Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 19/09/2023, comparecieron los ciudadanos: EDGAR ADOLFO PINO FAJARDO e YSMARIS EULOGIA ROJAS DE PINO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad N° V-6.651.713 y V-13.347.472, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.936.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.807, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de marzo del año 2012.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio por ante la prefectura Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, hoy día Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 08 de abril del año 1995 según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 14, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil correspondiente a ese mismo año; de dicha unión procrearon tres (03) hijos; la primera nacida el 09 de noviembre de 1995, tiene por nombre ANDRELYS NATACHA PINO ROJAS, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 24.058.105, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 664 del 28 de noviembre del año 1.995, emitida por el Registro Civil del Municipio Vargas, Estado la Guaira; la segunda: nacida el 09 de abril de 1997, tiene por nombre ALBEIRYS NATHALIA PINO ROJAS, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 26.470.493, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 203 del 30 de abril del año 1997, emitida por el Registro Civil del Municipio Vargas, Estado la Guaira; el tercero: nacido el 05 de abril de 1999, tiene por nombre EDRIS ADIEL PINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 27.694.155, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 185 del 14 de abril del año 1999, emitida por el Registro Civil del Municipio Vargas, Estado la Guaira; establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización Guaicaipuro, Terraza I, casa Nº 2-A, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de marzo del año 2012, y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Visto lo anteriormente expuesto, y en razón a la modalidad de divorcio de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, y siendo que este Juzgado de Municipio tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán deformas exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio” (…).
En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal Por auto de fecha 22/09/2023, admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actué en el procedimiento como parte de buena fe.
Al folio doce (12) de fecha 29-09-2023, cursa diligencia practicada por el ciudadano: Jimm Gil, Alguacil del Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha 26-09-2023 quedando debidamente Notificado.
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 29/09/2023, fecha en que fue debidamente notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico según diligencia consignada por el alguacil del Despacho en fecha 29/09/2023 para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a la consignación de su notificación a fin de que actué en el procedimiento como parte de buena fe, habiendo transcurrido VEINTITRÉS (23) DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 02/10/23; 03/10/23; 04/10/23, 05/10/23, 06/10/23, 09/10/23, 10/10/23, 11/10/23, 13/10/23, 16/10/23, 17/10/23, 18/10/23, 19/10/23, 20/10/23, 23/10/23, 24/10/23, 25/10/23, 26/10/23, 27/10/23, 30/10/23, 31/10/23, 01/11/23 y 02/11/23; por cuanto observa este Tribunal que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Es obligatorio resaltar que el Matrimonio Civil es una Institución Jurídica creada por el legislador debido a que la familia es la célula fundamental de la sociedad. Así tenemos que, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual, se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, basándose fundamentalmente en el respeto, el afecto, amor o cariño. El matrimonio, se basa en el libre consentimiento de conformidad a lo señalado en el artículo 77 de nuestra constitución, el cual establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyugues (…)
Ahora bien, una vez definido el matrimonio y sus preceptos legales dentro de nuestro ordenamiento jurídico, vale la pena resaltar que el mismo podrá ser disuelto a través de la figura del divorcio el cual puede ser definido como el proceso mediante el cual se le da termino al vínculo matrimonial, contraído entre las partes, y que cuya disolución será emitida por medio de un Tribunal Competente, a solicitud de ambos o uno de los conyugues, siendo esta una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.
En este mismo orden de ideas, podemos resaltar el artículo 26 de nuestra constitución el cual estipula lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
Cabe destacar que el artículo 49 de nuestra Constitución dispone lo siguiente: “toda persona tiene derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, a ser notificada y de disponer de las garantías y medios adecuados para ejercer su defensa” (…)
Es importante resaltar que, al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser notificado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Así se decide.
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