REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, 21 de noviembre de 2023
213° y 164°

Por escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Agosto de 2023, Asunto Principal: AP31-F-S-2022-005146, solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MARIA DE LOURDES BRICEÑO PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.662.625, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.646, actuando en Representación de los ciudadanos ROSA MARGARITA RAMIREZ RODRIGUEZ y LUIS MANUEL DUARTES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.978.449 y V.-6.202.339, respectivamente, quienes conforme a la Sentencia Nro. 693 Del 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expusieron:

Que en fecha 23 de Julio de 1990 contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

Que su último domicilio conyugal lo fijaron en El Sector El Tamarindo, Quebrada Seca, Casa N° 200, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda.

Que de su unión conyugal procrearon Una (01) Hija de nombre SAMARI TAMAIKA DUARTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.752.447.
Que de su unión conyugal no adquirieron bienes en común.
Que desde el 30 de Diciembre de 2000, se encuentran separados de hecho.

Solicitan de mutuo y común acuerdo que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con a la Sentencia Nro. 693 Del 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 12 de Agosto de 2022, compareció ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Abogada MARIA DE LOURDES BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.646, asistiendo a los ciudadanos ROSA MARAGARITA RAMIREZ RODRIGUEZ y LUIS MANUEL DUARTE CASTRO, a los fines de consignar Poder Apud-Acta, debidamente Certificado por la Abogada IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ, Secretaría del Juzgado antes mencionado.

En fecha 04 de Octubre de 2023, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el escrito de divorcio, dicto auto en el cual se le dio entrada y se anotó en los Libros correspondientes, igualmente, se instó a los solicitantes a consignar original del acta de nacimiento de la hija que procrearon durante el matrimonio.

En fecha 07 de Noviembre de 2022, compareció ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la Abogada MARIA DE LOURDES BRICENO, en su carácter de Apoderada de los solicitantes, quien presento diligencia mediante la cual consigna Partida de Nacimiento N° 1132 de la ciudadana SAMARI TAMAIKA.

En fecha 09 de Noviembre de 2022, en Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente solicitud de Divorcio y se ordena citar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de Diciembre de 2022, la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que en esta misma fecha fueron consignados los fotostatos, se libró compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público, como fue acordado en auto de fecha 09 de Noviembre de 2022 y se libró oficio N° 389-2022 al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 15 de Diciembre de 2022, el Alguacil del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haber recibido el Oficio N° 389-2022, debidamente firmado por el Funcionario Adscrito a la Fiscalía 102° del Ministerio Publico.

En fecha 22 de Marzo de 2023, compareció la Abogada MARIA DE LOURDES DE BRICEÑO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Solicitantes, quien consigno diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia.

En fecha 02 de Agosto de 2023, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio y DECLINA LA COMPETENCIA.

En fecha 10 de Agosto de 2023, se ordena remitir la presente solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Bolivariano de Miranda (U.R.D.D.), a los fines de que el Tribunal conozca de la presente solicitud y se libró oficio.

En este estado este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Original de Acta de Matrimonio número Veintiocho (Nro. 28), Folio 28, de fecha 23 De Julio de 1990, de los ciudadanos LUIS MANUEL DUARTE y ROSA MARGARITA RAMIREZ RODRIGUEZ, debidamente Certificada en fecha 30 de marzo de 2015, por la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda.
• Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ROSA MARGARITA RAMIREZ RODRIGUEZ, en un (1) folio útil.
• Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano LUIS MANUEL DUARTE CASTRO, en un (1) folio útil.
• Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana SAMARI TAMAIKA DUARTE RAMIREZ, en un (1) folio útil.
• Copia de Acta de Nacimiento número Mil Ciento Treinta y Dos (Nro. 1132) de fecha 20 de Octubre de 1987, de la ciudadana SAMARI TAMAIKA, debidamente Certificada en fecha 31 de Octubre de 2022, por La Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.

CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador recientemente lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
“…Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un “numerus clausus” de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que los cónyuges de mutuo acuerdo manifestaran su voluntad de divorciarse, aún cuando éstos no tuvieren el tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que los ciudadanos ROSA MARGARITA RAMIREZ RODRIGUEZ y LUIS MANUEL DUARTE CASTRO, antes identificados, comparecieron libremente y expresaron su voluntad de divorciarse; aunado al hecho que el profesional del derecho solicito la disolución del vinculo matrimonial por aplicación del contenido jurisprudencial N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, bajo el principio Iura Novit Curia esta Juzgadora evidencia que la solicitud hecha por los conyugues está amparada por el contenido de la Sentencia Nro. 693 Del 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ambos cónyuges de manera libre han venido a solicitar la disolución del vinculo conyugal por lo que este Órgano Jurisdiccional decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ROSA MARGARITA RAMIREZ RODRIGUEZ y LUIS MANUEL DUARTE CASTRO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSA MARGARITA RAMIREZ RODRIGUEZ y LUIS MANUEL DUARTE CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.978.449 y V.-6.202.339, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23 de Julio de 1990, ante el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, según acta número Veintiocho (Nro. 28), Folio 28.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ

SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia. -
SECRETARIA,


MARISOL GONZALEZ RONDON



FTS/MGR/BH. -
EXP: N° 5821.-