REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 21 de noviembre de 2023
213° y 164°

Por escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2.023, por los ciudadanos SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO y MARIA CAROLINA CHURION DALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.524.431 y V.- 8.749.176, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JACINTO CHURION, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.966, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A en concordancia con la Sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expusieron: que contrajeron matrimonio civil, ante la primera autoridad del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1987, según Acta de Matrimonio No. 136 folio 273 y 274, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios; que su último domicilio conyugal fue fijado en el Apartamento 4-A, piso 4, edificio “Residencias Pompa”, calle 9 de diciembre con callejón Guzmán Blanco, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; que a partir del 20 de mayo de 2.005 suspendieron su vida en común, transcurriendo así mas de cinco (5) años de haberse separado, todo ello con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, que ha existido una ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto cada quien vive en domicilios separados, que dicha solicitud la basan de conformidad con la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 solicitan se declare el Divorcio. Que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles de los cuales harán su debida separación.
En fecha 11 de octubre de 2.023, compareció la ciudadana María Carolina Churion Dalo, quien debidamente asistida de abogado consigno copia certificada de acta de matrimonio, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, copia de la cedula de identidad y copias simples de las actas de nacimiento de los hijos.
En fecha 13 de octubre de 2.023, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en protección Civil y Familia del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que emita su opinión al respecto y se libró boleta de notificación.
En fecha 20 de octubre de 2.023, compareció la ciudadana María Carolina Churion Dalo, debidamente asistida de abogado, consigno las copias respectivas para su certificación, así como también consigno los emolumentos al alguacil.
En fecha 24 de octubre de 2.023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha compareció la Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Miranda.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia del Acta de Matrimonio N° 136 folio 185, de fecha 29 de agosto de 1.987, de los ciudadanos SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO y MARIA CAROLINA CHURION DALO, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Inserta en el folio cinco (5) y seis (6).-
2. Copias simples de las Cédula de Identidad correspondiente a los solicitantes, insertas a los folios siete (7) y ocho (8).-
3. Copia de acta de nacimiento N° 353, perteneciente a la ciudadana: SAMANTHA SALOMÈ, de fecha 31 de marzo de 1.997, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio nueve (09).-
4. Copia de acta de nacimiento N° 353, perteneciente a la ciudadana: SABRINA SALOMÈ, de fecha 08 de septiembre de 1.994, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio diez (10).-
5. Copia simple de las Cedulas de Identidad perteneciente a la ciudadana SABRINA SALOME GARCIA CHURION, inserta en el folio once (11).-
6. Copia simple de las Cedulas de Identidad perteneciente a la ciudadana SAMANTHA SALOME GARCIA CHURION, inserta en el folio once (12).-

TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de ocho (8) meses es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que los ciudadanos SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO y MARIA CAROLINA CHURION DALO, antes identificados, expresaron su voluntad de divorciarse, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO y MARIA CAROLINA CHURION DALO. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO y MARIA CAROLINA CHURION DALO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V- 5.524.431 y V-8.749.176, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído en fecha 29 de agosto de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 136.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
JUEZA,

FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo la nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se registró y publicó la presente sentencia.
SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/Nh.-
EXP. Nº 5797.-