REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Guatire, 09 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º


DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ANELU C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el Nª 08, Tomo 173-A, en fecha 19 de agosto de 2.009, identificada con el expediente 220-4531, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el R.I.F J-29804251-6 en su carácter de administradora del de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RESIDENCIAL VILLA AVILA. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON T. VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.264

DEMANDADA: JULIO GERMAN LUGO POVEA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.762.573.-

REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIMAR SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 226.386 y ANA MATA AGUILAR inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.976. -

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE: 5766

En el día de hoy, 09 de noviembre de 2.023, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de la Contestación del demandado, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, compareciendo ciudadano JULIO GERMAN LUGO POVEA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.762.573, debidamente asistido por las ciudadanas VIMAR SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 226.386 y ANA MATA AGUILAR inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.976. Igualmente se hace constar que se encuentra presente el abogado en ejercicio SIMON T. VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.264, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. En este estado toma la palabra la ciudadana ANA MATA AGUILAR en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien expone: “Buen día dentro de la oportunidad establecida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto en nombre de mi representado oponer las cuestiones previas prevista en los números 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil pero como punto previo quisiera dejar constancia que durante el proceso la parte demandante aduce presentar un documento de condominio registrado en fecha 13 de noviembre de 1991 de una verificación que hicimos en el ente pertinente se constató que dicho documento no existe quizás porque realmente en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un documento de parcelamiento manos no un documento de condominio y el documento de propiedad de mi representado el cual procedo presentar a este Tribunal para su verificación en ocho (8) folios útiles, de acuerdo a ello es evidente que la ley que asiste en este caso debería ser la Ley de Venta de Parcela y no la Ley de Propiedad Horizontal toda vez que el mismo fue utilizada como ley subsidiaria, entonces cuando usamos una ley subsidiaria no puede ser utilizada como principal en un proceso como el que nos aplica, también se constata en el expediente que al momento de presentar la demanda del 09 de agosto de 2023 el demandante sin tener facultad para ellos y sin estar admitido el expediente otorga un poder apud acta a su abogado asistente y se evidencia de las actas que conforma el presente expediente que la ciudadana juez emite un auto con posterioridad al otorgamiento de dicho poder apud acta que claramente señala que los demandantes no tiene facultad para actuar en este proceso esto ocurre en fecha 25 de septiembre de 2023 y lo rectifica el 05 de octubre de 2023 ordenando subsanar a la parte accionante con la presentación de la debida autorización de la comunidad de copropietarios y no es hasta en fecha 16 de octubre de 2023 que el abogado Simón Vargas Romero sin poder que lo represente presenta una presunta subsanación sin contener en la misma en ninguna parte la autorización de la comunidad de propietarios solicitadas por este Tribunal. Igualmente habla de que basa su representación o de su representados en un documento de condominio autenticado en la Notaria 35 de Caracas de la fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el No. 31, folio 1, libro 04 que consignaron en copia simple se evidencia que dicho documento no existe, presento documento donde se evidencia los datos correctos del documento de parcelamiento por cuanto el documento de condominio no hay constante de sesenta y tres (63) folios utiles, igualmente en su subsanación que las clausulas 34 y 35 literal D le otorga atribución para actuar en juicio esto derivado de un contrato de administración que curiosamente es firmado el mismo día que se celebra el acta de asamblea es decir el 15 de octubre de 2022 donde se ratifica a la administradora de acuerdo a una convocatoria realizada resulta de dicho contrato que las clausulas mencionadas exige la aprobación de asamblea de propietarias para poder actuar judicialmente además de ella dicho contrato persé es invalido por cuanto en su parte de inicio dice que sus firmantes son Yadira Cruz, Yajaira García Y Emperatriz Rodríguez en su carácter de propietarias y miembros principales de la junta de condominio pero solamente está suscrito por la señora Yadira Cruz siendo que las otras dos personas ni siquiera son propietarias en dicho conjunto residencia y no firmaron el contrato, si vamos a firmar un contrato como acuerdo entre parte el mismo debería estar suscrito por las partes, además de ello el poder apud acta en comento cuando se otorgar ante la secretaria del tribunal no se evidencia del mismo la verificación de las facultades o de las cualidades que tienen los poderdantes para representar al Conjunto Residencial Villa Ávila por tanto no cumplió el requisito exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que se aplicó por remisión a lo establecido en el artículo 415 toda vez que no fue certificada la identidad del otorgante a no acreditar la representación que aduce para otorgar dicho poder apud acta aunado a ello presento el contrato de administración y el poder apud acta aunque consta en acta es a lo que me refiero en este momento, además de ello cabe destacar que cuando el tribunal ordena subsanar en fecha 25 de septiembre de 2023 y posteriormente en fecha 05 de octubre de 2023 no establece un lapso para realizar dicha subsanación entonces cabe destacar que desde ese momento que se dicta el primer auto sobre la subsanación relativo a la falta de cualidad activa para actuar en este juicio por pate de la personas que se presentan como demandantes comenzó a correr el lapso de tres (3) días para el cumplimiento voluntario por parte de la demandante por lo tanto desde el criterio que quien expone y del artículo 892 del Código de Procedimiento Civil quedo definitivamente firme la sentencia en razón a ello solicito la ejecución de la misma toda vez que de esa declaración de inadmisibilidad efectuada por este Tribunal en el auto dictado por la ciudadana juez aplica los principios habidos en la constitución y es equivalente a una sentencia en razón en haber prosperado la falta de cualidad activa solicito al tribunal estime innecesario decidir sobre el mérito de la controversia, y por ende declarar inadmisible la demanda. En relación a la cuestión previas invocadas al inicio de mi exposición presento las mismas mediante escrito fundamentado constante diecisiete de folios (17) el cual suscribimos en este acto frente a la juez y la secretaria para que sea agregado a los autos y sean proveído los mismo. Es todo.” Concluida la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada, se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora SIMON VARGAS ROMERO, quien expone: Buenas tardes rechazo y contradigo todo lo indicado por la parte actora insisto de la legitimidad como base fundacional del Conjunto Residencial Villa Ávila como fue indica en el escrito de subsanación de fecha 16 de octubre de 2023 a juicio de esta parte demandante la ley rectora de este proceso que se intenta en contra el ciudadano Julio Lugo que no es otra cosa que el pago de sus obligaciones tal como establece la referida Ley De Propiedad Horizontal la misma es la ley rectora tal como lo establece la jurisprudencia en dicho escrito motivo por el cual consideramos que la administración es la facultada por dicha ley para intentar demandas en contra de los propietarios morosos esto siempre que se han nombrado por la junta de condominio tal como consta en autos con toda y cada una de los documento presentados, por tal motivo consideramos que desde el inicio de este juicio estuvo facultado la Administradora Adnelu, C.A. para otorgar poder a este representante, por lo antes expuesto ratifico en toda y cada una de sus partes lo establecido en el libelo de demanda. Es todo. Concluida la exposición de las partes este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los puntos previas indicados en el presente acto como a las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuestos en el escrito presentado en el acto en cuestión:

