REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Guatire, 03 de noviembre de 2.023
Año 213° y 164°
DEMANDANTE: GIOVANNI MUSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.756.415.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.277.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil VARIEDADES NELLY, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha: 23 de septiembre de 1987, bajo el N° 66, Tomo 88-A-PRO, y acta de asamblea extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 1, Tomo 285-A, en fecha 24 de Noviembre de 2016, representado por el ciudadano JOSEPH KHAZNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.317.118. en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JULIAN DOMITILO SCHUSSLER GUIA y NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.466 y 21.825, respetivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE Nº 5636.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 11 de enero de 2.022, por la Abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.277, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIOVANNI MUSTO, todos plenamente identificados en autos, mediante el cual demandan al ciudadano JOSEPH KHAZNE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VARIEDADES NELLY, C.A por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sobre un inmueble, conformado por un local comercial distinguido con el numero Dos (02) (Local N° 2), que forma parte de un inmueble distinguido con el N° 105, ubicado en el lugar denominado La Llanada, frente a la Calle Comercio, de la Ciudad de Guarenas, dicho inmueble cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (107,36 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Con el local N° 1, propiedad del Sr Giovanni Musto, en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts); OESTE: Casa y terreno que fue del Sr Pedro García, en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts); NORTE: A que da su frente, con la Calle Comercio en tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3,55 mts) y SUR: A que da su fondo, inmueble que es de Giovanni Musto, en cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts).
Así tenemos que la causa fue admitida por auto de fecha 23 de enero de 2.023, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que en el transcurso de veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30 de enero de 2.023, se libró compulsa y se certificaron los fotostatos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2.023, el Alguacil adscrito a este Juzgado NELSON CHEREMA deja constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demandada, donde le informaron que el mismo no se encontraba en el lugar.
En fecha 03 de febrero de 2.023, la Apoderada Judicial de la parte actora LUISA LOPEZ, solicita practicar la citación de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2.023 el Alguacil adscrito a este Juzgado NELSON CHEREMA deja nuevamente constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demandada la cual fue negativa.
En fecha 09 de marzo de 2.023 la Apoderada Judicial de la parte actora LUISA LOPEZ, vista la consignación del Alguacil donde deja constancia de no haber sido posible la citación de la demandada, solicita nuevamente la citación por carteles de la demandada.
En fecha 15 de marzo de 2.023, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda la citación por carteles de la demandada y una vez practicada la misma, ordena dejar por la secretaria de este Juzgado un cartel en el domicilio de la demandada.
En fecha 20 de marzo de 2.023, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora LUISA LOPEZ, a los fines de solicitar a este Juzgado proceder a la citación personal de la demandada, en vista de que el presidente de la misma tiene otra causa cursante en este Juzgado.
En fecha 24 de marzo de 2.023, este Juzgado acuerda revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2.023, y asimismo acuerda practicar la citación de la demandada de forma personal ordenando el desglose de la consulta.
En fecha 17 de abril de 2.023, el Alguacil adscrito a este Juzgado NELSON CHEREMA, dejo constancia de haber citado a la demandada, quien se negó a firmar el recibo.
En fecha 25 de abril de 2.023, este Juzgado vista la diligencia de fecha 20 de abril de 2.023 presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, acuerda librar boleta de notificación en el domicilio de la demandada a los fines de dejar constancia de la declaración rendida por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 27 de abril de 2.023, la Secretaria adscrita a este Juzgado, dejo constancia de haber fijado en el domicilio de la demanda la notificación conformé a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2.023, el representante legal de la demandada la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY, C.A.” comparece ante este Juzgado a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra donde además propone la reconvención de la demanda.
En fecha 01 de junio de 2.023, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora LUISA LOPEZ, a los fines de impugnar las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05 de junio de 2.023, este Juzgado dicta auto mediante el cual se acuerda la admisión de reconvención propuesta por la parte demandada, asimismo acordó la notificación de la parte inmersas en el proceso.
En fecha 07 de junio de 2.023, comparece el ciudadano JOSEPH KHAZNE, en condición de presidente de la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY, C.A.”, a los fines de conferir poder Apud-Acta a los Abogados JULIAN DOMITILO SCHUSSLER GUIA y NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.466 y 21.825, respetivamente, en la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2.023, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora LUISA LOPEZ, dejando constancia de ser notificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2.023.
