REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 29 de noviembre de 2023.
213° y 164°
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2022, por los ciudadanos LUIS JOEL COLON ESCOBAR y MIRTA MARISOL BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.198.161 y V.-5.528.163, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ROBERT SALDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.920, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 09 de Abril de 1981 contrajeron matrimonio Civil ante El Registro Civil de Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el acta número 95, folio 99, de fecha 04 de abril de 1981.
Que su último domicilio conyugal fue fijado en Calle Barrio Vicentenario parte Alta, Tanque 02, Casa Nro. 40, Zona Barrio Vicentenario parte Alta, Tanque 02, Guarenas, Estado Miranda.
Que de su unión conyugal procrearon Tres (3) Hijas de nombres AURA MARINA COLON DE OSPINO, SARELYS JOSEFINA COLON DE DIAZ y KATHERINE YISNEIDY COLON BRITO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.577.676, V.-15.577.677 y V.-22.560.435, respectivamente.
Que de su unión conyugal no adquirieron bienes en común.
Que desde el 30 de Noviembre de 1995, decidieron interrumpir su vida en común, ruptura que se motivó a la incompatibilidad de caracteres que se suscitaron durante su relación, lo cual conllevo a que se tornara difícil la convivencia, a tal punto que en la actualidad, es imposible la vida en común.
Que por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 202 de Junio de 2023, se Admite la presente solicitud y se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Decima (13) del Ministerio Publico con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 06 de Noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada por la ciudadana MAYERLIN MIJARES quien funge como Secretaria de la FISCALIA DECIMA TERCERA (13ª), quien la recibió sin problema alguno. En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Original de Acta de Matrimonio número Noventas y Cinco (Nro. 95), Folio 99, de fecha 09 de Abril de 1981, de los ciudadanos LUIS JOEL COLON ESCOBAR y MIRTA MARISOL BRITO ESCOBAR, expedida por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2. Copia Simple de la cédula de Identidad del ciudadano LUIS JOEL COLON ESCOBAR, en un (1) folio útil.
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MIRTA MARISOL BRITO DE COLON, en un (1) folio útil.
4. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana SARELYS JOSEFINA COLON DE DIAZ, en un (1) folio útil.
5. Copia Simple de Acta de Nacimiento número Mil Ciento Treinta y Nueve (Nro. 1139), Folio 162, de fecha 14 de Julio de 1983, de la ciudadana SARELYS JOSEFINA, expedida por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
6. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana AURA MARINA COLON DE OSPINO, en un (1) folio útil.
7. Copia Simple de Acta de Nacimiento número Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco (Nro. 2465), Folio 621, de fecha 13 de Diciembre de 1981, de la ciudadana AURA MARINA, expedida por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
8. Copia Simple de LA Cédula de Identidad de la ciudadana KATHERINE YISNEIDY COLON BRITO, en un (1) folio útil.
9. Copia Simple de Acta de Nacimiento número Dos Mil Doscientos Ochenta (Nro. 2280), de fecha 20 de Agosto de 1991, de la ciudadana KATHERINE YISNEIDY, expedida por el Registro Ci vil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos LUIS JOEL COLON ESCOBAR y MIRTA MARISOL BRITO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS JOEL COLON ESCOBAR y MIRTA MARISOL BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.198.161 y V.-5.528.163, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 09 de Abril de 1981, ante El Registro Civil de Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, como lo acreditan con el Acta de Matrimonio número Noventa y Cinco (Nro. 95), Folio 99.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, 29 de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las ___________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/BH.-
EXP: Nº 5575.-
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