PUNTO PREVIO

PUNTO PRIMERO: La parte demandada alega que la debe ser aplicada para este procedimiento lo concerniente a la Ley de Venta de Parcelas por ser la Ley de Propiedad Horizontal una aplicación subsidiaria. En este sentido, y en cuanto al referido punto previo tenemos que bajo el principio iura novit curia le ha dado amplias facultades al juez para la aplicación de la norma jurídica aplicable a cada caso en concreto, bajo este principio tenemos que la Sala de Casación Civil de fecha 27 de marzo de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Carmen Pire Rivero Vs. Lácteos Los Andes, C.A., Exp. N° 05-0655 ha dejado expreso lo siguiente

…”la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio "iura novit curia”…"

De la jurisprudencia, anteriormente indicada tenemos que las partes pueden indicar a esta Juzgadora la Ley que bajo su criterio es aplicable al caso, sin embargo, es potestad de quien suscribe aplicar la Ley que se encuentre ajustada a derecho, no siendo este alegato suficiente para crear una consecuencia jurídica a favor de alguna de las partes, por lo que esta Juzgadora quiere dejar por sentado que, aunque el referido Conjunto Residencial fue constituido bajo la Ley de Venta de Parcelas dentro del contenido de su documento de parcelamiento se ha expresado que se aplicara subsidiariamente las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal. Por lo que al momento de la admisión de la presente demanda se estudiaron las consideraciones en relación a la cuantía estimada por el demandante conforme a la Resolución 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara improcedente la aplicación de la ley alegado por la parte demandada.