En fecha 14 de junio de 2.023, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora LUISA LOPEZ, a los fines de dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2.023, este Juzgado dicta decisión mediante la cual acuerda la reposición de la causa al estado de admisión de reconvención, en esta misma fecha este Juzgado declara inadmisible la reconvención propuesta por la demandada.
En fecha 26 de junio de 2.023, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora LUISA LOPEZ, a los fines de solicitar la notificación del demandado a través de los medios telemáticos suministrado por el mismo, de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de junio, donde se declara inadmisible la reconvención.
En fecha 27 de junio de 2.023, el Alguacil adscrito a este Juzgado NELSON CHEREMA, deja constancia de haber notificado a la parte demandada a través de los medios telemáticos a la parte demandada de manera satisfactoria.
En fecha 03 de julio de 2.023, se llevó a cabo en la sede de este Juzgado la Audiencia Preliminar.
En fecha 03 de julio de 2.023, el Apoderado Judicial de la parte demandada el Abogado JULIAN SCHUSSLER, a los fines de presentar escrito de oposición a la impugnación de los documentos ejercida por la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 07 de julio de 2.023, este Juzgado una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 07 de julio de 2.023, fija los hechos y los límites de la controversia.
En fecha 14 de julio de 2.023 comparece la Apoderada Judicial de la parte actora LUISA LOPEZ, a los fines de promover pruebas y oponerse a las pruebas propuestas por la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2.023, el Apoderado Judicial de la parte demanda NESTOR CASTILLO, presenta escrito a los fines de promover pruebas.
En fecha 25 de julio de 2.023, este Juzgado se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas propuestas por las partes. Asimismo, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el presente juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 114 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de oral para el día 18 de octubre del 2.023.
En fecha 18 de octubre de 2023, tuvo lugar por ante este Juzgado la audiencia oral y pública, en la cual asistieron los apoderados judiciales de las partes inmersas en la presente causa.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal respectiva para sentenciar y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora procede a verificar brevemente los alegatos realizados por cada una de las partes con el fin de establecer de manera precisa, los puntos controvertidos en la causa:
DE LOS ALEGATOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Indica la Apoderada Judicial de la parte actora, que en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2018, el ciudadano GIOVANNI MUSTO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciantes, titular de la cédula de identidad N° V-8.756.415, suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano JOSEPH KHAZNE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.317.118. Actuando en este acto en nombre y representación de VARIEDADES NELLY, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha: 23 de Septiembre de 1987, bajo el N° 66, Tomo 88-A-PRO, y acta de asamblea extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 1, Tomo 285-A, en fecha 24 de Noviembre de 2016, contrato de arrendamiento POR TIEMPO DETERMINADO, sobre un inmueble, conformado por un local comercial distinguido con el numero Dos (02) (Local N° 2), que forma parte de un inmueble distinguido con el N° 105, ubicado en el lugar denominado La Llanada, frente a la Calle Comercio, de la Ciudad de Guarenas, con una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (107,36 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Con el local N° 1, propiedad del Sr Giovanni Musto, en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts); OESTE: Casa y terreno que fue del Sr Pedro García, en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts); NORTE: A que da su frente, con la Calle Comercio en tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3,55 mts) y SUR: A que da su fondo, inmueble que es de Giovanni Musto, en cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts). Donde se da en arrendamiento por Un (1) Año fijo. DICHO CONTRATO COMIENZA A CORRER DESDE EL PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 HASTA EL TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019. Una vez culminado el término de duración del contrato las partes no suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por lo que OPERO DE PLENO DERECHO LA PRORROGA LEGAL. En fecha 01 de Diciembre del año 2019, " que de conformidad con el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2018 y de acuerdo a su CLAUSULA SEGUNDA, venció el contrato de Arrendamiento supra señalado, y comenzó a correr la PRORROGA LEGAL QUE ES POR UN LAPSO DE TRES (3) AÑOS, de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia que es de más de diez (10) años, a partir del 01 de Diciembre del año 2019, y hasta 30 de Noviembre del año 2022, tal como lo establece la Cláusula SEGUNDA de este contrato en comento. Concatenado con el artículo 26 ordinal 2, de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Se anexan contratos de arrendamientos anteriores.
