REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, ocho (08) de noviembre del año 2.023
213º y 164º

PETICIONANTE: MARIA CLEOFE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.972.613.
ABOGADA ASISTENTE: JOVITA MERCEDES TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-4.816.938, con IPSA Nº 174.810.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO PRIVADO
SOLICITUD: N° S-349-2023
DECRETO: Nro 012/2023
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Recibida la mencionada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO PRIVADO , presentada en fecha veintitrés (23) de octubre del 2023, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en función de distribución y asignada a esta sala mediante acta de distribución Nro. 013-2023 de esa misma fecha, Incoada por la ciudadana, MARIA CLEOFE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.972.613, con domicilio en el sector domiciliada en la Cumaca, casa Nº 12, Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, mariaduarte315@gmail.com, número de teléfono 0412-962.71.72, JOVITA MERCEDES TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-4.816.938, con IPSA Nº 174.810, correo electrónico torremer5@gmail.com, número de teléfono 0412-094.96.5, entrego un (01) escrito de solicitud con los siguientes anexos según planilla de consignación de recaudos de esa misma fecha: fotostato de la cedula de identidad de la solicitante, fotostato del documento de compra-venta del terreno, Constancia de linderos sobre terreno privado Nro. CL-068-03-2023, levantamiento Planimétrico del terreno ambos de fecha 21/03/2023 y fotostato de la cedula de identidad e IPSA de la abogada asistente.
Mediante auto de fecha Veintiséis (26) de octubre de 2023, una vez revisadas y verificadas las documentales presentadas por la solicitante, esta operadora de justicia a la postre se observó que el escrito exhibido, es ambiguo y deficiente en su contenido por cuanto discrepa con la documentación aportada. Se le dio entrada por auto, asignándole la numeración Nº S-349-2023, asentándose en los libros respectivos y se abstuvo de admitirlo, este Juzgado ordeno el DESPACHO SANEADOR, por cuanto el mismo resulto confuso. Se insto a la peticionante a subsanar los errores implícitos en el escrito y las discrepancias de las medidas y linderos, a su vez a consignar las documentales corregidas, Garantizando el acceso a la justicia y debido proceso, conforme a los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, esta sala judicial concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a partir del pronunciamiento en el presente auto, en consecuencia se ordeno librar Boleta de Notificación Electrónica al solicitante, enviar a los correos electrónicos suministrados de conformidad con la sentencia 000386 de fecha 12 de agosto 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal,
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, compareció la ciudadana MARIA CLEOFE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.972.613, Asistida por la abogada JOVITA MERCEDES TORREALBA, titular de la cedula de identidad V- 4.816.938, con IPSA Nº 174.810, a consignar mediante diligencia escrito debidamente subsanado.
En fecha primero (01) de noviembre 2023, este Tribunal ADMITIÓ, mediante auto la referida solicitud por cuanto la misma no es contraria al derecho ni a las buenas costumbres ni al orden público, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, en consecuencia fijo el acto de evacuación testimonial para el día lunes seis (06) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) a las nueve (9:00 am) y a las nueve y treinta minutos (9:30 am) horas de la mañana respectivamente, igualmente se ordeno librar Boleta de Notificación Electrónica a la solicitante informándole de la decisión de admisión de la respectiva solicitud, envíandose por secretaria de esta sala judicial vía telemática a las siguientes direcciones de correo electrónico mariaduarte315@gmail.com, (solicitante), torremer5@gmail.com, (abogada asistente), todo ello conforme a lo preceptuado en la Sentencia 000386 de fecha 12 de agosto 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. En esta misma fecha se libró lo ordenado.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, se evacuaron las testimoniales fijadas, compareciendo ante este Tribunal, los ciudadanos FELIX RAMON CARABALLO titular de la cedula de identidad numero V- 4.946.582 y DORIS CONOPOY PACHECO, titular de la cedula de identidad numero V-12.293.711, en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.