SEGUNDO PUNTO: En cuanto a que el poder apud-acta no cumplió las formalidades de certificación de Ley para con los otorgantes. En cuanto a este punto, establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Del articulo anteriormente indicado tenemos que la obligación impuesta por el legislador al secretario del Tribunal es certificar la identidad de los otorgantes, mas no la cualidad que estos detenta, de la revisión al presente expediente se puede verificar que en el folio doce (12) corre inserto poder apud acta suscrito por los ciudadanos EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA y CARMEN MARIMON BELLO en su carácter de presidente y directora administrativa de la sociedad mercantil Administradora Anelu, C.A. constando en las últimas siete (7) líneas del referido poder que la secretaria de este Tribunal verifico su identidad como efectivamente se hizo. En consecuencia, las alegaciones hechas por la apoderada judicial de la parte demandada, van dirigidas a hechos o circunstancias que se deben dirimir al fondo de la presente controversia, por lo que debe declarar no procedente el referido pedimento.

TERCER PUNTO: En cuanto a que el poder apud acta se otorgó antes haber admitido presente la demanda, tenemos que el capítulo II denominado “de los apoderados” del Código de Procedimiento Civil, no establece dentro de su articulado compuesto del 150 al 160 alguna disposición que limite el otorgamiento de un poder al profesional del derecho que lo asiste. En consecuencia, y bajo la aplicación de nuestra norma constitucional dispuesta en el artículo 26, no puede sacrificarse la justicia por formalismo inútiles y mucho menos por las no indicadas en disposición legal o jurisprudencia. En consecuencia, se considera no ajustado a derecho su impugnación al otorgamiento del referido poder apud acta.

CUARTO PUNTO: En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda por haber quedado definitivamente firme los autos de subsanación dictados por este Tribunal en fecha 25 de septiembre y 05 de octubre del presente año, por cuanto la parte demandante no acato el mandato dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de los referidos autos.
Así las cosas, tenemos que el auto de subsanación no se puede equiparar con una sentencia definitiva o sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por el contrario es un auto del proceso, en este sentido, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:

“… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite (sic) o substanciación…”.

De la jurisprudencia anteriormente citada, tenemos que los autos dictados en fecha 25 de septiembre de 2023 y 05 de octubre de 2023, no son equiparables a una sentencia definitiva o sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por el contrario es un auto del proceso ya que el mismo no debatió asuntos sobre el mérito de la presente causa por lo que no se puede producir sobre estos autos consecuencias que no son aplicables al mismo. En consecuencia, su solicitud de inadmisibilidad no puede prosperar en derecho.

CUESTIONES PREVIAS

PRIMER SUPUESTO: En relación a la cuestión previa alegada por la parte demandada que hace referencia al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aludiendo lo siguiente:
…Ciudadana Juez, dicha Cuestión es procedente en Derecho y se refiere al hecho de no tener cualidad los apoderados de la demandante para intentar acciones contra mi representada en virtud que la representación que se acreditan es por parte de la Junta de Condominio Conjunto Residencial Villa Ávila, debido a que la parte actora, no acredito en el proceso la existencia del Condominio del Conjunto Residencial Villa Ávila, por lo que, las afirmaciones de hecho aducidas por la parte actora en la demanda de autos para justificar su pretensión, no son subsumibles en los supuestos de hecho previsto en la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual, es evidente que la naturaleza jurídica de la acción ejercida por la actora no es de las reguladas por la Ley de Propiedad Horizontal, lo que afecta la validez formal del presente proceso, tramitado por la vía ejecutiva con fundamento en la citada Ley, en cuyo artículo 14 se le atribuye fuerza ejecutiva a las liquidaciones o planillas pasadas a los propietarios por el Administrador del inmueble bajo régimen de propiedad horizontal. En consecuencia, este proceso carece de validez formal y la demanda de autos ha de ser desechada por ausencia de los presupuestos procesales para su procedencia…”
Viendo los alegatos en que se fundamenta la referida cuestión previa es importante para esta Juzgadora dejar por sentado el criterio jurisprudencial reiterado del fin de la referida cuestión previa, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de marzo de 2000 con Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera Vs. Petróleos de Venezuela, S.A., Exp. N° 98-0378, S. N° 0027, el cual establece lo siguiente: “... la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro...".