Que una vez vencida LA PRORROGA LEGAL, debía entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; El arrendador y El Arrendatario no acordaron prórroga contractual, siendo el último contrato suscrito en fecha VEINTIUNO (21) de DICIEMBRE del año 2018, con duración de un año, por lo que opero de pleno derecho la PRORROGA LEGAL.
DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de la contestación de la demanda el Apoderado Judicial del demandado argumento lo siguiente:
Admitió que su representada ha mantenido una relación arrendaticia con el demandante GIOVANNI MUSTO, por más de diez (10) años.
Negó, rechazo y contradijo, que la relación arrendaticia entre su representada "NOVEDADES NELLY, C.A.", y el ciudadano GIOVANNI MUSTO, producto de la suscripción del contrato de arrendamiento efectuada ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2018, el cual quedó inserto bajo el N° 15, Tomo 232, folio 59 hasta el 65, haya llegado a su fin el TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), porque en verdad, dicho contrato culminó antes, específicamente el 14 de septiembre del año 2022, debido a las nuevas estipulaciones convenidas por las partes en todo lo que tienen que ver con el modo, forma, tiempo y lugar del pago de las pensiones de arrendamiento que hizo que naciera una nueva relación arrendaticia, bajo unas nuevas modalidades como explicaré en lo sucesivo.
Que el día 14 de septiembre del año 2022, el demandante, señor GIOVANNI MUSTO, por intermedio de una de sus Apoderadas, Abogada ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, emitió un recibo de pago con N° de Control: 00-001332, N° de Factura: 1832, a favor de mi representada "VARIEDADES NELLY, C.A.", que señala, según su descripción, que es por concepto de "CANON DE ARRENDAMIENTO DE UNA PARTE DEL INMUEBLE # 105, SITUADO EN LA CALLE COMERCIO DE GUARENAS, DISTRITO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, CORRESPONDIENTE AL LAPSO TRANSCURRIDO DEL 01 DE AGOSTO DEL 2022 AL 31 DE AGOSTO DEL 2022. EL MONTO EN BOLÍVARES SERÁ EL EQUIVALENTE DE DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S..$250) A LA TAZA DE CONVERSIÓN QUE FIJE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AL DÍA DE PAGO."
Que en fecha 07 de septiembre del año 2022, el mismo demandante, por intermedio de su nombrada apoderada ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, emitió otro recibo de las mismas características con N° de Control: 00-001336 y con N° de Factura: 1836, en cuya descripción se puede leer: "CANON DE ARRENDAMIENTO DE UNA PARTE DEL INMUEBLE # 105, SITUADO EN LA CALLE COMERCIO DE GUARENAS, DISTRITO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, CORRESPONDIENTE AL LAPSO TRANSCURRIDO DEL 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2022 AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2022. EL MONTO EN BOLÍVARES SERÁ EL EQUIVALENTE DE DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$250) A LA TAZA DE CONVERSIÓN QUE FIJE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AL DÍA DE PAGO."
Posteriormente y sin fecha de emisión, el demandante me entregó otro recibo con N° de Control 00-001341 y N° de Factura 1841, por intermedio de su apoderada judicial ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, con las mismas características de los anteriores, cuya descripción reza: "CANON DE ARRENDAMIENTO DE UNA PARTE DEL INMUEBLE # 105, SITUADO EN LA CALLE COMERCIO DE GUARENAS, DISTRITO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, CORRESPONDIENTE AL LAPSO TRANSCURRIDO DEL 01 DE OCTUBRE DEL 2022 AL 31 DE OCTUBRE DEL 2022. EL MONTO EN BOLÍVARES SERÁ EL EQUIVALENTE DE DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S..$250) A LA TAZA DE CONVERSIÓN QUE FIJE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AL DÍA DE PAGO."
