REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, ____________.
213° y 164°
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: KRIZTY CAROLYNA SOTO AGUILAR y EDUARDO JOSE VELIZ PITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-26.386.300 y V.-25.418.208 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZULAY FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.058, mediante el cual manifiestan su voluntad de divorciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, respetuosamente expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil, ante: El Registro Civil Municipal Chacao del Estado Miranda según acta de matrimonio de fecha 05 de diciembre de 2.013 bajo el Nro.143 de los libros llevados por ese registro.-
Que su último domicilio conyugal fue fijado en: la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Urbanización Nueva Casarapa, Residencia el Alambique, Edificio 11-B, Piso 4, Apartamento 11B4, Guarenas, Estado Miranda.-
Que de su unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, de su unión matrimonial no adquirieron bienes en común.
En fecha 27 de septiembre del presente año, este despacho mediante auto insto a los solicitante a señalar el fundamento de derecho en que se basa su pretensión puesto que cada una de las señaladas en su escrito libelar contienen disposiciones jurídicas diferentes.-
En fecha 18 de octubre de 2.023, este despacho mediante auto admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en protección Civil y Familia del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que emita su opinión al respecto y se libró boleta de notificación.
En fecha 06 de noviembre de 2.023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, emitiendo la misma su opinión favorable acerca del presente divorcio.
Que por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Copia simple de la certificación del Acta de Matrimonio, Nro.358 de fecha 11 de mayo del 2018, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda en la que se puede constatar la unión conyugal celebrada entre las partes los ciudadanos KRIZTY CAROLYNA SOTO AGUILAR y EDUARDO JOSE VELIZ PITA. Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.--
• Copia Simple de las Cédula de Identidad de los ciudadanos KRIZTY CAROLYNA SOTO AGUILAR y EDUARDO JOSE VELIZ PITA en dos (2) folios útiles. Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
• Copia simple de la cedula de identidad e Inpreabogado correspondiente al ciudadano ZULAY FRANCO en su condición abogado asistente de los solicitantes, en un (1) folio útil. Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos: KRIZTY CAROLYNA SOTO AGUILAR y EDUARDO JOSE VELIZ PITA, ambos supra identificados. Así se decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: KRIZTY CAROLYNA SOTO AGUILAR y EDUARDO JOSE VELIZ PITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-26.386.300 y V.-25.418.208, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante El Registro Civil Municipal Chacao del Estado Miranda según acta de matrimonio de fecha 05 de diciembre de 2.013 bajo el Nro.143 de los libros llevados por ese registro.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ________________ (___) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/KPA.-
EXP. Nº5781
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