REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintiuno (21) de noviembre del 2023.
213º y 164º

SOLICITUD: N° 13562.-
SOLICITANTE: YULITZA JOSEFINA ROQUE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.360.108.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.775.462 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 262.930.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como en las sentencias Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015, 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha nueve (09) de febrero del año 2023, el profesional del derecho ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.775.462 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 262.930, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULITZA JOSEFINA ROQUE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.360.108, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, junto con las sentencias Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015, 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 y 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida mediante sorteo Nº 24, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha quince (15) de abril del año dos mil once (2011), la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ CHOLES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.591.892, por ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 40, folio 68, expedida por el Registro antes mencionado.
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización el Calvario, calle Argentina, edificio La Piedra, piso 01, apartamento 16, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
3°) Que durante su relación no fueron adquiridos bienes en la comunidad conyugal.
4°) Que durante el curso de la vida conyugal, se generaron entre los cónyuges desavenencias e incompatibilidad de caracteres, haciéndose evidente entre ellos que ya no había afecto y no era posible que sus caracteres se encontraran, en consecuencia, cada uno decidió vivir en domicilios diferentes, por lo cual ya no hacen vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que ocasionó que con el paso del tiempo ya no existiera el afecto y no fuera posible que sus caracteres coincidieran, en virtud de esto, desde el mes de agosto del año 2016, los cónyuges se encuentran separados de hecho, y luego de una larga y madura reflexión, se dieron cuenta de que es insostenible mantener el vínculo conyugal, situación por la cual solicita ante este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial.
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Documento original de Poder Especial, otorgado por la ciudadana YULITZA JOSEFINA ROQUE RIVERO, al profesional del derecho ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ MATA, previamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2022, cursante a los folios cinco (05) al diez (10).
b) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 40, folio 68 y su vto, libro I, de fecha quince (15) de abril del año 2011, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, perteneciente a los cónyuges YULITZA JOSEFINA ROQUE RIVERO y JORGE LUIS FERNANDEZ CHOLES, previamente identificados, cursante a los folios trece (13) al catorce (14). -
c) Copias simples de las Cédulas de Identidad pertenecientes a los cónyuges, ciudadanos YULITZA JOSEFINA ROQUE RIVERO y JORGE LUIS FERNANDEZ CHOLES, previamente identificados, cursantes al folio quince (15).