Qué fecha de emisión del 07 de diciembre del año 2022, el demandante entregó a su representada un cuarto recibo con N° de Control 00-001345 y N° de Factura 1845, en cuya descripción se puede leer lo siguiente "CANON DE ARRENDAMIENTO DE UNA PARTE DEL INMUEBLE # 105, SITUADO EN LA CALLE COMERCIO DE GUARENAS, DISTRITO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, CORRESPONDIENTE AL LAPSO TRANSCURRIDO DEL 01 DE NOVIEMBRE DEL 2022 AL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2022. EL MONTO EN BOLÍVARES SERÁ EL EQUIVALENTE DE DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$250) A LA TAZA DE CONVERSIÓN QUE FIJE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AL DÍA DE PAGO."
Que el contrato suscrito entre el señor GIOVANNI MUSTO y su representada "VARIEDADES NELLY, C.A.", ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda el 21 de diciembre del 2018, no contiene ninguna cláusula que haya previsto la posibilidad de hacer aumentos consensuados durante el período de la prórroga legal, únicamente cuando establece la revisión y ajustes del canon cada tres (3) meses, lo que nos obliga a acudir a las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial para revisar como dicho Decreto Ley regula la situación antes planteada.
Que todos estos cambios en las condiciones de pago de las pensiones de arrendamiento hacen suponer, que emergió un nuevo contrato de arrendamiento entre el señor GIOVANNI MUSTO, quien funge como arrendador y su representada "VARIEDADES NELLY, C.A.", que funge como arrendataria, pero esta vez, sin limitación de tiempo, sobre una parte del inmueble N° 105, ubicado en el lugar denominado La Llanada, Calle Comercio de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyo canon de arrendamiento se convino en DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD.250), como moneda de cuenta y como moneda de pago su equivalente en bolívares, dicho canon se cancela por mensualidad vencida a partir del 14 de septiembre del año 2022 en la misma dirección donde tiene su domicilio fiscal la arrendataria "VARIEDADES NELLY, C.A."
Que si bien es cierto que, el único aparte del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial establece la temporalidad del contrato de arrendamiento en el lapso de la prórroga legal, no menos cierto es que, esa temporalidad dependerá de la vigencia en las condiciones, estipulaciones y actualización del canon originalmente pactadas. En el caso que nos ocupa, esos cambios las estipulaciones originarias convenidas en el contrato de arrendamiento produjeron el nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento verbal tiempo indeterminado. Así pido expresamente que se declare.
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PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Analizados cada uno de los alegatos formulados, queda evidenciado que los puntos controvertidos para ser demostrados en la presente causa son:
“Quedó controvertido la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal”
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.-
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
• Copia simple del documento Poder, otorgado por el ciudadano GIOVANNI MUSTO, a sus Apoderadas Judiciales las ciudadanas ANNERIS JOSÉ LOPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, de fecha 24 de abril de 2.018, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora Guatire del Estado Miranda, bajo el Nro. 15, Tomo 82, Folios 63 hasta 66, inserto desde el folio siete (7) al folio, del presente documento se desprende la facultad con la que actúan las referidas Abogadas en la presente causa, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 21 de diciembre de 2.018, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire , Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 15, Tomo 232, Folio 59 hasta 65, inserto desde el folio diez (10) al folio dieciocho (18), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, mediante el cual se puede comprobar la suscripción del último contrato de arrendamiento entre las partes inmersas en el presente caso, celebrado por un año fijo, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 20 de noviembre de 2.017, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire , Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 1, Tomo 271, Folio 2 hasta 8, inserto desde el folio diecinueve (19) al folio veintiséis (26), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original de documento privado de arrendamiento, de fecha 01 de diciembre de 2.016, celebrado entre el ciudadano GIOVANNI MUSTO y la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A.”, inserto desde el folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes inmersas en el proceso desde el año 2.016 por un año concluyendo en fecha 30 de noviembre 2.017, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original de documento privado de arrendamiento, de fecha 01 de diciembre de 2.015, celebrado entre el ciudadano GIOVANNI MUSTO y la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A.”, inserto desde el folio treinta (30) al folio treinta tres (33), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes desde el año 2.015 por un año concluyendo en fecha 30 de noviembre 2.016, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original de documento privado de arrendamiento, de fecha 01 de diciembre de 2.014, celebrado entre el ciudadano GIOVANNI MUSTO y la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A.”, inserto desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes desde el año 2.014 por un año concluyendo en fecha 30 de noviembre 2.015, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 30 de noviembre de 2.012, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 33, Tomo 238, inserto desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y seis (46), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo, concluyendo en fecha 30 de noviembre del 2.014, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 11 de diciembre de 2.011, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 203, Tomo 39, inserto desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y tres (53), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 2.012, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 28 de diciembre de 2.010, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 06, Tomo 158, inserto desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y ocho (58), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 2.010, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 08 de diciembre