Del contenido jurisprudencial tenemos que las alegaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada están dirigida a estudiar hechos de fondos de la presente causa, como la existencia de un régimen condominial asuntos que deben debatirse y probarse para que esta Juzgadora pueda pronunciarse, por cuanto nos encontramos en el lapso procesal correspondiente y los hechos en que se fundamenta su pretensión no van dirigido a impugnar a la persona que viene a juicio como apoderado sino a su cualidad. Esta Juzgadora considera no ajustada a derecho su pedimento, por lo que no debe prosperar la mencionada cuestión previa.

Por su parte, en relación a la referida cuestione previa alegada en su punto cuarto del escrito de cuestiones previas, lo siguiente:

Ciudadana Juez, dicha Cuestión es procedente en Derecho y se refiere al hecho de no tener cualidad el apoderado de la demandante para intentar acciones contra mi representada en virtud que representación que se acreditan, deriva de un poder apud acta, supuestamente otorgado al abogado que actúa en nombre de los supuestos demandantes, es otorgado "antes de la Admisión de la Demanda", por lo cual, se debe considerar como inexistente, toda vez que no existían ni actas, ni expediente ni pretensión alguna que el Estado Venezolano por intermedio de sus órganos de Administración de Justicia, estuvieren conociendo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, que la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal (como lo es la representación del demandante) trae como causa inmediata a declaratoria de la inadmisibilidad de la acción. Estamos ante la circunstancia de que se ha otorgado supuestamente un poder, antes del nacimiento de las actas procesales, y de alli se deriva una representación inexistente. Porque de ser así, podrían incluso, dictarse medidas preventivas sin que existiera demanda alguna, al no existir auto de admisión previo(...).
Ciudadana Juez, no es posible que dentro del proceso ordinario, se cumplan una serie de actos sin haberse llevado a efecto previamente otros, que en derecho se denomina "Preclusión de los Actos Procesales ", no es posible pensar dentro del proceso ordinario, el citar o dictar medidas preventivas o ejecutivas sin la previa existencia de un proceso, contenido el mismo en un expediente llevado por el Tribunal que está conociendo de la causa.

Del argumento anteriormente citado, es importante para esta Juzgadora indicar que como se desarrolló el iter procesal en fecha 31 de julio de 2023, fue instaurada la presente acción que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial correspondiendo por distribución a este Tribunal el conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha y como se evidencia del sello que cursa en la parte inferior del folio uno (1) es recibido por este Tribunal, asentado en los libros y asignado su correspondiente número de expediente.

En fecha 09 de agosto de 2023, comparece los ciudadanos EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA y CARMEN MARIMON BELLO en su carácter de presidente y directora administrativa de la sociedad mercantil Administradora Anelu, C.A., quienes comparecieron a consignar la documentación necesaria para la admisión de la demanda y otorgaron el correspondiente poder apud acta, el cual consta en el folio doce (12).

De cómo se desarrollo la causa tenemos que el otorgamiento del poder apud acta, se perfecciono siete (7) días de despacho después de la instauración de la presente acción toda vez que desde el 31 de julio de 2023, exclusive, al 09 de agosto de 2023, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho Agosto: 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09, por lo que para el momento en que se llevara a cabo el otorgamiento del poder apud acta ya la demanda se había presentado, sin embargo, en cuanto a la admisión de la demanda como requisito indispensable para el otorgamiento del poder apud acta como se indico en el tercer punto del capítulo denominado “punto previo” tenemos que el capítulo II denominado “de los apoderados” del Código de Procedimiento Civil, no establece dentro de su articulado compuesto del 150 al 160 alguna disposición que limite el otorgamiento de un poder al profesional del derecho que lo asiste algún acto del proceso en especial, por el contrario el otorgamiento está supeditado a necesitar que el profesional del derecho realice algún tipo de actuación, entendiendo que la presentación de los recaudos para la admisión es una actuación necesaria para el proceso. Por todo lo antes expuesto la presente cuestión previa no puede prosperar en derecho