En fecha 13/02/2023: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud y se instó al Apoderado Judicial de la solicitante a consignar los recaudos pertinentes.
En fecha 17/03/2023: Compareció el abogado ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ MATA, apoderado judicial de la solicitante, previamente identificado, a los fines de consignar los recaudos respectivos.
En fecha 20/03/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose la citación mediante boleta vía online al ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ CHOLES, previamente identificado. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal 13° del Ministerio Público. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose las boletas de notificación, citación y copias certificadas respectivas.
En fecha 13/06/2023: Compareció el profesional del derecho ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ MATA, previamente identificado, a los fines de consignar diligencia solicitando que se le nombre correo especial para hacer entrega de la boleta de notificación a la Fiscalía 13º del Ministerio Público.
En fecha 16/06/2023: Se dictó auto donde se indica que la notificación a la Fiscalía 13º del Ministerio Público debe ser practicada única y exclusivamente por el Alguacil de este Juzgado, según lo establecido en el artículo 115 del Código Civil venezolano, por lo tanto se negó lo peticionado en la diligencia de fecha 13/06/2023 y se instó al profesional del derecho ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ MATA, previamente identificado, a gestionar con la ciudadana Alguacil de este Tribunal el día y la hora para llevar a cabo el traslado respectivo o en caso contrario consignar los emolumentos necesarios para dar cumplimiento al auto dictado en fecha 20/03/2023.
En fecha 13/07/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde dejó constancia que en esta misma fecha recibió del profesional del derecho ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ MATA, previamente identificado, los emolumentos para su traslado.
En fecha 21/07/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde dejó constancia que en fecha 18/07/2023, se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana MAYERLIN MIJARES, en su carácter de Secretaria II en la referida fiscalía, a la cual le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 20/03/2023, igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada.
En fecha 26/07/2023: Compareció el profesional del derecho ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ MATA, previamente identificado, a los fines de consignar diligencia donde indica el número telefónico correcto del cónyuge de la solicitante, ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ CHOLES, identificado Ut Supra, todo a fin de que se realice la citación vía online de forma exitosa.
En fecha 27/07/2023: Se dictó auto ordenando oficiar lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se informe a este Tribunal el movimiento migratorio del ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ CHOLES, previamente identificado, con objeto de que sea practicada la citación respectiva. En esta misma fecha se solicitó papel para proveer lo conducente.
En fecha 10/08/2023: Compareció el profesional del derecho ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ MATA, previamente identificado, a los fines de consignar diligencia donde solicitó que se le nombre correo especial para practicar la entrega y acuse de recibo de los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 14/08/2023: Se dictó auto acordando librar el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Igualmente se designó como correo especial al profesional del derecho ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ MATA, previamente identificado, a los fines de retirar el referido Oficio y tal efecto, hacer la posterior entrega del acuse de recibo ante la secretaría de este Juzgado. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose el oficio 2023/332.
En fecha 18/09/2023: Compareció el profesional del derecho ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ MATA, previamente identificado, a los fines de consignar diligencia donde hizo constar que en esta misma fecha recibió el oficio respectivo.
En fecha 23/10/2023: Compareció el profesional del derecho ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ MATA, previamente identificado, a los fines de consignar las resultas del oficio 2023/332, debidamente firmadas por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 30/10/2023: Se dictó auto donde se le insta a la representación judicial de la solicitante a realizar todos los trámites concernientes en cuanto la consignación de la dirección y/o domicilio donde se ubique al ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ CHOLES, identificado Ut Supra, para realizar su citación, por cuanto el mismo se encuentra en el territorio nacional.
En fecha 31/10/2023: Compareció el profesional del derecho ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ MATA, previamente identificado, a los fines de consignar diligencia donde informó que el ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ CHOLES, identificado Ut Supra, no se encuentra dentro del territorio nacional debido a que se trasladó vía terrestre a Maicao, en la República de Colombia. Igualmente indicó que último domicilio conocido fue el domicilio conyugal. Así mismo, solicitó que se realice la citación vía online.
En fecha 07/11/2023: Se dictó auto fijando el día y la hora a los fines de llevar a cabo la videollamada dirigida al ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ CHOLES, previamente identificado.
En fecha 09/11/2023: Se llevó acabo la videollamada respectiva, donde el ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ CHOLES, previamente identificado, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio en referencia. Igualmente le otorgó poder Apud Acta al profesional del derecho ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ MATA, identificado Ut Supra, en presencia de la secretaria Acc de este Juzgado MARIANA RIVERO HERNANDEZ.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.-
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citará al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto. En el caso bajo estudio, el profesional del derecho ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ MATA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULITZA JOSEFINA ROQUE RIVERO, previamente identificados, compareció a objeto de manifestar que durante el curso de la vida conyugal con el ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ CHOLES, se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres, haciéndose evidente entre ellos que ya no había afecto y no era posible que sus caracteres se encontraran, en consecuencia, cada uno decidió vivir en domicilios diferentes, por lo cual ya no hacen vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que ocasionó que con el paso del tiempo ya no existiera el afecto y no fuera posible que sus caracteres coincidieran, en virtud de esto, desde el mes de agosto del año 2016, los cónyuges se encuentran separados de hecho, y luego de una larga y madura reflexión, se dieron cuenta de que es insostenible mantener el vínculo conyugal, situación por la cual solicita ante este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial. Igualmente, el ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ CHOLES, suficientemente identificado en autos, manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de Divorcio y le otorgó poder Apud Acta al profesional del derecho ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ MATA, identificado Ut Supra. Aunado a lo antes expresado, la representación fiscal en su oportunidad no emitió opinión favorable, lo cual no es impedimento alguno para decidir.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 y la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el profesional del derecho ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.775.462 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 262.930, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YULITZA JOSEFINA ROQUE RIVERO y JORGE LUIS FERNANDEZ CHOLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.360.108 y V-23.591.892, respectivamente y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ.


LQdDS/mr.-
Exp. 13562.-