de 2.008, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 35, Tomo 170, inserto desde el folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y tres (63), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 2.008, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple de Cheque personal Nro. 00000865, del Banco Plaza, de fecha 04 de marzo de 2.013, por la cantidad de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro exactos (10.864,00), emitido por la cuenta perteneciente a la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A” a favor del ciudadano GIOVANNI MUSTO, inserto en el folio sesenta y cuatro (64), el mismo va dirigido a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, el hecho controvertido se circunscribe en demostrar la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal. En consecuencia, dicha documentación no aporta nada a la Litis, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia simple de Cheque personal Nro. 16604625, del Banco Plaza, de fecha 01 de febrero de 2.013, por la cantidad de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro con cien (10.864,00), emitido por la cuenta perteneciente a la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A” a favor del ciudadano GIOVANNI MUSTO, inserto en el folio sesenta y cuatro (65), el mismo va dirigido a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, el hecho controvertido se circunscribe en demostrar la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal. En consecuencia, dicha documentación no aporta nada a la Litis, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia simple de Cheque personal Nro. 00000650, del Banco Plaza, de fecha 03 de enero de 2.013, por la cantidad de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro con exactos (10.864,00), emitido por la cuenta perteneciente a la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A” a favor del ciudadano GIOVANNI MUSTO, inserto en el folio sesenta y cuatro (66), el mismo va dirigido a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, el hecho controvertido se circunscribe en demostrar la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal. En consecuencia, dicha documentación no aporta nada a la Litis, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia simple de la factura Nro. 00959, de fecha 02 de diciembre de 2.012, emitida por GIOVANNI MUSTO, a favor de la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A” , por concepto de pago de canon de arrendamiento desde el 01 de noviembre del 2.012 al 30 de noviembre del 2.012, por un monto de Dos Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta (2.598,40), inserto en el folio sesenta y siete (67), la misma va dirigida a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, el hecho controvertido se circunscribe en demostrar la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal. En consecuencia, dicha documentación no aporta nada a la Litis, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia simple de letra de cambio, firmada y aceptada por el ciudadano KHAZNE CI: 6.317.118, por un monto de Cinco Mil Cuatrocientos Uno (5.401bs), inserta en el folio sesenta y siete (67), dicha documentación no aporta nada a la Litis, en consecuencia, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia simple de la factura Nro. 00959, de fecha 02 de diciembre de 2.012, emitida por el ciudadano GIOVANNI MUSTO, a favor de la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A , por concepto de pago de canon de arrendamiento desde el 01 de noviembre del 2.012 al 30 de noviembre del 2.012, por un monto de Dos Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta (2.598,40), inserto en el folio sesenta y ocho (68), la misma va dirigido a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, el hecho controvertido se circunscribe en demostrar la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal. En consecuencia, dicha documentación no aporta nada a la Litis, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE. -
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 23 de noviembre de 2.006, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 01, Tomo 171,de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, inserto desde el folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y uno (71), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 2.006, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 20 de diciembre de 2.005, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 82, Tomo 158,de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, inserto desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 2.005, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Documento original, de fecha 01 de diciembre de 2.005, celebrado entre la de la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A” y el ciudadano GIOVANNI MUSTO, a los fines de dejar constancia de hacer entrega de la letra de cambio que le fuere entregado por el primero al segundo a los fines de garantizarle el cumplimiento de todas las obligaciones, asimismo dejan constancia de haber cumplido con su obligaciones de arrendatario, la misma se encuentra firmada por ambas partes, inserta en el folio setenta y cinco (75), dicha documentación no aporta nada a la Litis, en consecuencia esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 09 de diciembre de 2.003, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 25, Tomo 89,de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, inserto desde el folio setenta y seis (76) al folio setenta y ocho (78), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 2.003, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 12 de diciembre de 2.001, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 23, Tomo 108,de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, inserto desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 2.001, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple de Cheque personal Nro. 76142615, del Banco Caracas, de fecha 14 de marzo del 2.000, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Exactos (142.000,00), emitido por la cuenta perteneciente a la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A” a favor del ciudadano GIOVANNI MUSTO, inserto en el folio ochenta y dos (82), el mismo va dirigido a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, el hecho controvertido se circunscribe en demostrar la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal. En consecuencia, dicha documentación no aporta nada a la Litis, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia simple de letra de cambio, firmada y aceptada por el ciudadano KHAZNE, por un monto de Cuatrocientos Ochenta Mil con cero cero cien (480.000,00bs), inserta en el folio ochenta y tres (83), dicha documentación no aporta nada a la Litis, en consecuencia, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia simple de la Cedula de Identidad perteneciente al ciudadano JOSEPH KHAZNE, inserta ene l folio ochenta y cuatro (84), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. -