-II-
.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: examinadas los medios de prueba y las actas procesales, observa el Tribunal que el peticionante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

DOCUMENTALES

1) Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA CLEOFE DUARTE venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.972.613. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
2) Documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina subalterna hoy registro Publico, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de mayo de 2001, inserto bajo el número 36, folios 143 al 145, protocolo 1º, tomo 3º, 2º Trimestre año 2001. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la propiedad privada del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
3) Constancia de linderos sobre Terreno Privado NºCL-068-03-2023 de fecha 21/03/2023. Esta practicante de justicia la desestima, se no valora vista la referida documental, muestra discrepancias en las medidas y linderos sin que su contenido indicase con lo contenido plano y no se hicieron las correcciones correspondientes, Garantizando el acceso a la justicia y debido proceso, conforme a los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al no ser pertinente, ni idónea en los datos aportado para el justiciable en cuanto que no cumple con las formalidades procesales en como medio probatorio. Así se declara.-
4) Levantamiento Planimétrico ambos de fecha 21/03/2023. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y lindero de l terreno y construccion, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
5) Copia simple de la cedula de identidad de la abogado con su IPSA JOVITA MERCEDES TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-4.816.938, con IPSA Nº 174.810. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la abogada, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
6) Copia simple de las Cédulas de Identidad correspondiente a los testigos FELIX RAMON CARABALLO y DORIS CONOPOY PACHECO, plenamente identificados en autos. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los testigos promovidos, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

TESTIMONIALES

La ciudadana MARIA CLEOFE DUARTE, suficientemente identificada en auto, promovió las testimoniales juradas y se fijó el acto de evacuación de las testimoniales para el día lunes seis (06) de noviembre (2023).
El ciudadano FELIX RAMON CARABALLO, plenamente identificada en auto, la cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) Al Primer particular… Contestó: “(…).si, hace bastante tiempo, con exactitud más de 40 años.). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-


2) Al segundo particular…Contestó: “(…) si, incluso ella me comento cuando estaba construyendo que fue para una bloquera en higuerote y como estaban muy costosos, los compro en rio chico.). Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
3) Al tercer particular… Contestó: “(…) si, lo del monto una vez se calculó y se dijo que era casi de un millón (1.000.000.00) y ella siempre ha estado habitando su casa, aun cuando estaba en remodelación). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
4) Al cuarto particular… Contestó: “(…) si, porque yo siempre he vivido ahí, jugaba domino con ellos y cuando podía ayudaba en lo que podía. Porque los vecinos somos muy unidos.). Se valora favorablemente lo dicho por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-


La ciudadana DORIS CONOPOY PACHECO, plenamente identificada en auto, la cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) Al Primer particular… Contestó: “(…) si, desde pequeña.). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
2) Al segundo particular…Contestó: “(…) si, me consta porque siempre la veía llegar con sus materiales y hablábamos sobre donde los compraba). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
3) Al tercer particular… Contestó: “(…) si, esa cantidad y me atrevería a decir que hasta más). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
4) Al cuarto particular… Contestó: “(…) si, siempre he tenido contacto con ella e incluso he visitado su casa y he estado en contacto con los obreros que hay laboraban.). Se valora favorablemente lo dicho por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

A fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario revisar su competencia para conocer la presente petición, conforme a las observaciones siguientes:

El Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“(…) Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (…)”.

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase………


-III-
-DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO PRIVADO, a favor de la ciudadana MARIA CLEOFE DUARTE , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.972.613, de una vivienda unifamiliar de dos niveles con un área de con un área de construcción total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON ONCES CENTIMETROS CUADRADOS (441,11 Mts2), enclavada en sobre un área de terreno de su propiedad con una superficie de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1634,50mts2), con linderos son: NORTE: En 46,70 Mts frente a la carretera de penetración vía el Jobito, con fondo de 35,00mts. SUR, ESTE y OESTE con la hacienda de cacao la cumaca, tal como consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario hoy Registro Público Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de mayo de 2001, inserto bajo el número 36, folios 143 al 145, protocolo 1º, tomo 3º, 2º Trimestre año 2001.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para que forme pare del índice de copiador de decreto de esta sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
JUEZA


ADDELINE REYES

SECRETARIA TITULAR




YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), bajo el Decreto Nº 012/2023.
SECRETARIA TITULAR



YEGSENIA MONTEROLA


AVR/YM/AR.
SOL. Nº 349-2023