SEGUNDO SUPUESTO: En relación a la cuestión previa alegada por la parte demandada que hace referencia al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento de los ordinales 2 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil aludiendo lo siguiente:
a. La parte demandante, señala en el encabezamiento de su escrito libelar los datos relativos a los títulos ejecutivos reflejados en las facturas de condominio vencidas, pero obvia mencionar que los mismos fueron cancelados a la demandante, antes de presentar la demanda, y emitieron recibos que evidencia dicho pago, amén de la manifestación de voluntad que le atribuye a los gastos de cobranza, generando una acumulación de pretensiones.

En relación a este punto, tenemos que dicha cuestión previa viene orientada a subsanar los defectos de formas que pudieran tener el escrito libelar, en este sentido tenemos que las argumentaciones hechas por la parte demandada están dirigidas a estudiar el pago que según su decir la parte demandada ya realizo, hechos y circunstancia que no son objetos de estudio en el presente lapso procesal, por el contrario, es una decisión de fondo de la presente acción de cobro de bolívares. En consecuencia, no se encuentra ajustada a derecho su pedimento.
En relación al incumplimiento del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la mencionada norma lo siguiente:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…omissis…) (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada alega lo siguiente: b. También incurre la demandante en violación del Ordinal 2 del Artículo 340 al no señalarle al Tribunal, ni a la demandada la facultad o carácter que tiene y pone en entredicho de esta defensa sus condiciones como tal, y en consecuencia se esgrime el contenido de la mencionada norma.

De una revisión al escrito libelar tenemos que en el escrito libelar que se encuentra en el folio número ocho (8) se encuentran los ciudadanos EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA Y CARMEN ALICIA MARIMON BELLO, en su carácter de presidente y directora administrativa de la sociedad de comercio Administradora Anelu, C.A. quien funge como administradora de la Junta De Condominio Conjunto Residencial Villa Ávila, con lo que se puede evidenciar que la parte demandante expreso o indico el nombre, apellido, domicilio y carácter de la parte demandante, por lo que su impugnación va dirigida a cuestiones de fondo que deben estudiarse en la sentencia definitiva que contraiga el presente caso.
En relación al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la mencionada norma lo siguiente:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…omissis…) (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada alega lo siguiente: c. La demandante, obvio la contentiva en el ordinal 5to del Articulo 340 del C.P.C., en virtud que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho plasmados por la pretendida en su escrito libelar no se compaginan en nada entre lo descrito como hecho y lo fundamentado en derecho en que debe basarse la pretensión, amén de que no realizo la pertinente conclusión a lo esgrimido en su libelo de demanda.
En relación, al referido error de forma en el escrito libelar denunciado tenemos que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar indico los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamento su pretensión, y su pedimento que desea que el Tribunal le conceda. En consecuencia, no debe prosperar en derecho la referida cuestión previa formulada por la parte demandada.
Esta Juzgadora en virtud de los supuestos estudiados en la presente decisión los cuales no prosperaron en derecho debo declarar que las cuestiones previas propuestas no deben prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

- D I S P O S I T I V A –

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR los puntos previos alegados en el acto de contestación de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada relativa a la falta de ilegitimidad del apoderado judicial de la parte demandante.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento de las formalidades del artículo 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por defecto del libelo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil se ordena la contestación de la presente acción, al día siguiente hábil a la presente fecha desde las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Guatire, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación., siendo las cuatro y treinta y cinco de la tarde (04:35 p.m.). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman:

JUEZA,

FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA PARTE DEMANDADA


JULIO LUGO POVEA


LAS APODERADAS JUDICIALES



EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA


SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/YT.-
EXP: 5766.-