• Copia simple de Cheque de Gerencia Nro. 88063626, del Banco Provincial, de fecha 27 de octubre de 1.988, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (36.000,00), emitido por la cuenta perteneciente a la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A” a favor del ciudadano GIOVANNI MUSTO, inserto en el folio ochenta y cinco (85), el mismo va dirigido a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, el hecho controvertido se circunscribe en demostrar la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal. En consecuencia, dicha documentación no aporta nada a la Litis, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia simple de la Cedula de Identidad perteneciente al ciudadano JOSEPH KHAZNE, inserta en el folio ochenta y seis (86), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. –
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 02 de diciembre de 1999, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 23, Tomo 83,de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 1999, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 25 de noviembre de 1997, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 64, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 1997, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 30 de noviembre de 1995, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 85, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 1995, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original de factura Nro. 1832, de fecha 14 de septiembre de 2.022, emitida por el ciudadano GIOVANNI MUSTO, a favor de la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A” , por concepto de pago de canon de arrendamiento desde el 01 de agosto del 2.022 al 30 de agosto del 2.022, por un monto de Dos Mil Bolívares (2.000,00 bs), inserta en el folio ciento veinticinco (125), dicho documento fue impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, e igualmente no aporta nada a la litis ya que el punto controvertido es la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal y no el cumplimiento de pago, en consecuencia a juicio de quien Sentencia, no merece valor probatorio .-
• Original de factura Nro. 1836, de fecha 07 de septiembre de 2.022, emitida por el ciudadano GIOVANNI MUSTO, a favor de la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A” , por concepto de pago de canon de arrendamiento desde el 01 de septiembre del 2.022 al 30 de septiembre del 2.022, por un monto de Dos Mil cincuenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (2.052,50 bs), inserta en el folio ciento veinticinco (126), dicho documento fue impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, e igualmente no aporta nada a la litis ya que el punto controvertido es la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal y no el cumplimiento de pago, en consecuencia a juicio de quien Sentencia, no merece valor probatorio .-
• Original de factura Nro. 1841, sin fecha, emitida por el ciudadano GIOVANNI MUSTO, a favor de la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A” , por concepto de pago de canon de arrendamiento desde el 01 de septiembre del 2.022 al 30 de septiembre del 2.022, por un monto de Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares (2.195,00 bs), inserta en el folio ciento veintisiete (127), dicho documento fue impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, e igualmente no aporta nada a la litis ya que el punto controvertido es la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal y no el cumplimiento de pago, en consecuencia a juicio de quien Sentencia, no merece valor probatorio .-
• Original de factura Nro. 1845, de fecha 07 de diciembre de 2.022, emitida por el ciudadano GIOVANNI MUSTO, a favor de la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A”, por concepto de pago de canon de arrendamiento desde el 01 de noviembre del 2.022 al 30 de noviembre del 2.022, por un monto de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta céntimos (2.882,50 bs), inserta en el folio ciento veintiocho (128), dicho documento fue impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, e igualmente no aporta nada a la litis ya que el punto controvertido es la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal y no el cumplimiento de pago, en consecuencia a juicio de quien Sentencia, no merece valor probatorio.-
• Copia simple del acta constitutiva de la la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A”, de fecha 23 de septiembre de 1.987, protocolizada ante el Registrador Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserta desde el folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y seis (136), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 2.012, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple del acta de asamblea, debidamente protocolizada den fecha 30 de diciembre de 2.016, ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 1, Tomo 285-A Registro mercantil Cuarto, del año 2.016, del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 2.012, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
Esta Juzgadora visto como quedo trabada la litis una vez concluido la intervención de las partes como de las circunstancias de hecho y de derecho suscitados en el presente expediente, tenemos que la parte actora pretende el desalojo un Local distinguido con el numero Dos (02) (Local N° 2), que forma parte de un inmueble distinguido con el N° 105, ubicado en el lugar denominado La Llanada, frente a la Calle Comercio, de la Ciudad de Guarenas, con una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (107,36 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Con el local N° 1, propiedad del Sr Giovanni Musto, en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts); OESTE: Casa y terreno que fue del Sr Pedro García, en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts); NORTE: A que da su frente, con la Calle Comercio en tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3,55 mts) y SUR: A que da su fondo, inmueble que es de Giovanni Musto, en cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts).
