del análisis previo de la presente solicitud en autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de contenido y firma de Instrumento Privado según lo establecido en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil por lo que se tramita mediante solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Se puede observar que al folio doce (12) de fecha 09/11/2023, riela Acta levantada ante este Tribunal a los ciudadanos: ANDRÉS ELOY MONRROY y YAMILET YUDITH SÁNCHEZ GARCÍA, venezolanos, casados, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.285.506 y V- 12.300.542, respectivamente, a quienes le fue impuesto del motivo de su comparecencia, en el mismo acto le fue puesto a la vista el documento Privado de Compra y venta acompañado en la presente solicitud, a los fines de que reconozcan o no el contenido del mismo y quienes declaran lo siguiente “Si, reconocemos el contenido del documento privado DE COMPRA Y VENTA de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 01-01, piso N° 01, del Bloque 06, Edificio N° 01, según el documento de propiedad Registrado por ante la Oficina de Registro Público bajo el N° 47, Folio 70, de fecha 08/08/1994, ubicado en la Urbanización Luis Tovar de Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda; dicha bienhechuría cuenta con una superficie de Setenta y Un Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (71,72 mts2), que nos pone a la vista el Tribunal así como las firmas estampadas en la parte inferior del folio cuatro (04) las cuales son de nuestro puño y letra”.

En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento, tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

VI
MOTIVA
La acción por reconocimiento de documento, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una pre ponderación dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.

El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, el contenido y firma de un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido ( en contenido y Firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinente en otro procedimiento autónomo, distinto a este.

Cabe destacar que en el sistema Judicial venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal mediante demanda en juicio ordinario o por vía incidental, el cual se produce por medio de documento junto con el libelo de la demanda.

Ahora bien, en lo que concierne al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza lo siguiente: “ Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cedula de identidad”.

Por otro lado, tenemos lo señalado en el artículo 1.366 del cogido Civil, el cual establece: “Se entiende por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”

El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición (…)”.

De igual forma el artículo 1.364 del Código Civil, señala lo siguiente: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

Cabe destacar, que Mediante sentencia N° 143 de fecha 10/04/2023, emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “a los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, mas no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida…”

Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el presente caso lo estipulado en los artículos antes señalados, se encuentra plenamente comprobado el Reconocimiento de Documento Privado de Compra y Venta de un Apartamento efectuado por los ciudadanos: ANDRÉS ELOY MONRROY y YAMILET YUDITH SÁNCHEZ GARCÍA, venezolanos, casados, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.285.506 y V- 12.300.542, respectivamente, es por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga fuerza ejecutiva al referido documento privado, y ASI SE DECIDE.