REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD: N° 5189
SOLICITANTES: Ciudadanos ANGEL DAVID MIJARES HERNANDEZ y ARGELIA YAQUELIN PALACIOS ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.286.156 y V-12.684.672, respectivamente.
ASISTENCIA GRATUITA: Ciudadano JAIRO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO. bajo el Nº 266.112.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 1º de noviembre de 2023, en la Jornada de Protección Integral, por los ciudadanos ANGEL DAVID MIJARES HERNANDEZ y ARGELIA YAQUELIN PALACIOS ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.286.156 y V-12.684.672, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JAIRO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO. bajo el Nº 266.112, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, debidamente autorizado para asistir de manera gratuita en la presente Jornada de Protección Integral celebrada en la Cancha Techada de la Plaza Brión de la Parroquia Higuerote, quien solicitó por ante este Tribunal el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Alegó en su escrito que contrajeron matrimonio el día 13 de abril de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 787 y como consta de los libros de Matrimonios del año 1991, fijando como su último domicilio conyugal en el Segundo callejón Real Las Velitas, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. Manifestó igualmente que los cónyuges están separados de hecho desde el 16 de julio de 1993, que no poseen bienes en común y que procrearon un hijo (1) hijo, que lleva por nombre DEIVIS ALEXANDER MIJARES PALACIOS, actualmente mayor de edad.
En fecha 1 de noviembre de 2023, mediante auto este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio y ordeno librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 1 de noviembre de 2023, compareció el Alguacil Temporal DILCIA MARTINEZ, quien consignó boleta librada a la Fiscalía Décima Tercera (13º).
En fecha 1 de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MELANI ALVARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Tercera del Ministerio Público, dando opinión favorable a la presente solicitud de DIVORCIO.
En fecha 6 de noviembre de 2023, mediante auto este Tribunal insto a los solicitantes a consignar acta de nacimiento de su hijo.
En fecha 8 de noviembre de 2023, la ciudadana JHOANNA MORA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, deja constancia que la ciudadana ARGELIA YAQUELIN PALACIOS ISTURIZ, consignó acta de nacimiento de su hijo DEIVIS ALEXANDER MIJARES PALACIOS, ambos identificados en autos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyo adicionalmente entre las causales da disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Esta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, estos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos ANGEL DAVID MIJARES HERNANDEZ y ARGELIA YAQUELIN PALACIOS ISTURIZ, ambos suficientemente identificados en autos, comparecieron por ante la Jornada de Protección Integral, de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegando una ruptura prolongada de su vida en común, desde el 16 de julio de 1993, hasta la presente fecha, es decir, por más de Treinta (30) años, y, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho periodo, ni oposición alguna. De igual forma, se observa que los cónyuges solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial procrearon UN (1) hijo, actualmente mayor de edad, igualmente en su oportunidad se notificó al representante del Ministerio Publico, siendo que este emitió pronunciamiento favorable, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio de los ciudadanos ANGEL DAVID MIJARES HERNANDEZ y ARGELIA YAQUELIN PALACIOS ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.286.156 y V-12.684.672, respectivamente, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANGEL DAVID MIJARES HERNANDEZ y ARGELIA YAQUELIN PALACIOS ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.286.156 y V-12.684.672, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 13 de abril de 1991, según acta Nº 787, de los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda en el año 1991. Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), previo las formalidades de Ley
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
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