Dicha demanda nace por la voluntad de la parte actora al manifestar no querer continuar con la relación arrendaticia, quien a su vez alega que le otorgó a la parte demanda la respectiva prorroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, de esta manera estando plenamente facultada para ejercer la presente demanda de conformidad a lo establecido en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, porque según su decir EL CONTRATO SUSCRITO VENCIO Y NO EXISTE ACUERDO DE PRORROGA O RENOVACION DE LAS PARTES, igualmente fundamenta su demanda en los articulo 25 y 26 de la Ley in comento, establecen:
"… Artículo 25 Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y esté de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
Artículo 26 Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”
Así las cosas, la pretensión de la parte demandante va encuadrada a demandar el desalojo por no existir acuerdo de renovación de la relación arrendaticia entre las partes, es decir, no existe intención de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, desea extinguir el vínculo jurídico existente e igualmente ya dio cumplimiento a la prorroga legal establecida en la norma, no existiendo impedimento alguno para ejecutar su voluntad de disolver el contrato.
Ahora bien, una vez esgrimidos los fundamentos de derecho en que la parte demandante fundamenta su demandada, señalado los hechos y pruebas proporcionadas por cada una de las partes a la presente causa, esta Juzgadora considera necesario establecer lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar indica que decide prescindir del contrato de arrendamiento de esta misma manera señala haber cumplido con todos los requisitos de ley inclusive con la prórroga legal que le correspondía a su arrendatario. La cual opero de pleno derecho en fecha 21 de diciembre de 2.019, esto de conformidad al contrato suscrito entre las partes en el cual se establece en su cláusula segunda lo siguiente:
“…CLAUSULA SEGUNDA: El término de duración del presente contrato será de Un (1) año fijo, que comenzará a partir del día Primero (1°) de Diciembre del año 2018 hasta el Treinta (30) de Noviembre de 2019 en que terminara. Transcurrido el plazo fijo, el contrato se dará por concluido sin necesidad de desahucio previo, por cuya razón EL ARRENDATARIO no podrá continuar como inquilino alegando la tacita reconducción, y solamente se considerara que tiene derecho à continuar en posesión del inmueble arrendado si las partes firman un nuevo contrato que sustituya íntegramente a este…”
Por otra parte, alega el Apoderado Judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, que efectivamente su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la parte actora, pero defiere en el hecho de que este sea el último contrato suscrito entre las parte y haya comenzado a operar automáticamente la prorroga legal, en virtud de que según sus alegatos dicho contrato culmino en fecha 14 de septiembre de 2.022, debido a las nuevas estipulaciones convenidas entre las partes relativas, al modo, forma, tiempo y lugar del pago lo que hace prorrumpir una nueva relación arrendaticia, bajo unas nuevas modalidades, hechos y circunstancia que no pudieron probarse en el transcurso del iter procesal.
Ahora bien, observa este Juzgado en las actas que conforman el presente expediente el último contrato suscrito entre el ciudadano GIOVANNI MUSTO (Arrendador), y entre la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY, C.A”, el cual fue debidamente suscrito en fecha 21 de diciembre de 2.018, ante la Notaria Publica del Municipio Zamora de Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 15, Tomo 232, Folios 59 hasta 65, el cual riela a los folios veintiuno (21) al folio veinticinco (25), en el cual efectivamente establecen las partes de común acuerdo que este tendrá una duración de un año culminando en fecha 30 de noviembre de 2.019, y que de ninguna manera la inquilina puede alegar tacita reconducción, es decir el referido contrato debía en todo momento tomarse a tiempo determinado.
De acuerdo a los hechos descritos, resulta necesario tener presente, una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo precisas, determinadas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección.
En efecto, en el inicio de una específica relación contractual, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
En relación a la prorroga legal de pleno derecho alegada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante sentencia N° 290 del 07/07/2022, la Sala Constitucional del TSJ ratificó su criterio, conforme al cual “una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada”.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional estableció que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial nada dispone sobre el lapso o término con el que cuentan las partes para ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que, cuando se vence la prórroga legal, bien puede el arrendador exigir la entrega e incluso el secuestro del inmueble, además, establece la Sala que “el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez cumplido el término, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina qué si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”
Así las cosas, tenemos que el referido contrato de arrendamiento, supra descrito, es la prueba fehaciente en la presente causa, que demuestra de manera expresa las condiciones que las partes establecieron al celebrar el contrato, en consecuencia, tomando en cuenta la fecha en que culmino el mismo y automáticamente y al no existir voluntad expresa de continuar con la relación arrendaticia, debe considerarse por concluida la misma. ASI SE ESTABLECE.
Determinado el valor probatorio de los documentos que sustentan la presente acción tenemos que la presente demanda se circunscribe al hecho de alegar que el contrato ya venció y la parte demandada hizo uso de la prorroga legal, de conformidad con el ordinal “g” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, del estudio de la presente causa tenemos que como se dejó por sentado y según la cláusula segunda del contrato privado de arrendamiento suscrito por la partes al no existir una nueva convención entre la partes por escrito comenzó a correr de pleno la prorroga legal establecida en la norma, la cual a la fecha se encuentra cumplida con creces. Entendiéndose como se indicó anteriormente de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil que el contrato es ley entre las partes, las misma acordaron que una vez trascurrido el plazo fijado en el contrato, este se daba por concluido sin necesidad de desahucio previo y sin existir la tacita reconducción, dejando por sentado que la relación arrendaticia tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2.022, toda vez que el contrato culmino en fecha 30 de noviembre de 2.019 como así expresamente convinieron las partes. En consecuencia, a partir de 01 de diciembre de 2.019 comenzó a correr el lapso de prorroga legal de tres (3) años por tener la relación arrendaticia más de diez (10) años como lo ha dejado por sentado la parte demandada, por lo que el lapso de prorroga legal feneció para el 30 de noviembre de 2.022. ASI SE ESTABLECE.
De lo anteriormente indicado tenemos que quedó demostrado con creces 1.- Que el contrato es a tiempo determinado, 2.- Que las partes establecieron de común acuerdo que el contrato se daba por concluido sin necesidad de desahucio, 3.- Que se computo con creces el lapso establecido en la ley para el goce de la prorroga legal, por consiguiente, la presente demanda debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
De la Revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Miranda, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara GIOVANNI MUSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.756.415 contra la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY, C.A”, representada por su presidente el ciudadano JOSEPH KHAZNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.317.118.
SEGUNDO: Entregar a la parte demandante libre de bienes y personas un inmueble compuesto por un (1) un Local distinguido con el numero Dos (02) (Local N° 2), que forma parte de un inmueble distinguido con el N° 105, ubicado en el lugar denominado La Llanada, frente a la Calle Comercio, de la Ciudad de Guarenas, con una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (107,36 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Con el local N° 1, propiedad del Sr Giovanni Musto, en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts); OESTE: Casa y terreno que fue del Sr Pedro García, en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts); NORTE: A que da su frente, con la Calle Comercio en tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3,55 mts) y SUR: A que da su fondo, inmueble que es de Giovanni Musto, en cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts).-
TERCERO: Por haber vencimiento total en el presente caso se condena en costa a la parte demandada, por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. –
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, tres (03) de Noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/ YT
EXP. 5636
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